REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. No. 005554
En fecha 19 de septiembre de 2006 el abogado ALEJANDRO CORREIA TEIXEIRA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “INVERSIONES HOTEL EDUARD´S C.A.” interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 086/06 de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.
En fecha 31 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó las notificaciones respectivas, así como expedir el cartel a que hace referencia el artículo 21, párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de octubre de 2007, fue notificado el Fiscal General de la República de la admisión del recurso, notificación que fue consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 15 de octubre de 2007.
En fecha 15 de octubre de 2007, fue agregada a los autos por el Alguacil, la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 5 de diciembre de 2007, fue consignado el cartel de notificación, luego de su publicación en la prensa.
En fecha 14 de enero de 2008 se aperturó el lapso de prueba, el cual concluyó el 10 de abril de 2008 sin que alguna de las partes promoviera pruebas.
En fecha 5 de mayo de 2008 se celebró el acto de informes, al cual solo compareció el abogado Luis Javier Ramírez Molina, Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien consignó su opinión la cual fue agregada a los autos.
En fecha 11 de junio de 2008 se dijo vistos.
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que el día 17 de febrero del año 2006 el ciudadano Alejandro Gustavo Orbegozo Leiva interpuso reclamación contra de la sociedad mercantil Hotel Eduard´s, aduciendo que laboró para la reclamada desde el día 20 de octubre del año 2005, desempeñando el cargo de mesonero, devengando un sueldo o salario semanal de Bs. 200.000,00, hasta el día 10 de febrero del 2006, alegando que fue despedido a pesar de encontrarse gozando de la inamovilidad prevista en el decreto presidencial Nº 4.211 de fecha 23-01-06, por lo que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos.
Que de la lectura de la Providencia Administrativa Nº 086/06, suscrita por la abogada Liseth Y. Camacaro C. Inspector del Trabajo Jefe (E) en el Estado Vargas, de fecha 31-03-2006, se observa que la conclusión deviene de un análisis de las pruebas de una manera a todas luces parcializada por parte del Juzgador Administrativo.
Que “las declaraciones de los testigos deben ser tomadas al momento de emitir la respectiva valoración de una manera completa, ya que en la providencia se toma en cuenta la respuesta a la cuarta pregunta, pero no se hace mención a la respuesta dada al momento de contestar la quinta pregunta, la cual determina de manera inequívoca que el trabajador Alejandro Orbegozo, prestó servicios para su representada por un lapso inferior a los tres (3) meses…”.
Que las pruebas aportadas por la parte actora en el procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, ratifican una vez más lo alegado por su representada en cuanto a que el ciudadano Alejandro Orbegozo, no había prestado servicios para la empresa por un lapso superior a los tres meses para que naciera su derecho a la inamovilidad alegada. Por lo que al haber quedado demostrado en autos que dicho ciudadano, no tenía más de los noventa (90) días necesarios para que le fuera aplicable el decreto de inamovilidad, el mismo no gozaba de la misma y mucho menos podía el sentenciador administrativo proceder a declarar Con Lugar el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos interpusiera dicho ciudadano.
Que el razonamiento que hace el Organismo Administrativo del Trabajo para declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo hace incurrir en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
Que al establecer que la testigo sólo demuestra que el trabajador estuvo de reposo quince (15) días, sin tomar en cuenta que la misma en otra pregunta manifestó los lapsos en los cuales el trabajador prestó servicios para su representada, circunstancia esta que influyó decisivamente en el dispositivo de la sentencia, consecuencia esta a la cual llega el sentenciador administrativo de una errónea apreciación de los hechos y de una errada interpretación del derecho.
Que la Providencia Administrativa no señala suficientemente las razones que la apoderada de nuestra representada alegó, y por ello el problema planteado no fue analizado, ni decidido en su justa dimensión, se excluyó del tema debatido lo expresado por su representada, en cuanto a la inexistencia de despido alguno. Es por insuficiencia en la consideración y decisión de los alegatos formulados por su representada, que consideran que la Providencia Administrativa adolece del vicio de incongruencia.
