REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 5672
El 28 de mayo de 2002, los abogados ADOLFO ACOSTA NÚÑEZ y ANTONIO CALLAOS FARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.46.934 y 46.935, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.748.713, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No.006266 de fecha 3 de diciembre de 2001 y No.000018 de fecha 3 de enero de 2002, respectivamente, suscritas por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; y contra el Acuerdo de Cámara Nº 221 de fecha 2 de octubre de 2001 y el Informe Técnico Nº 4825 de fecha 20 de septiembre de 2001.
Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, por auto de fecha 25 de junio de 2002 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006 se ordenó notificar a las partes a los fines de reanudar el curso de la causa, en el primer día de despacho correspondiente al lapso de evacuación de pruebas (Folio 571 del expediente judicial).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, se corrigió el error material observado en el auto de fecha 19 de septiembre de 2006, expresándole a las partes que la causa reanudaría su curso en el tercer día del lapso de evacuación de pruebas, y no en el primer día, como de manera incorrecta se hizo constar en actas del expediente.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, por auto de fecha 8 de enero de 2007 se fijó el cuarto día de despacho siguiente para celebrar la audiencia definitiva, llevándose a cabo esta última el 15 de enero de 2007, con la presencia de las partes en el proceso, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días de despacho siguiente para enunciar el dispositivo de la sentencia.
El 13 de febrero de 2007 el Tribunal declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor y acordó publicar el fallo por escrito dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que el día 1° de octubre de 1998 su representado comenzó a prestar servicios personales en calidad de contratado en el Servicio Autónomo de Información y Publicidad del Municipio Baruta.
Que mediante Resolución No.006266 de fecha 3 de diciembre de 2001, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, su representado fue removido del cargo que ostentaba por estar afectado y consecuencialmente eliminado de la estructura de cargos de ese organismo por motivos de reorganización administrativa, colocándolo desde la indicada fecha en situación de disponibilidad.
Que posteriormente, mediante Resolución Nº 000018 de fecha 3 de enero de 2002, el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, acordó el retiro definitivo de su representado de la Administración Municipal.
Que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006266 de fecha 3 de diciembre de 2001, le conculcó a su representado el derecho a la defensa y al debido proceso, al no expresarse en él la causal que le sirvió de sustento a la Administración para llevar a cabo la medida de reducción de personal de la cual fue objeto.
Que el acto administrativo de remoción adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por haber interpretado erróneamente el organismo accionado el contenido del Decreto Nº 113 instrumento que ordenó la reorganización administrativa del Municipio Baruta, sin establecer de manera expresa la posibilidad de implementar la reducción de personal que afectó a su representado el día 3 de diciembre de 2001, esto es, antes del día 1º de enero del año 2002, fecha acordada para que entrase en vigencia la misma.
Que el acto remoción fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Que el informe técnico en el que se sustentó la medida de reestructuración aprobada por el Municipio, fue presentado por una autoridad manifiestamente incompetente y está por ello viciado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que a los efectos de dictar la Resolución Nº 000018 contentiva del acto de retiro de su representado, la Municipalidad no cumplió satisfactoriamente las gestiones para su reubicación.
En base a lo expuesto solicitan se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, se ordene la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, se condene en costas a la parte querellada y se tenga como no presentado el escrito de contestación del recurso, que corre inserto a los folios 43 al 69 del expediente judicial, por haber sido consignado de manera extemporánea.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2003, la apoderada judicial del organismo recurrido, abogada JACKELINE RODRÍGUEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.55.270, solicitó se inadmita el presente recurso por haber incurrido el actor en una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por solicitar la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro conjuntamente con la nulidad del Informe Técnico y del Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el Nº 221 de fecha 2 de octubre de 2001, a pesar de ser diferentes los procedimientos establecidos en la ley para impugnar esos actos sede jurisdiccional.
A todo evento negó la supuesta violación por parte de ese organismo del procedimiento legalmente establecido. Señaló que en el Acuerdo de Cámara Nº 221 publicado en Gaceta Oficial Nº 239-10/2001 de fecha 3 de octubre de 2001, se verifica la reestructuración organizativa y la medida de reducción de personal adoptada por la Alcaldía de Baruta; que ésta fue detallada en el Informe Técnico presentado a la Cámara Municipal en tiempo hábil y de conformidad con lo contenido en la ley, actuando su representado en todo el procedimiento ajustado a derecho.
