REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 5256
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la empresa DISTRIBUIDORA SOTERO SOUMEN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Septiembre de 1989, bajo el Nº: 38, Tomo 38 Apro, representada en este acto por el abogado JOSÉ MAITA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 37.343.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por la Providencia Administrativa Nº 093-04, de fecha 09 de Febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora de Guarenas del Estado Miranda.


REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Constituida por los abogados Constituida por los abogados MARIA EUGENIA PEÑA VALERA, NORA JOSEFINA MIJARES DOMECH, LUISA MARBELLA DE OSORIO, GLORIA JOSEFINA ZERPA DÍAZ, ALICIA MARISELA FLAMES DE MARÍN, EURIDICE CIVIRA ESCULPI, ALEXANDER ENRIQUE CARREÑO, CARMEN MÉNDEZ, JOSEFINA ESCOBAR, ANA BARAJAS, HAIDY ROAS, MARIA BLANCO, SULVEYS COLMENAREZ, RAMONA DEL CARMEN CHACON, MIGUEL COLSON, MARISOL DE GOIS, MARY EUGENIA LANDAETA Y CAROLINA ROMERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 52.044, 23.270, 48.312, 92.292, 41.626, 23.981, 54.498, 18.527, 52.114, 42.223, 79.650, 49.813, 91.319, 63.720, 98.556, 85.022, 101.280 y 56.336 respectivamente en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.920, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce de la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad que le correspondiera conocer previa distribución realizada en fecha 10 de abril de 2006, interpuesto por el abogado JOSÉ MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 37.343, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA SOTERO SOUMEN, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 093-04, de fecha 09 de Febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora de Guarenas del Estado Miranda.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Alega el recurrente en su escrito libelar, que en fecha 11 de septiembre del año 2002, se dio inicio a dos procedimientos administrativos interpuestos por el ciudadano CARLOS GABRIEL GARCÍA ZAPATA por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

Que el primero de los procedimientos fue iniciado en fecha 11 de septiembre de 2002, por ante la Inspectoría del Trabajo y el segundo en fecha 13 de septiembre de 2002, por ante la Procuraduría del Trabajo, asignándose a ambos procedimientos el mismo numero 645-02.

Que en fecha 31 de octubre de 2002, el peticionante, debidamente asistido de abogado, aceptó firmar un acuerdo de pago por concepto de prestaciones sociales por una suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000) hoy día setecientos bolívares fuertes (Bs.F 700,00), pagaderos en tres partes tal como lo señala la misma acta.

Que el Trabajador cobró sus prestaciones sociales pero no desistió del procedimiento de estabilidad que se ventilaba ante la Sala de Fuero ni consignó las copias correspondientes al expediente terminado en dicha sala aún cuando se encontraba con asistencia jurídica.

Que en fecha 22 de febrero de 2006, se realizó el acto para el reenganche y pago de salarios caídos, como se evidencia del folio 21 del expediente administrativo, en donde el accionado, hoy recurrente, manifestó su voluntad de no reenganchar al trabajador por haber cancelado la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) hoy día setecientos bolívares fuertes (Bs.F 700,00) por concepto de prestaciones sociales.

Que en fecha 08 de marzo de 2006, la parte accionada solicitó la suspensión de la causa hasta el día 13 de marzo de ese mismo año, siendo en ésta ultima, la oportunidad en que tuvo lugar el acto de verificación del reenganche, y solo en esa oportunidad el accionado estuvo asistido de abogado y se consignó en copia simple, ACTA CONVENIO DE PAGO realizado por ante la Procuraduría del Trabajo.

Que en fecha 17 de marzo de 2006, según riela a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, la funcionaria del trabajo se traslada nuevamente a la empresa a materializar el reenganche, muy a pesar de haber el trabajador renunciado a la estabilidad por haber cobrado sus prestaciones sociales.

Asimismo arguye el recurrente ciertos vicios que tendrá a bien, dirimir este Juzgador en la parte motiva del presente fallo, siendo el caso que los vicios denunciados se corresponden con los siguientes:

1) Del supuesto de violación del principio Constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso:

Señala el recurrente sobre este vicio, que su representado nunca contó con asistencia jurídica en ninguno de los dos procedimientos llevados a cabo en su contra, y que esa situación creó el ambiente propicio para violar el principio de buena fe que debe existir, toda vez que el trabajador habiendo recibido por ante la Procuraduría del Trabajo, el pago de sus respectivos beneficios laborales, continuó el procedimiento de reenganche por ante la sala de fuero.