Que en la Providencia Administrativa recurrida no se estableció a quien le correspondía la carga probatoria, presumiendo que a su representada le correspondía demostrar la inexistencia de la inamovilidad; cosa que a todas luces logra con las pruebas aportadas a los autos y a la representación del trabajador le correspondía demostrar el despido, cosa que en el presente caso no ocurrió.
Que al haber incurrido la Inspectoría del trabajo en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición contenida en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, hipótesis contemplada en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, infringe en consecuencia la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber adecuado la providencia a los fines de dichas normas, excediendo, en consecuencia, los límites de la discrecionalidad que impone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que se incurrió en el vicio de falso supuesto por silencio de pruebas, por cuanto la Inspectora del Trabajo toma en consideración la respuesta a la Cuarta Pregunta formulada a la testigo, sin verificar que en la respuesta siguiente se establece claramente el lapso cierto de prestación de servicio por parte del trabajador accionante en ese procedimiento administrativo, violentando en forma evidente tal principio del derecho a la defensa contenido en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que se incurrió en un vicio en el objeto, en violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 62 ejusdem al haberse alegado que el trabajador no había superado los tres (3) meses en la prestación del servicio, el sentenciador administrativo debió tomar en consideración los dichos de la testigo promovida de una manera completa y no en forma parcial y a todas luces parcializada.
II
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.152, Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, emitió su opinión en lo siguientes términos:
Que con relación al alegato de la falta de atribución por parte del juzgador administrativo de la carga de la prueba a una de las partes que participaron en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que culminó con el acto impugnado, debe señalarse que el tema de la distribución de la carga de la prueba ha sido objeto de tratamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto citó algunas decisiones, para concluir, que la Sala Constitucional realizó interpretaciones constitucionales de carácter vinculante (en amparo constitucional y revisión extraordinaria), en virtud de lo cual tales criterios resultan de obligatorio acatamiento para todos los Tribunales de la República y obviamente, es lógico además, que se adopten en los procesos cuasijurisdiccionales cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante las instancias judiciales.
Que es por ello, que resulta irrelevante que la Inspectoría del Trabajo haya omitido señalar expresamente en el acto impugnado que la carga de la prueba en materia laboral correspondía a la parte demandada, pues lo verdaderamente relevante es que no haya existido una contravención a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional con relación a este tema, como en efecto no ocurrió en este caso.
Que se observa, que los vicios atribuidos al acto impugnado se relacionan con la apreciación parcial del testimonio promovido y evacuado por la empresa accionada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que culminó con el acto impugnado. Así sostiene la actual recurrente que, la mencionada testimonial demostraba el lapso cierto de prestación de servicio por parte del trabajador accionante en ese procedimiento administrativo y no obstante ello, el órgano administrativo del cual emanó el acto recurrido, lo apreció de manera parcial pues llegó a la conclusión de que con esta prueba se demostraba que se interrumpió el lapso de prestación de servicios pero sólo por los días concedidos en el reposo, sin tener en cuenta que en la respuesta posterior, la testigo procedió a determinar con certeza el verdadero lapso de trabajo.
Que efectivamente durante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Alejandro Olbergozo, la empresa Inversiones Eduard´s C.A., promovió como testigo a la ciudadana Hailyn Rodríguez Sánchez.
Que el juzgador administrativo no desechó la testimonial mencionada, sino por el contrario, realizó una valoración de la misma, la cual, como lo afirma el autor Emilio Calvo Baca es de la libre apreciación del juez.
Que es menester además hacer una precisión importante, relacionada con la distinción entre el silencio de pruebas o su falta de valoración y la apreciación errónea de las mismas. En este sentido debe indicarse que, el silencio de pruebas o su falta de valoración, pueden acarrear en el acto administrativo la falta de motivación o la existencia de una motivación insuficiente, por el contrario, la errada apreciación escapa del ámbito de la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas, advirtiendo que la Administración indicó de manera expresa que estimaba la testimonial y las razones en las que se fundamentó para ello (independientemente de que la recurrente pueda considerar erróneo o escaso el análisis efectuado), por lo que mal podría afirmarse que incurrió en silencio de prueba.