Negó que el acto de remoción se hubiese sustentado en un falso supuesto de derecho, pues resulta claro que el procedimiento de reestructuración realizado por la Administración se fundamentó en las disposiciones que le otorgan a su representado la competencia y atribuciones necesarias para dictar los actos recurridos, específicamente, en los artículos 74, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 62, numeral 3 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Afirma que los actos dictados por la Administración se fundamentaron en el contenido del Decreto Nº 113 de fecha 11 de septiembre de 2001, publicado en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 215-09/2001, mediante el cual se ordenó la Reorganización Administrativa de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en concordancia con la disposición prevista en el Acuerdo de Cámara Nº 221, de fecha 2 de octubre de 2001, quedando desechado así el alegato referido a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho.
Alega que su representado cumplió cabalmente el procedimiento previsto en el artículo 62 de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, en pro de salvaguardar la estabilidad del recurrente cumpliendo las gestiones reubicatorias pertinentes.
PUNTO PREVIO
Consta en actas del expediente, que una vez fenecido el lapso probatorio el Tribunal por inadvertencia tramitó los actos subsiguientes del presente juicio, por el procedimiento establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijando por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva, en la forma dispuesta en el artículo 107 eiusdem, y no como correspondía, fijar la fecha para llevar a cabo el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Los hechos descritos, a criterio de este juzgador, no le conculcaron a las partes en el proceso los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, verificado como ha sido que éstas pudieron comparecer a la audiencia definitiva y exponer los alegatos que consideraron pertinentes en defensa de sus respectivas pretensiones, e inclusive de consignar los escritos contentivos del resumen de sus exposiciones, motivo por el cual, se convalidan los actos cumplidos en el presente juicio, a partir del vencimiento del lapso probatorio, en aras de garantizarle a las partes el derecho que las asiste a obtener por parte del Estado la tutela judicial efectiva, en virtud del cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por constituir el proceso en un Estado social de derecho y de justicia como el nuestro (artículo 2 de la vigente Constitución) un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem) y donde la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, sin que se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en actas que la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, se consumo en fecha 16 de diciembre de 2002 (Ver Oficio No.956 de fecha 29 de octubre de 2003 que corre inserto al folio 31 del expediente), y que por ende, el lapso a que se contrae el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, para dar contestación al recurso feneció el día 14 de enero de 2003.
Por tal motivo, visto que el escrito de contestación del recurso fue consignado el día 28 de enero de 2003 (folios 32 al 54 del expediente), resulta intempestiva su interposición, debiendo desestimarse el mismo por extemporáneo. Así se decide.
A pesar de lo expuesto, de conformidad con lo que dispone el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe tenerse por contradicha en todas y cada de sus partes la pretensión del actor, por gozar ese organismo de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos por ley al Fisco Nacional.
Se observa igualmente, que mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2003, la abogada CORINA CRECER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.275, obrando con el carácter de apoderada judicial del querellante, promovió las pruebas que cursan en autos, solicitó se tenga como no presentado el escrito de contestación de la demanda (aspecto que ya fue decidido en párrafos precedentes), e impugnó el instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, otorgado por el ciudadano Juan Bautista Carrero, Síndico Procurador del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 18 de julio de 2002, a los abogados que en éste se señalan, para que ejerzan la representación judicial y/o extrajudicial de ese Municipio, que corre inserto a los folios 55 al 57 del expediente.
Corresponde por ello a este Juzgador pronunciarse sobre la impugnación del referido poder, para lo cual, observa:
Manifiesta la apoderada actora, abogada CORINA CRECER, que los abogados JENNIFER GAGGIA HURTADO, JORGE CABALLERO FONSECA, ADRIANA MADRIZ ALVARADO, JACKELINE RODRÍGUEZ BLANCO, SOL MARIA MARÍN HERNÁNDEZ, MARIA MIGDALIA PADRÓN, LISETTE FERNÁNDEZ, RAFAEL DAVID GUZMÁN REVERÓN, ALEJANDRO OTERO MÉNDEZ, FERNANDO PEÑA RAMÍREZ, ARLYN MIZRACHI HANZ, YURIMIA CASTILLO PIERUZZINI, JUAN ALBERTO DÍAZ SANANES y MARIA FERNANDA VALOLES CELIS, carecen de la capacidad procesal (legitimatio ad processum) para representar al Municipio Baruta en juicio, por haber consignado el instrumento poder que así lo acredita en copia simple. Que la autorización otorgada por el Alcalde del Municipio Baruta al Sindico Procurador Municipal de esa misma Entidad Territorial es nula por haberse extralimitado dicho funcionario en el ejercicio de sus atribuciones. Que los representantes del Municipio Baruta tienen prohibido ejercer la abogacía dada su condición de funcionarios públicos, tachando asimismo de falso el citado poder.