Continúa arguyendo que a su representado se le violo el derecho Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 1º de la Carta Magna toda vez que firmó convenios por ante la Procuraduría, realizó pagos por concepto de prestaciones sociales, y por ante la sala de fuero, asistió al acto de contestación, así como firmó actas de inspección sin ningún tipo de asistencia jurídica.

2) Del supuesto de violación del principio de la actividad del Órgano Administrativo en relación a la unidad del expediente:

Al respecto, se fundamenta el recurrente, en los artículos 31 y 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deduciendo del contenido de dichas normas, que los expedientes debieron haber sido acumulados.

3) Del supuesto de nulidad del acto impugnado:

En tal sentido, hace su fundamento la parte recurrente, en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para pretender la nulidad del acto administrativo toda vez que el artículo 49, ordinal 1º ejusdem, establece el debido proceso y el derecho a estar debidamente asistido en todo estado y grado del proceso.

Asimismo se fundamenta en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que el acto recurrido es de contenido imposible o de ilegal ejecución por carecer el trabajador de cualidad para seguir sosteniendo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y así solicita sea declarado.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

La abogada MARY EUGENIA LANDAETA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.280, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, señala lo siguiente según se desprende de los folios ciento ocho (108) y siguientes del expediente:

Que la providencia administrativa Nº: 093-04 de fecha 09 de febrero de 2004, objeto del presente recurso, se encuentra ajustada a derecho, al haber cumplido con las formalidades que la Ley establece.

Que la Inspectoría del Trabajo, actuó y decidió conforme a derecho, razones por la cual, dicha providencia carece de elemento alguno que afecte la nulidad del expediente y así solicita sea declarado.

Que se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa; expresando los motivos de hecho y de derecho que soportan la decisión emitida por la autoridad administrativa, con apego al marco Constitucional y legal, sin vulnerar los derechos que le corresponden a las partes.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El abogado JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario según se desprende de los folios ciento dieciséis (116) y siguientes, señala que:
En relación con la presunta trasgresión del derecho a la defensa de la parte recurrente, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia del Máximo Tribunal, la Administración Pública trasgrede dicha garantía Constitucional, cuando en un procedimiento administrativo les impide a los administrados conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la Ley (sentencia Nº: 00965 de fecha 02-05-2000 de la Sala Político Administrativa)

Que el reclamante al momento de aceptar sus beneficios laborales, no le procedía el reenganche y pago de salarios caídos.

Que el ciudadano Carlos Gabriel García Zapata, continuó de mala fe el procedimiento de Reenganche y Pago De Salarios Caídos a pesar de la buena fe del recurrente según se desprende del acta de fecha 31 de octubre de 2002, no obstante a constar en autos el acta convenio suscrita por las partes, la Inspectoría agraviante omitió apreciar y valorar dicha acta contentiva del pago de prestaciones sociales aportadas durante el procedimiento que culminó con la decisión lesiva.


-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 10 de abril de 2006 (folio 7), se recibió de distribución el presente expediente presentado por el abogado, JOSÉ MAITA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 37.343 actuando en su carácter de apoderado judicial la empresa Distribuidora Sotero Soumen, C.A contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 093-04, de fecha 09 de febrero de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo los Municipios Plaza y Zamora de Guarenas del Estado Miranda.

En fecha 27 de abril de 2006 (folio 68), se ordenó librar oficio al Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora de Guarenas del Estado Miranda, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes administrativos de la presente causa.

En fecha 26 de junio de 2006 (folio 72), se dio por recibido las copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el presente caso.

En fecha 29 de junio de 2006 (folio 77) se ordenó la citación personal del ciudadano CARLOS GABRIEL GARCÍA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº: 13.692.096, asimismo se libraron oficios dirigidos al Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a la Ministra del Trabajo y al Procurador General de la República, a los fines de la continuación de la presente causa.

En fecha 03 de agosto de 2006 (folio 91), cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 29 de junio de 2006, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 04 de octubre de 2006 (folio 100), de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dio apertura al lapso probatorio.

En fecha 20 de diciembre de 2006 (folio 106), se inició la relación de la causa y fue fijado el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 01 de marzo de 2007, (folio 123) habiéndose dicho “VISTOS”, se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2007 (folio 125) se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. ALEJANDRO GÓMEZ como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de que pudieran ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2008 (folio 141), se dejó constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas en fecha 24 de septiembre de 2007, motivo por el cual comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.


