REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 06 de marzo de 2008, y recibido por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2008, la abogada ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.428, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1988, bajo el Nº 24, Tomo 41-A-Pro, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00274, de fecha 05 de diciembre de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.-

En fecha 21 de mayo de 2008, este Juzgado le dio entrada al presente recurso, ordenando a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.-

En fecha 25 de septiembre de 2008, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenando la notificación de las partes y declarando la improcedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la parte recurrente.-

En fecha 12 de noviembre de 2008, comparece la abogada ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, quien mediante escrito, solicita la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.-

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su recurso en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:


DE LOS HECHOS:
Alega la recurrente que en fecha 26 de octubre de 2007, el ciudadano OSWALDO SISO, solicitó ante la Procuraduría del Trabajo en los Valles del Tuy, alegando su despido por parte de la recurrente.

Indica, que los procedimientos administrativos, en especial los de reenganche y pago de salarios caídos comienzan con un acta de inicio, la cual debe contener los argumentos de hecho y de derecho que originan el procedimiento, y en el caso de los procedimientos que tienen su sustento en la inamovilidad especial decretada a favor de los trabajadores que devengan menos de tres salarios mínimos, debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Señala, que las Procuradurías de Trabajadores son oficinas de abogados dependientes del Ministerio del Trabajo que no depende de la Inspectoría del Trabajo cuyas funciones se circunscriben a brindar asesoría jurídica gratuita a los trabajadores, al mismo tiempo establece, que los Procuradores del Trabajo no están facultados para tramitar ningún procedimiento sin autorización del trabajador, porque se constituye como una practica ilegal, que violenta el derecho a la defensa y al debido proceso del patrono, lo cual ocurrió en el presente caso, por lo que al ser nulo el nacimiento del procedimiento administrativo, también es nulo el procedimiento mismo, lo que trae como consecuencia la falta absoluta de éste.

Arguye que la Inspectoría del Trabajo erróneamente consideró que la carga probatoria recaía sobre la parte accionada, no logrando determinar los hechos controvertidos que fueron realmente probados en el procedimiento administrativo.-

DEL DERECHO:

Solicita que de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00274, de fecha 05 de diciembre de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.-

II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La recurrente, como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos señala lo siguiente:

Indica que para mantenerse en funcionamiento, necesita importar una serie de insumos con el objeto de cumplir con los compromisos adquiridos con Sociedades Mercantiles domiciliadas en el extranjero, requiriendo de la asignación de divisas por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), requeridas para tal fin, necesitando para ello presentar la solvencia laboral; documento éste que ha sido denegado por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en virtud de la existencia del expediente administrativo que contiene la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano OSWALDO SISO.-

Al mismo tiempo señala que la negativa de la solvencia laboral conduciría a la paralización de las actividades de la recurrente, por quedar desabastecida de materia prima y de los repuestos necesarios para su funcionamiento en un breve lapso de tiempo si no logra obtener las divisas necesarias para cumplir con sus proveedores.

Así mismo, para darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la exigencia que debe efectuarle el Tribunal a la parte que solicite la suspensión de los efectos del acto administrativo, de presentar una caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, solicitan a este juzgado se sirva indicar el monto de dicha fianza, todo ello a objeto de evitar que se generen daños patrimoniales a su representado judicial.-

III
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En este sentido, el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, de que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A).

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

“La medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama…”

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Como consecuencia de lo anterior, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. Además de los requisitos de toda medida cautelar, el referido artículo, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos; caución ésta que es exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Establecido lo anterior, observa éste Juzgador, que la parte recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado para evitar su cumplimiento inmediato, alegando que se encuentran los extremos para decretar la procedencia de la suspensión de los efectos solicitada, sin embargo, observa el Tribunal que la solicitud de medida cautelar realizada por la parte recurrente carece de fundamento alguno y no se especifican los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora. En tal sentido, la solicitud de suspensión de efectos resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anteriores, vale decir, por cuanto la parte recurrente no señaló los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la medida solicitada. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.428, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1988, bajo el Nº 24, Tomo 41-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00274, de fecha 05 de diciembre de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.







DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las _____________________ se publicó la anterior decisión.

ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 05912
AG/jv.-