Ahora bien, mediante sentencia Nº 2006-1285 de fecha 25 de abril de 2006, Exp. N° AB41-R-2003-000066, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en un proceso similar al de autos y en el curso del cual se impugnó el poder producido por los representantes judiciales del Municipio Baruta en este juicio, declaró sin lugar dicha impugnación, señalando lo siguiente:
“Habiéndose declarado competente, esta Corte como punto previo, debe pronunciarse acerca de la impugnación al poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 1 de abril de 2003 por el ciudadano JUAN BAUTISTA CARRERO, en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a varios abogados, para que representaran judicial y/o extrajudicialmente al referido Municipio, impugnación realizada en fecha 14 de Agosto de 2003, por la abogado DIANA ANGELINI DÍAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del actor, y a tal efecto observa:
Apunta dicha profesional del Derecho, que impugna el prenombrado poder por i) haber sido consignado en copia simple “…que acreditarían la pretendida representación del Municipio, no tienen ni carácter de público ni de auténtico y, en consecuencia tampoco ningún valor probatorio…”, ii) es nula la autorización que el Alcalde del referido Municipio le confirió al Síndico Procurador Municipal, dada la extralimitación de funciones en la que incurrió al otorgar tal documento, ya que el numeral nueve del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (instrumento normativo vigente para esa fecha), establece que el Alcalde se encuentra facultado para designar apoderados judiciales que asuman la representación del Municipio “…en determinados asuntos…”, lo cual “…no sucedió así en el presente caso, pues el Alcalde de Baruta, en lugar de precisar cuales eran los determinados casos en sus atribuciones, le otorgó una autorización para asumir ‘…la representación del Municipio, en los casos en los cuales tenga interés la Municipalidad…’, sin limitación ni especificación alguna. Quiere decir, que lo autorizó para otorgar poderes generales, violentando la norma que expresamente le obligaba a autorizarlo solamente para otorgar poderes especiales: para determinados asuntos…”.
De la revisión de las actas procesales, observa esta Corte, que el poder al que se está haciendo referencia ya fue objeto de revisión por ante el Tribunal A-quo, quedando desechada la impugnación por cuanto la parte pretendió desnaturalizar la validez del mandato asumiendo una conducta pasiva, esto es, no solicitó la exhibición a la que se refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo se observa, que corre inserto a los folios 462 al 464 del presente expediente, el poder presentado en copia certificada por el Ente querellado, el cual acredita la representación de determinados ciudadanos para representar judicialmente al MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en el presente juicio. En el mismo se destaca que el Síndico del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, suficientemente autorizado por el Alcalde del mencionado Municipio, según consta de Autorización suscrita en fecha 18 de julio de 2002, autenticada en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, anotada bajo el N° 45, Tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y de conformidad con el artículo 74 numeral 9 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la que consta la facultad para designar apoderados judiciales y extrajudiciales para que asuman la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la cual el funcionario titular de la referida Notaría dejó constancia de que tuvo a la vista los documentos que aquí se señalan.
Ahora bien, el mencionado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
ARTÍCULO 155: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. (Resaltado de esta Corte).
Con relación al artículo antes transcrito, tanto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del actual Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha precisado que la finalidad de la formalidad contenida en dicho artículo, radica en que el funcionario deje la respectiva constancia en la nota de registro de aquellos recaudos que le fueron exhibidos por quien se atribuya ser poderdante, para que, a su vez, el funcionario señale las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos otros datos que permitan su mejor identificación, pero debiendo abstenerse de realizar cualquier apreciación jurídica (Entre otras, véase sentencia de fecha 11 de junio de 2002, expediente: 00-24011, caso: Hermilio Villalobos Arenas).
Ahora bien, considera esta Corte que es necesario atender a las implicaciones contenidas en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
ARTÍCULO 156: “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”.
Como bien lo apunta la doctrina patria, esta norma no prevé un medio de impugnación en sí mismo, ya que sólo determina un medio de acceso a la prueba que dice tener el poderdante, a los fines de constatar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante, el cual pretende a su vez, mediante el poder otorgado, establecer otra relación directa de representación entre la parte y el apoderado judicial.
Esta disposición, tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, (Vid. sentencia Nº 319 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Replicant Environmental de Venezuela, C. A.), contiene varias partes, a saber: i) La parte que impugna el poder, debe solicitar la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros; ii) El apoderado de la parte impugnada deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que éste fije, iii) En el acto, la parte podrá hacer las observaciones que crea conveniente y el tribunal resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder, iv) Si el solicitante no asiste al acto del examen de los documentos exhibidos, el poder será válido y eficaz y v) A falta de exhibición hará que el poder quede desechado y así lo hará constar el Juez.
Ahora bien, observa esta Corte, que en el presente caso, la parte accionante, se limitó en los puntos a, b y c del Capítulo I del escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2003, a realizar diversas consideraciones acerca del por qué impugnaba el poder, pero, no solicitó la exhibición de los documentos respectivos, por lo cual no pudieron ponerse en acción, los concurrentes y posteriores mecanismos antes señalados, esto es, que se abriera la incidencia a la que alude tal norma.
Indicarse algo distinto, resultaría contrario a la igualdad de las partes en el proceso, pues ello implicaría que al declararse la ineficacia del poder, no podría el interesado subsanar el defecto, lo cual contraría el equilibrio procesal que debe mantener el Juez en el curso de las causas sometidas a su análisis, y consecuencialmente, violatorio del derecho a la defensa de la contraparte.
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte desecha los argumentos esgrimidos por la parte impugnante, y declara SIN LUGAR la mencionada impugnación de poder, realizada por la abogado DIANA ANGELINI DÍAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 14 de agosto de 2003. Así se decide.”
De lo expuesto se colige, que al estar sustentada la impugnación del instrumento poder que corre inserto a los folios 55 al 57 del expediente, en los alegatos de hecho y de derecho que fueron desestimados por el organismo jurisdiccional de alzada de éste Tribunal, debe forzosamente declararse sin lugar dicha impugnación, en base a la motivación expuesta en el fallo en comento, la cual se da aquí por reproducida. Así se decide.
En cuanto al planteamiento formulado por la apoderada judicial del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, abogada JACKELINE RODRÍGUEZ BLANCO, en el escrito presentado en fecha 15 de enero de 2003, en relación con la inepta acumulación de pretensiones en la que presuntamente incurrió el actor, al solicitar la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro de los cuales fue objeto, conjuntamente con la nulidad del Informe Técnico y del Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con el Nº 221 de fecha 2 de octubre de 2001, a pesar de ser diferentes los procedimientos establecidos en la ley para impugnar dichos actos en sede jurisdiccional.
Ahora bien, en situaciones como la de autos, donde se impugna un acto general de efectos particulares y los actos de remoción y de retiro dictados con fundamento en aquel, por tratarse de una querella funcionarial derivada de una relación de empleo público, el procedimiento aplicable es el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo abarcar el pronunciamiento que se dicte en el curso del proceso, todas las pretensiones deducidas por las partes, motivo por el cual, se desestima el alegato referido a la inepta acumulación de pretensiones formulado por la parte querellada. Así se decide.
Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:
Denuncia el querellante que mediante Resolución No. 006266 de fecha 3 de diciembre de 2001, fue removido del cargo de Editor, adscrito al Servicio Autónomo de Información y Publicidad del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, por haber sido afectado ese cargo por la reducción de personal que se ordenó en el Decreto No.113 de fecha 11 de septiembre de 2001, estableciendo la Reorganización Administrativa de la Alcaldía, de los Servicios Autónomos y de las Juntas Parroquiales del Municipio Autónomo Baruta, aprobada en el Acuerdo de Cámara Nº 221 del 2 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 239-10/2001.
Alega que el citado acto de remoción y los actos que le sirvieron de sustento a la Administración para dictar el mismo, contenidos en el Acuerdo de Cámara y el Informe Técnico, son nulos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Afirma que no existe un acto administrativo que acredite que el Alcalde hubiese designado a la Comisión Técnica, ni que dicha Comisión haya a su vez rendido su informe, con especificación de los cargos que deberían ser afectados por la reestructuración aprobada y que con base a ese Informe emanado de la Comisión Técnica, hubiese quedado afectado el cargo que desempeñaba.
Al respecto se observa que corre inserta a los folios 392 y 393 del expediente, copia simple del Decreto Nº 113 de fecha 11 de septiembre de 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual ordenó y declaró la reorganización administrativa de ese Municipio, de los Servicios Autónomos y de las Juntas Parroquiales, por cambios en su organización estructural y administrativa, para lo cual creó una Comisión presidida por el Alcalde, que tenía entre sus atribuciones la elaboración del Informe Técnico que debería ser presentado a la Cámara Municipal para su aprobación.