-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Despacho a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Del estudio realizado al escrito libelar, puede desprenderse como punto central, la denuncia realizada por el recurrente sobre la existencia de dos procedimientos aperturados en su contra, siendo el primero de ellos por ante la Sala de Fuero en la Inspectoría del Trabajo, quedando signado con el Nº: 645-02, iniciado en fecha 11 de septiembre de 2002 y el segundo procedimiento, aperturado ante la Procuraduría del Trabajo, que funciona en la misma Inspectoría del Trabajo, en el mismo edificio y piso, iniciado en fecha 13 de septiembre de 2002, quedando signado con el mismo numero del otro procedimiento, es decir, el Nº:645-02.

Asimismo señala el recurrente que el acto de contestación en el procedimiento llevado a cabo por ante la Procuraduría del Trabajo, tuvo lugar el día 31 de octubre de 2002 y que en dicho acto el ciudadano CARLOS GABRIEL GARCÍA ZAPATA estuvo asistido por el abogado y procurador GRACILIANO GONZÁLEZ, siendo en este momento que decide firmar un convenio de pago por concepto de sus prestaciones sociales, por la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) hoy día setecientos bolívares fuertes (Bs. 700, 00), que serían cancelados en tres cuotas según se desprende de la misma acta de fecha 31 de octubre de 2002 y de las celebradas en fecha 18 de noviembre y 6 de diciembre del mismo año (folios 56, 57 y 58).

Que el Trabajador cobró sus prestaciones sociales, aceptando con tal proceder la terminación de la relación laboral. Pero no desistió del procedimiento de estabilidad y, los procuradores que asistieron al trabajador, no solo en la firma del acta convenio, sino también en los pagos realizados, no informaron como era lo procedente en este caso, que se había llegado a tal convenio y consignando en el expediente de la Sala de Fuero, las correspondientes copias en el expediente terminado.

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, así como de los vicios denunciados por el recurrente en su escrito recursivo, debe primeramente este Juzgador, pasar a pronunciarse con respecto a la existencia o no de los mismos en el caso bajo análisis, que según el recurrente, afectan de nulidad el acto impugnado.

En tal sentido debemos señalar que con relación a la violación del derecho a la defensa del accionado, por no haber estado asistido ni representado por abogado durante el procedimiento, comparte quien decide, el criterio manifestado por la representación del Ministerio Público al señalar que el derecho a la defensa se encuentra violentado: “cuando en un procedimiento administrativo se les impide a los administrados conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la Ley.”

Asimismo considera este Sentenciador, que la no asistencia de abogados a las partes en todos los procedimientos de naturaleza administrativa, no configura una violación al derecho a la defensa, toda vez que las actuaciones dirimidas estarían enfocadas a resolver un cúmulo de situaciones, en las cuales solo se requiere de una capacidad legal para actuar y un discernimiento lógico-cognoscitivo básico para saber defender los derechos que se pretendan ostentar, siendo que en el caso de marras, la misma parte recurrente ha manifestado que sólo en la oportunidad de suscribir la presunta “acta convenio de pago”, su representado contó con la debida asistencia jurídica, considera quien aquí decide, que dicho acto sí podría haber afectado los intereses legítimos del hoy recurrente si no se hubiese contado con la debida asistencia legal en el mismo, lo cual no ocurrió así, y por ende no se pudo haber vulnerado derecho a la defensa alguno, lo que conlleva a establecer que no hubo violación en el presente caso al artículo 49 de la Carta Magna y así se establece.

En referencia al vicio denunciado por el recurrente sobre el supuesto de violación al principio de la actividad del Órgano Administrativo en relación a la unidad del expediente, debe este Juzgador desechar tal denuncia, por cuanto si bien es cierto que fue demostrada la existencia de dos expedientes ante oficinas públicas diferentes, no quiere decir con ello que las dos oficinas son competentes para decidir sobre el asunto, sino que una de ellas, en este caso la Procuraduría del Trabajo, debía aperturar el expediente sólo a los efectos de sustanciar el mismo de acuerdo a los elementos probatorios que consignaran las partes, para luego someter al estudio de la autoridad competente dicho expediente, y es la Inspectoría del Trabajo en el presente caso, la que tomaría una decisión, previamente analizadas las actas que se le sometan a consideración, ya que es el órgano competente por ley para conocer del asunto que nos ocupa. En tal sentido se declara improcedente la denuncia del recurrente referente a lo antes especificado y así se establece.

