REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nº: 2005-3602

PARTE ACTORA: MANUEL CRUCES HERRERA, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V2.756.314, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.466.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

PARTE DEMANDADA: PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL Y PRESIDENTE DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
SENTENCIA DE PERENCIÓN

II
Se inició la presente causa por JURISDICCIÓN VOLUNTARIA incoada por el abogado MANUEL CRUCES HERRERA, contra el ciudadano PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO FEDERAL y el PRESIDENTE DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, presentada en fecha 24 de octubre de 2005 y admitida por auto del día 18 de noviembre de 2005. En esa misma fecha se libraron las boletas de citación y oficios notificando del presente caso al Director Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Miranda y al Director del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, e igualmente se ordenó la publicación de un Edicto para informar a todas aquellas personas naturales o jurídicas que tuvieren algún tipo de interés sobre el bien inmueble objeto de litigio.
Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2005, la parte actora consignó ante este Tribunal de Primera Instancia Agraria, ejemplar del diario “EL NACIONAL” con fecha 24 de noviembre de 2005, en el cual aparece en la pagina A-23 inserto el Edicto cuya publicación ordenó este Tribunal.
Riela a los folios (126) hasta el (179) resultas de las diligencias practicadas por el Alguacil para las citaciones personales, de fechas 09 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006, en las cuales se evidencia que no fue posible materializarlas.
No hubo más actuaciones en el expediente.

-III-
El Tribunal para decidir, observa:

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribunal).

Y, con respecto a la Institución de la perención, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:
…Omissis…

“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

…Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…

“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…

De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por la parte actora, desde hace tres (3) años y un (1) mes aproximadamente.

En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este Tribunal de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. Asimismo, se ordena la notificación a la parte actora de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (27) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZ,


CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL


LA SECRETARIA ACC,

LARY CAROLINA SAAVEDRA


En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos (11:00) de la mañana, se público y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,

LARY CAROLINA SAAVEDRA
Exp. Nº 2005-3602
CEVG/LCS/CJL