REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXP. Nº 05982

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día dieciséis (16) del mismo mes y año, el abogado JORGE ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE BELMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.208.790, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil ocho (2008), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó emplazar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0002248, de fecha 17 de marzo de 2008, mediante el cual fue removido del cargo de Gerente de Infraestructura de Tecnología de Datos de la Gerencia General de Tecnología e Información y Comunicaciones, incorporándolo al cargo de Profesional Informático Grado 11, suscrito por el ciudadano Superintendente del SENIAT, y en consecuencia se le otorgue el cargo de profesional Informático Grado 12, el cual le fue conferido conforme a la Ley por el funcionario competente para ello. Asimismo, solicita se le cancele la diferencia existente entre lo pagado mensualmente y lo que verdaderamente le corresponde como Profesional Informático Grado 12, como la diferencia de los bonos o cualquier otro beneficio de tipo económico que se le otorguen a los funcionarios del SENIAT, mientras dure la presente demanda, tomando como base el cargo de profesional Informático Grado 12.

A tal efecto, comienza la querellante señalando que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 15 de octubre de 2001, en el cargo de Técnico Informático Grado 09, en la Gerencia General de Informática, posteriormente fue clasificado al cargo Técnico Informático Grado 11 y seguidamente reclasificado al cargo Profesional Informático Grado 11, hasta que fuera designado como Gerente de Telecomunicaciones de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones. Posteriormente en fecha 07 de febrero de 2008, mediante comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-087-0001186, de fecha 06 de febrero de 2008, le fue notificado que el ciudadano Superintendente aprobó mediante Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-079, que le fue conferido el cargo de Profesional Informático Grado 12, acto administrativo el cual estaba sometido a la condición de que una vez que cesara en el cargo de libre nombramiento y remoción, se le otorgaría dicho grado.

Alega, que le fue conferido el cargo de Profesional Informático Grado 12, el cual tendría vigencia una vez que el querellante cesara sus funciones en el cargo de libre nombramiento y remoción, esto es, luego de ser removido o cesado en dicho cargo y atendiendo el contenido del artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debía ser devuelto al cargo de carrera el cual no es otro que el de Profesional en Informática Grado 12.

Expone, que en fecha 18 de marzo de 2008, fue notificado de la aprobación del Superintendente del SENIAT mediante punto de cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/-2008-0002248, de fecha 17 de marzo de 2008, del cese de sus funciones que venia desempeñando como Gerente de Infraestructura de Tecnología de datos de la Gerencia General de Informática, informándole que quedaba incorporado al cargo de profesional Informático Grado 11, adscrito a la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones, decisión esta con vigencia a partir de la fecha de su notificación.

Aduce, que el acto administrativo dictado por el ciudadano José Gregorio Vielma Mora dirigido al querellante, actuando en su carácter de máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con todas las potestades que le confiere la ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en sus artículos 7, 10, numerales 2 y 3 a través del cual se le otorgó la clasificación en el cargo de Profesional Informático Grado 12, no adolece de ningún vicio, ya que se dictó conforme de las normas legales y sublegales, conforme a la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18.

Menciona, que el acto administrativo en el cual se le otorga la clasificación de Grado 12, estaba sometido a la condición de que una vez que cesara en el cargo de libre nombramiento y remoción, se le otorgaría el grado a que hace referencia dicho acto, la cual se cumplió cuando mediante comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/-2008-0002248 de fecha 17 de marzo de 2008, suscrita por el actual Superintendente del SENIAT, se informó al actor el cese en el cargo de Gerente de Infraestructura de Tecnología de Datos.

Indica, que el acto administrativo a través del cual el actual superintendente del SENIAT, dejó sin efecto de manera indirecta la clasificación al cargo de Profesional Informático Grado 12, no establece los motivos de hecho como de derecho, lo que lo hace nulo parcialmente.

Expresa, que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de falso supuesto establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que fue notificado en fecha 07 de febrero de 2008, el ascenso en el cargo de Profesional Informático Grado 12.

Denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la representación judicial del ente querellado niega rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos del recurrente, tanto en los hechos como en el derecho.

Señala, que una vez analizado el Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008/0579, a través del cual se aprobó el ascenso del querellante, se evidencia que el mismo fue elaborado, y por ende suscrito en fecha 01 de febrero de 2008, por el ciudadano José Gregorio Vielma Mora, quien ostento el cargo de Superintendente del SENIAT hasta el 31 de enero de 2008.

Indica, que en fecha 01 de febrero de 2008 fue publicado el Decreto Nº 5.851, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.863, mediante la cual se nombró al ciudadano José David Cabello Rondón, Superintendente del SENIAT a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, motivo por el cual el Ciudadano José Vielma Mora para la fecha 01 de enero de 2008 no detentaba el carácter de Superintendente del SENIAT, por ende no se encontraba investido de funciones propias del cargo, y para el 01 de febrero de 2008, se encontraba manifiestamente incompetente, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta con base a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esgrime, que el ciudadano José David Cabello Rodón, en su carácter de máxima autoridad del SENIAT y en uso de la potestad de autotutela conferida por el artículo 83 y 19 numeral 4 declaró la, la nulidad absoluta del Punto de cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008/0579, de fecha 01 de febrero de 2008, a través del cual se aprobó el ascenso del ciudadano Felipe Belmonte a profesional Informático Grado 12, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

De igual forma alega, que el ciudadano Felipe Belmonte, renuncio al SENIAT, en fecha 29 de agosto de 2008.