Finalmente, dilucidando la presunta violación denunciada por el recurrente con respecto al supuesto de nulidad del acto impugnado por encontrarse el mismo, subsumido dentro del artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que dicha providencia es de imposible o ilegal ejecución, debe imperiosamente este Sentenciador declarar de forma enfática, que tal providencia se encuentra dentro de los extremos legales a que se contrae la norma señalada, toda vez que es cierto que al existir una aceptación de un pago derivado por concepto de prestaciones sociales decae inmediatamente la posibilidad de un procedimiento de estabilidad, ello se debe a que en el derecho del trabajo tanto el procedimiento de calificación de despido como el cobro de prestaciones sociales son procedimientos excluyentes entre sí, tal como lo dejado sentado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del año 2005, la cual señaló que: “Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral…”

De modo entonces, que al aceptarse una suma de dinero por concepto de prestaciones sociales, inmediatamente se pierde el derecho de la estabilidad laboral, ya que tal conducta, reviste un acto en el cual se ve involucrada sin lugar a dudas, la intención subjetiva del trabajador para aceptar el pago por el concepto ofrecido, siendo que ese elemento subjetivo es innato y exclusivo del trabajador, no pudiendo ser modificado ni alterado por un tercero, lo que si puede es ser instruido tal como ocurrió en el presente caso. Ahora bien, no hay lugar a dudas que el trabajador al haber aceptado el pago por concepto de prestaciones sociales, renunció tácitamente a su derecho de ser reenganchado en la empresa que laboraba, lo que no debería entenderse en ningún momento que se ha perdido la intención de reclamar aquellos conceptos no incluidos en el escrito transaccional, toda vez que podría reclamar dichos conceptos por la vía de cobro de diferencias de prestaciones sociales, pero no podría impulsar el procedimiento de estabilidad ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual a su vez se debe entender por terminado al existir un pago por prestaciones sociales en otro procedimiento, tal como ocurrió ante la Procuraduría del Trabajo, razones éstas que conllevan sin lugar a dudas, hacer del acto recurrido de ilegal e imposible ejecución.

En tono con lo anterior, no escapa de la vista de este Sentenciador, la motivación efectuada por el Inspector del Trabajo para decidir el acto recurrido, toda vez que se basó en que al interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionado y hoy recurrente contestó negativamente a los tres particulares contenidos en dicha norma, llegando a la conclusión de que como fueron negados los hechos en forma pura y simple no probando nada que lo favoreciera, en consecuencia debía declararse con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos como en efecto se hizo, criterio éste que no comparte quien aquí decide, por considerar que al haber la parte accionada negado o desconocido la relación laboral, subyace inmediatamente la inversión del onus probandi, imponiéndosele al accionante la obligación de demostrar la existencia del vinculo que pretende ostentar. No obstante a ello, tampoco escapa de la vista de este Sentenciador, la incongruencia realizada por el hoy recurrente cuando en el procedimiento administrativo, por una parte, niega y desconoce la relación laboral, pero por otra, decide cancelar al accionante en sede administrativa una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, circunstancia esta que crea confusión, y arroja asimismo un indicio de presunción en contra del hoy recurrente, ya que al haberle cancelado una suma de dinero al accionante por concepto de prestaciones laborales, está reconociendo implícitamente que sí existió algún vinculo laboral del cual se devengaría una obligación para con el beneficiario de dichas cantidades de dinero y así se establece.-

De modo que, en base a lo anteriormente motivado, resulta conveniente para este Sentenciador, declarar con lugar el presente recurso de nulidad contra el acto Nº 093-04, de fecha 09 de Febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora de Guarenas del Estado Miranda, por encontrarse inmerso dentro de los parámetros establecidos en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia se revoca dicho acto y así se decide.-

En cuanto a la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, se revoca, y en consecuencia, visto que la misma fue admitida en su oportunidad, según se desprende del folio setenta y siete (77) del expediente, observándose que la parte recurrente nunca dio la caución establecida en dicho fallo, de modo que la consecuencia de tal abstención se explica por si sola en decisión de fecha 29 de junio de 2006.

- VI -
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonaminetos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Con Lugar el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 093-04, de fecha 09 de febrero de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora de Guarenas del Estado Miranda.

SEGUNDO: Se declara la nulidad acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora de Guarenas del Estado Miranda.

TERCERO: Se revoca la medida cautelar dictada por auto de fecha 29 de junio del año 2006.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes sobre la presente decisión.

QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.

P U B L Í Q U E S E, R E G Í S T R E S E Y NOTIFIQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la independencia y 149° de la federación.

DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ,

ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,


En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
Expediente N° 05256
AG/EM/Elio.: