REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, 20 de enero de 2009.
149º y 198º
Vista las precedente actuaciones este Juzgado observa que en el presente recurso de acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado RAUL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.112.135, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ TORREALBA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº.6.336.264, contra el ciudadano EVER LOBO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.675.245, en su carácter de Socio Accionista y Presidente de la empresa INVERSIONES GRUPO BLANCO 2000, C.A., y vista igualmente la diligencia suscrita por el abogado WILLIAM MARTIN SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.556, mediante la cual consigna escrito de la transacción celebrada entre parte accionante y la empresa accionada anteriormente identificadas, este Tribunal observa:
Mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, en fecha 1ero. de febrero de 2008, en la que estableció el siguiente criterio:
“…Con fundamento en el documento antes transcrito, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión del 10 de junio de 2005, homologó “el convenimiento efectuado entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida con la declaración unilateral de voluntad del demandado, por lo cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, por lo que una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante instrumento privado, no constituye el acto procesal del convenimiento, que como tal debe ser autentico y otorgado ante el Tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado de juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandante.
Ello así resulta evidente que en el presente caso no se produjo ningún convenimiento, por cuanto la demandada nunca compareció ante el Juez de la causa a manifestar, de manera autentica su voluntad de allanarse a la demanda. Así pues, la decisión dictada, el 10 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que homologó como si fuera un convenimiento el presunto documento privado presentado por la demandante el 10 de marzo del mismo año, resultó lesiva de los derechos, constitucionales a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Zoraida Fonseca Sequera, por lo cual, resulta evidente que en el presente caso se configuró una violación que atenta contra el orden publico constitucional, al infringirse la garantía establecida en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los principios generales del derecho que obligan a los jueces a garantizar el derecho a la defensa en todo Estado y grado de los procesos judiciales.
Por las razones expuestas, y conforme a criterio sostenido por la Sala, según el cual “(…) constata una infracción de tal rango, que cercena y elimina el derecho de defensa de una parte, derecho que en lo relativo a la oportunidad para contestar demandas o ejercer recursos, por ejemplo, es de orden publico constitucional” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 496 del 6 de abril de 2001) debe anularse la decisión dictada por el referido juzgado de primera instancia el 10 de junio de 2005, que fijó la ejecución voluntaria y la del 2 de noviembre del mismo año, que repuso la causa al Estado de que la demandante pudiera ejercer los recursos correspondientes contra el auto del 10 de junio de 2005. Igualmente se anula la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, dictad el 6 de abril de 2006, que declaró sin lugar el recurso interpuesto contra la decisión de la primera instancia del 2 de noviembre de 2005. En consecuencia, por orden público constitucional, esta Sala ordena reponer la causa al Estado de practicar la citación de la actora en amparo a fin de que ejerza los recursos y alegatos que le correspondan. Así se decide…”

Con la sentencia transcrita queda determinado, que para que se produzca un convenimiento, las partes en controversia deben manifestar su voluntad ante el Tribunal, ya que su autenticidad deriva del conocimiento directo que tenga el Juez de dicha transacción, pues se evidencia de los autos que quien consignó el instrumento privado, fue el abogado WILLIAM MARTIN SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.556, quien manifiesta proceder como representante legal del agraviante ante la Inspectoria del Trabajo, solicitando la homologación de la transacción celebrada en fecha 9 de enero de 2009, y por cuanto no consta en auto la representación que se acredita el mencionado ciudadano, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencia de la sentencia parcialmente transcrita emanada del Máximo Tribunal de la Republica, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa, en consecuencia se niega la solicitud de homologación formulada.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA

ILIANA FLORES E.



EXP.6123/EMM