REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8090
El 22 de enero de 2008, el abogado LUÍS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.9.375, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ SOLEDAD REYNOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.583.747, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, querella contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en virtud de las presuntas actuaciones materiales o vías de hecho en las que incurrió personal adscrito a ese organismo, con el propósito de separarla del cargo que ostentaba en el mismo.
Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, por auto de fecha 31 de enero de 2008 se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidos los trámites de sustanciación, el día 27 de junio de 2008 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora.
Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que su representada desde el día 26 de febrero de 2004, ejerció el cargo de Sub-Directora Encargada de la Unidad Educativa “Menca II”, ubicada en la Urbanización Menca de Leoni, Municipio Plaza del Estado Miranda. Que a partir del 16 de septiembre de 2005 ésta fue designada para ejercer el cargo de Directora de ese mismo plantel educativo, haciéndose acreedora durante su gestión en éste último de distintos reconocimientos.
Que el 23 de octubre de 2007, mediante acta levantada por cuatro funcionarios del Municipio Escolar Plaza, Distrito Escolar 2, éstos procedieron a desincorporarla de su cargo, sin existir un procedimiento previo ni notificación alguna a la actora, violentándole con ese proceder los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y otros derechos consagrados en distintas leyes vinculados a estos últimos, tales como: el derecho a ser informado de los recursos, de presentar pruebas y de ser notificado, situación que afirma configura unas vías de hecho. Alega que los referidos funcionarios carecen de la competencia necesaria para desincorporar a los Directores de las instituciones educativas.
En base a lo expuesto solicita se declara la nulidad “de los actos emanados de los ciudadanos VALENTÍN GONZÁLEZ, CARMEN VÁSQUEZ, LUÍS E. ORTIZ Y NELVA DELGADO HIDALGO, todos funcionarios públicos del ministerio (sic) de Deportes y Educación del Distrito Escolar No.2 de Zona Educativa de la República Bolivariana de Venezuela, todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No.4.637.231, 5.516.733, 4.583.747 y 4.878.101, respectivamente; y a los cuales se le seguirán los juicios respectivos (Penal, Administrativo o Civil) para que calculen los daños y perjuicios causados por su abusiva arbitrariedad… (omisiss) … se decrete y restituya a la parte agraviada, a su lugar de trabajo; … (omisissis) …. y se ordene a los agravantes, ya identificados previamente cancelar los daños y perjuicios causados por sus actos inconstitucionales; y de no ser así, que los delitos referidos consten en la parte dispositiva del fallo, …” que en el presente juicio se dicte.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No consta en actas que la Procuradora General de la República, por sí o por medio de personas autorizadas al efecto, hubiese comparecido a dar contestación a la querella, dentro del lapso a que se contrae el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora, por gozar la República Bolivariana de Venezuela, parte querellada en este proceso, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidos por ley al Fisco Nacional.
Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:
Impugna la actora las presuntas actuaciones materiales o vías de hecho en las que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al proceder dicho organismo por intermedio de funcionarios adscritos a él, a separarla de su cargo de manera ilegal. Asimismo solicita que, una vez declarada la contrariedad a derecho de esas actuaciones, se ordene su reincorporación al cargo de Directora de la Unidad Educativa “Menca II”, ubicada en la Urbanización Menca de Leoni, Municipio Plaza del Estado Miranda; el pago de los sueldos que dejó de percibir, hasta que se produzca su reincorporación y se condene al organismo querellado al pago de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados.
Ahora bien, consta en actas que la ciudadana CRUZ SOLEDAD REYNOSO de SERRANO, fue designada con carácter provisional Sub-Directora Encargada de la Unidad Educativa “Menca II”, ubicada en la Urbanización Menca de Leoni, Municipio Plaza del Estado Miranda, hasta tanto fuese avalada dicha designación por la Zona Educativa del Estado Miranda (folio 13 del expediente); y que posteriormente, mediante Acta de fecha 16 de septiembre de 2005, el Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, Prof. Jarcel Anibal Isturiz, la designó con carácter provisional Directora de esa misma Institución, cargo que ejerció hasta el día 23 de octubre de 2007, oportunidad en la que se suscitaron los hechos que denuncia en el libelo como lesivos a los derechos constitucionales a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones y a la defensa (Ver Actas de fecha 23, 24 y 25 de octubre de 2007 que cursan a los folios 19 al 31 del expediente), al proceder funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por vías de hecho a separarla de su cargo.
Lo anterior, sin que existiese un acto previo de similar categoría al contentivo de su designación, emanado del mismo órgano que la designó y que amparase esa actividad, situación con la que evidentemente se le conculcó a la actora los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser esa actividad contraria a derecho. Así se decide.
Establecido lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, producto de la conducta ilegal observada por el organismo querellado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a éste Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo que ejercía en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de Directora encargada de la Unidad Educativa “Menca II”, ubicada en la Urbanización Menca de Leoni, Municipio Plaza del Estado Miranda; así como el pago de la diferencia de sueldo que haya dejado de percibir desde la fecha de su ilegal separación del mismo, hasta su efectiva reincorporación al cargo en comento.
En cuanto a la solicitud que formula la actora, referida al pago de una indemnización por los supuestos daños y perjuicios que le ocasionó la conducta desplegada por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, no se desprende de autos que las actuaciones materiales cuya contrariedad a derecho fue decretada, le hubiese generado a la actora daños materiales, ni que éstos produjesen repercusiones psíquicas o de índole afectiva en ella, capaces de lesionar de algún modo su entidad moral, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, dispositivo que faculta a éste Juzgador para apreciar si con motivo de la referida actividad se le produjeron daños a la querellante, constatada como ha sido la inexistencia de estos últimos se desecha la solicitud de condena al pago de los mismos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por la ciudadana CRUZ SOLEDAD REYNOSO, por intermedio de su apoderado judicial, abogado LUÍS ROJAS, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: Se declaran ilegales las actuaciones materiales desplegadas por la Administración, al proceder por vía de hecho a separar a la actora del cargo que ostentaba de Directora (E) de la Unidad Educativa “Menca de Leoni”, ubicada en el Distrito Escolar N° 02, Guarenas, Estado Miranda.
TERCERO: Se ordena su reincorporación al mencionado cargo, el pago de la diferencia de sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal separación del mismo, hasta su efectiva reincorporación.
CUARTO: A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.
QUINTO: Improcedente el pago de los daños y perjuicios que demanda la querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (10:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 08-2009.
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 8090
JNM/npl
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