Que en cuanto al presunto análisis parcial de la testimonial antes mencionada, debe observarse que en efecto, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, no hizo referencia a la respuesta correspondiente a la quinta pregunta formulada por el funcionario del trabajo, pues al momento de valorar la testimonial alude sólo a la respuesta a la cuarta pregunta, de donde estimó que se desprendían elementos que le permitían dilucidar la materia controvertida, esto es, si el trabajador tenía mas de tres meses al servicio del patrono. De allí que, es menester determinar si el análisis de la parte del testimonio que se omitió, habría incidido de manera determinante en la decisión final.
Que en tal sentido, se evidencia del acta de declaración de la testigo que la Quinta pregunta que se le formuló fue la siguiente: “(…) Diga el testigo, que determine con claridad el tiempo efectivo laborado por el trabajador ALEJANDRO ORBEGOZO LEIVA A…”, contestando dicha pregunta de la forma siguiente: “…Bueno como ya le dije el trabajo (sic) desde el 27 de octubre hasta el 02 de diciembre de 2005 cuando se recibe el reposo por quince días, posteriormente el Sr. Obregoso (sic), inició labores el 21 de enero del 2006 hasta el 03 de febrero (…)”.
Que “(…) se observa que, en la quinta respuesta la testigo asevera que el trabajador, luego de vencido el reposo de quince (15) días contados a partir del 2 de diciembre de 2005, reinicia sus labores el 21 de enero de 2005 hasta el 03 de febrero, por lo que según su dicho, existe un lapso computable desde la fecha de vencimiento del reposo hasta el 21 de enero de 2006, del que no da fe que el trabajador ALEJANDRO ORBEGOZO LEIVA A. haya laborado en la empresa Inversiones Eduard´s, C.A.. Por tales motivos, en criterio de esta representación del Ministerio Público, resultaba relevante analizar esa parte del testimonio evacuado, pues efectivamente, el mismo estaba relacionado directamente con el asunto nodal de la controversia, esto es, determinar el lapso durante el cual el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos laboró en la empresa accionada, a los fines de establecer si el trabajador gozaba o no de inamovilidad laboral (según hubiere superado o no el lapso correspondiente al período de prueba de tres meses previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento)”.
Que “(…) visto que en la quinta respuesta ofrecida por la testigo Hailyn Rodríguez Sánchez daba fe de los días en que el ciudadano ALEJANDRO ORBEGOZO LEIVA laboró en la empresa y tal lapso, según su dicho, es inferior a tres (3) meses y que en contraposición a ello, la Inspectoría del Trabajo sostuvo en la providencia administrativa impugnada, que al trabajador ‘…se le contabilizan 92 días activos de servicio…’, resultaba particularmente relevante pronunciarse sobre esa parte de la testimonial, y al no hacerlo, el juzgador administrativo vulneró el derecho a la defensa de la recurrente, quien promovió una prueba para fundamentar sus alegatos que no fue debidamente valorada (al ser apreciada parcialmente)”.
Que “(…) esta representación del Ministerio Público considera que en el caso de marras, no resulta suficiente para restablecer la situación jurídica lesionada, la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa recurrida, en virtud de lo cual se estima necesario además, reponer el procedimiento al estado de valorar nuevamente la prueba de testigo evacuada durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que culminó con el acto impugnado por ser tal valoración ineludible a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de la recurrente y garantizar que el juzgador administrativo se pronuncie sobre la integridad de los alegatos esgrimidos y así se solicita sea declarado”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito libelar se observa que los vicios atribuidos al acto impugnado están todos referidos a la apreciación parcial del testimonio de la ciudadana Hailyn Rodríguez Sánchez, testigo promovido y evacuado por la empresa en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto de dicha testimonial se demostraba el lapso cierto de prestación de servicio del trabajador, el cual no alcanzaba los tres meses, por lo que no le era aplicable el Decreto de Inamovilidad. Al respecto se observa:
En el acto de contestación en el procedimiento de reenganche y salarios caídos, la apoderada de la empresa accionada reconoció la relación laboral, no reconoció la inamovilidad, alegando que el trabajador mantuvo una relación laboral con la empresa menor a 3 meses, y tampoco reconoció el despido; a fin de probar sus alegatos promovió: planilla de solicitud de empleo del trabajador, original de justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignado por el trabajador, y la testimonial de la ciudadana Hailyn Zulimar Rodríguez Sánchez.
