REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No.8351

El 13 de enero de 2009, los abogados ANDRÉS CARRASQUEÑO STOLK, JUAN ENRIQUE CROES CAMPELL y JUAN ANDRÉS SUÁREZ OTAOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.096.210, 13.113.755 y 11.735.377, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.070, 118.723 y 105.824, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de noviembre de 1966, bajo el Nº 30, Tomo 18, Protocolo Primero y siendo su última modificación ante la misma Oficina Subalterna en fecha 2 de mayo de 2008, bajo el Nº 21, Tomo 12, Protocolo Primero, interpusieron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA AGUAMARINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el Nº 75, Tomo 185-A Pro.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 34 del expediente que en fecha 19 de enero de 2009 se le dio entrada al mismo y se formó expediente con los recaudos anexos al mismo.

En la oportunidad para resolver sobre la admisión de la demanda interpuesta, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Solicitan los apoderados actores la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA AGUAMARINA, C.A., así como la entrega material del local comercial dado en arrendamiento. Ahora bien, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, instrumento normativo de aplicación preferente en el presente caso, prevé los supuestos de terminación de las relaciones arrendaticias que ella regula, estableciendo en su artículo 33 la posibilidad de rescindir los contratos suscritos y en el artículo 34 la entrega material o desalojo del bien arrendado. De la misma forma prevé en su artículo 10 que le compete a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las acciones que se deriven de este tipo relaciones, salvo en lo referente a los supuestos de impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, tipificados en ese mismo artículo, cuyo conocimiento en forma expresa le esta atribuido a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Por tal motivo, visto que los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente demanda surgieron en el marco de la relación arrendaticia existente entre la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, y la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA AGUAMARINA, C.A., y por ende, en un ámbito material distinto al cual se hizo referencia en la parte final del párrafo precedente, se declara este Tribunal incompetente por la materia para conocer del citado reclamo, por tener atribuida la competencia para conocer de este último los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido suscrito el contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita en el Distrito Capital y tener el mismo por objeto un inmueble situado en la misma área geográfica. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLINA la competencia para conocer de la demanda (resolución de contrato de arrendamiento) interpuesta por , los abogados ANDRÉS CARRASQUEÑO STOLK, JUAN ENRIQUE CROES CAMPELL y JUAN ANDRÉS SUÁREZ OTAOLA, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, contra la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA AGUAMARINA, C.A., todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual por distribución le sea asignada la misma.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo interlocutorio a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO.

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

En esta misma fecha, siendo las (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 01-2009.

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

Exp. Nº 8351
JNM/jg.