Por su parte, al folio 394 y 395 del expediente riela el Acuerdo Nº 221 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Baruta en fecha 2 de octubre de 2001, por el cual aprobó la reestructuración organizativa de esa Alcaldía, propuesta a partir del 1º de enero de 2002, detallada en el Informe Técnico, en el plan migratorio para la implementación del cambio de la nueva organización administrativa y en la medida de reducción de personal contemplada en la Ordenanza de Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta; y a los folios 278 al 304 el Informe Técnico presentado al Concejo Municipal del Municipio Baruta el 20 de septiembre de 2001, aprobado el 2 de octubre de 2001, en el cual se eliminó el cargo de Editor; instrumento cuya validez fue ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-1289 de fecha 30 de mayo de 2007, caso Rafael Ernesto Rodríguez Tovar Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, Expediente No.AP42-R-2005-000635, al señalar que está debidamente motivado pues se desprenden de su contenido “…cuáles fueron las razones a las que obedeció la reorganización administrativa, los cargos afectados por la medida y las causas de ello.”; motivo por el cual, estima éste Tribunal que el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa fue apropiadamente sustanciado por el Ente querellado, no configurándose por ende el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento denunciado por el recurrente.
Criterio ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 3 de julio de 2006, caso Yeremis Madera Salas Vs. Municipio Baruta del Estado Miranda, al expresar que la reducción de personal decretada por el Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y la reorganización administrativa que la originó, se ciñó “…a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, …”, estando a criterio de ese organismo jurisdiccional ajustado a derecho el citado procedimiento.
Por los mismos motivos, se desestima la denuncia referida a la existencia en el acto de remoción impugnado de los vicios que se le imputan (prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y falso supuesto de hecho y de derecho), por haberse sustentado éstos en la supuesta ilegalidad del procedimiento de reorganización administrativa llevado a cabo por el Municipio Baruta. Así se decide.
En lo que respecta al vicio de inmotivación del acto de remoción, contenido en la Resolución No.006266, de la lectura de este último se evidencia que el Alcalde del Municipio Autónomo Baruta expresó en él las razones de hecho y de derecho que la condujeron a dictarlo, a saber: a) La declaratoria de reorganización administrativa de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales del Municipio Baruta, según Decreto Nº 113 publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 215-09/2001 (folios 280-al 283); b) La aprobación de la reestructuración organizativa y la medida de reducción de personal acordado en el Acuerdo Nº 221 de fecha 2 de octubre de 2001 (folios 80 y 81); y c) La eliminación, entre otros, del cargo de Editor, Código 09-02-00009, adscrito al Servicio Autónomo de Información y Publicidad de la Alcaldía del Municipio Baruta, cargo éste desempeñado por el querellante, motivo por el cual se desestima la denuncia de inmotivación que alega dicho ciudadano lo vicia de nulidad. Así se decide.
Por último, en lo atinente al acto de retiro contenido en la Resolución Nº 000018 de fecha 3 de enero de 2001 cuya validez se impugna, se observa, que no reposa en autos instrumento alguno que acredite el cumplimiento por parte de la Alcaldía de Baruta, de los requisitos contenidos en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que prevén el régimen aplicable a la situación de disponibilidad y reubicación de los funcionarios de carrera afectados por una medida de reducción de personal, procediendo a pesar de ello el ciudadano Alcalde a dictar el citado acto de retiro, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara su nulidad por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
Establecido lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a éste Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho y a ordenar la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo que venía ejerciendo en el Municipio Baruta, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para que se le conceda el mes de disponibilidad y se efectúen las gestiones reubicatorias a las que tiene derecho, en la forma dispuesta en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
Se desestima la solicitud de condenatoria en costas formulada por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, disposición adjetiva aplicable rationae temporis en la resolución del presente juicio. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (querella), interpuesto por el ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ RIVERO, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados ADOLFO ACOSTA NÚÑEZ y ANTONIO CALLAOS FARRA, todos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 006266 de fecha 3 de diciembre de 2001 y No.000018 de fecha 3 de enero de 2002, dictados por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se anula el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución No.000018 de fecha 3 de enero de 2001, suscrito por el Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
TERCERO: Se ordena la reincorporación del actor al cargo de Editor que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, a los fines de que se le conceda el mes de disponibilidad, lapso dentro del cual deberán realizarse las gestiones necesarias para su reubicación.
CUARTO: Se ordena el pago de los sueldos que dejó de percibir el querellante desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración, hasta su efectiva reincorporación, debiendo computarse el indicado período a los fines del cómputo de su antigüedad al servicio de la Administración Pública.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
SEXTO: A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA
MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (2:15 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 10-2009.
LA SECRETARIA
MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 5672.
JNM/kfr/npl-
|