Al efecto, se observa que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, no hizo referencia a la respuesta correspondiente a la quinta pregunta formulada por el funcionario del trabajo, pues al momento de valorar la testimonial alude sólo a la respuesta a la cuarta pregunta que le fue formulada en los siguientes términos: “Diga la testigo, desde cuando el ciudadano trabaja en la empresa y como ha sido desde la fecha de su ingreso su prestación de servicio. A lo que contesto: El Sr. Alejandro trabaja en la empresa desde el 27/10/05, su prestación de servicio como mesonero fue interrumpida el 02/12/05, en la cual presentó un único reposo desde esa fecha hasta el 15 de Diciembre”, de donde estimó que se desprendían elementos que le permitían dilucidar la materia controvertida, esto es, que el trabajador tenía mas de tres meses al servicio del patrono. Por tanto, se hace necesario determinar si el análisis de la parte del testimonio que se omitió, habría incidido de manera determinante en la decisión final.
En tal sentido, del acta de declaración de la testigo cursante a los folios 24 y 25 del expediente administrativo, se observa específicamente de la Quinta pregunta que se le formuló: “(…) Diga el testigo, que determine con claridad el tiempo efectivo laborado por el trabajador ALEJANDRO ORBEGOZO LEIVA A…”, contestando: “…Bueno como ya le dije el trabajo (sic) desde el 27 de octubre hasta el 02 de diciembre de 2005 cuando se recibe el reposo por quince días, posteriormente el Sr. Obregoso (sic), inició labores el 21 de enero del 2006 hasta el 03 de febrero (…)”, que la testigo afirma que el trabajador, estuvo de reposo por un lapso de 15 días contados a partir del 2 de diciembre de 2005, y reinició sus labores el 21 de enero de 2006 hasta el 03 de febrero del mismo año, existiendo un lapso desde la fecha de vencimiento del reposo hasta el 21 de enero de 2006, del que no consta que el trabajador haya laborado en la empresa o haya continuado de reposo, y de conformidad con el último aparte del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo que regula lo relativo a la suspensión de la relación laboral, en lo siguientes términos: ”(...) La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión, salvo disposición especial”; el tiempo del reposo así como el lapso del cual no hay constancia de la prestación del servicio, no es computable para la antigüedad.
De lo anterior se desprende que de haberse valorado la testimonial completa específicamente la respuesta a la quinta pregunta, se hubiese determinado que el ciudadano Alejandro Orbegozo Leiva laboró en la empresa por un lapso inferior a tres (3) meses y no como concluye la Inspectoría del Trabajo que al trabajador se le contabilizan 92 días activos de servicio.
Siendo ello así, este Juzgado comparte el criterio de la representación del Ministerio Público, en el sentido que, resulta obligante analizar en un todo el testimonio evacuado, y no silenciar parte de la misma, cuando el mismo esta relacionado directamente con el asunto principal de la controversia, esto es, determinar el lapso durante el cual el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos laboró en la empresa accionada, a los fines de establecer si el trabajador gozaba o no de inamovilidad laboral, según hubiere superado o no el lapso correspondiente al período de prueba de tres meses previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por tanto se concluye que la citada Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de silencio de prueba denunciado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado ALEJANDRO CORREIA TEIXEIRA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “INVERSIONES HOTEL EDUARD´S C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 086/06 de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas. En consecuencia, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 086/06 de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
LA JUEZA PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA,
YANIRA VELAZQUEZ
En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELAZQUEZ
Exp. 005554
CAG/mc.
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