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, debe revisarse el alegato esgrimido por la parte querellante sobre la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estima necesario el Tribunal precisar el contenido y alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considerare pertinente. Siendo ello así, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.

En tal sentido, debe observarse que el caso bajo análisis versa sobre la solicitud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo en el cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), removió al ciudadano querellante del cargo de Gerente de Infraestructura Tecnológica de Datos de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones, y lo reubicó en el cargo de Profesional Informático Grado 11, circunstancia la cual no presupone de un procedimiento previo que la Administración haya de seguir con la finalidad de aplicar la norma contenida en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, toda vez que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, en el que la Administración en uso de la discrecionalidad administrativa, remueve al funcionario que se encuentre prestando servicios en un cargo de la mencionada naturaleza.

Ahora bien, como se trata de un funcionario de carrera, circunstancia que no se encuentra controvertida en el presente caso, la mencionada norma establece que “el funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera…”, es decir, será reincorporado al cargo de carrera que ejercía antes de ostentar el de libre nombramiento y remoción, por lo que es el único “procedimiento” que la Administración debió seguir, desprendiéndose del propio acto administrativo impugnado que el ciudadano querellante fue reincorporado al cargo de Profesional Informático Grado 11, cargo de carrera en el cual prestaba servicios antes de ser designado como Gerente de de Infraestructura Tecnológica de Datos de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones.

A tono con lo anterior, considera importante este Sentenciador indicar que la reubicación del hoy querellante en el cargo de Profesional Informático grado 11, obedece igualmente a la revocatoria previa que sufrió el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0579 de fecha 01 de febrero de 2008, dictado por el ciudadano José Gregorio Vielma Mora, en su carácter de Superintendente del SENIAT, revocatoria que fue realizada por la Administración en uso de la potestad de autotutela administrativa, la cual comporta la apertura de un procedimiento administrativo, mediante el cual se determine que efectivamente el acto sometido a dicha revisión de oficio, se encuentra incurso en una de las causales de nulidad absolutas establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este mismo orden de ideas, ha de destacarse que dicho acto administrativo se encontraba sujeto a una condición, la cual se refiere a que el mismo se haría eficaz, una vez se produjera el cese de sus actividades como Gerente de Infraestructura Tecnológica de Datos de la Gerencia General Tecnológica de Datos de la Gerencia General de Tecnología de Información.

Así las cosas, quien decide cree pertinente apreciar que dicho acto administrativo encuentra su eficacia limitada en el tiempo, toda vez que existen una serie de elementos del acto administrativo que deben tenerse en cuenta respecto al comienzo de los efectos de los mismos, pues los actos pueden ser simples o estar acompañados de ciertas disposiciones suplementarias, como la condición o el término. En efecto, la Ley puede, en ciertos casos, sujetar el comienzo de los efectos de los actos administrativos, a acontecimientos futuros determinados. En cuanto a la condición, un acto administrativo sería condicionado, cuando sus efectos, es decir, su eficacia depende de un acontecimiento futuro preciso, tratándose de una condición suspensiva, como en el presente caso. Puede también tratarse de un acto sometido a término, y el término difiere de la condición en el sentido de que en este caso se determina el momento preciso en el cual el acto comienza a surtir efectos, o bien, deja de producirlos, lo cual no depende de un acaecimiento futuro e incierto.

Siendo ello así, el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0579, fue revocado y dejado sin efectos antes del mismo ser eficaz, es decir anterior al cese de actividades del recurrente en el cargo de Gerente de Infraestructura Tecnológica de Datos de la Gerencia General Tecnológica de Datos de la Gerencia General de Tecnología de Información y, crear aparentes derechos subjetivos en cabeza del hoy querellante, por lo que la Administración pudo revocarlo sin necesidad de aperturar un procedimiento administrativo previo y, en virtud de dicha condición no puede considerarse que el mencionado acto administrativo tuvo su eficacia con la notificación del mismo en fecha 07 de febrero de 2008.

De lo anterior se evidencia, que la Administración no vulneró la Garantía constitucional del debido proceso y mucho menos el derecho a la defensa, y mal puede esgrimir la actora que se omitió la notificación de un procedimiento administrativo inexistente, pues el organismo querellado no estaba en la obligación de seguir un procedimiento administrativo para la producción del acto recurrido, en atención al principio de paralelismo de las formas, siendo que como ya se expresó en líneas precedentes, actuó dentro de los límites de su discrecionalidad, motivo por el cual este Sentenciador debe desestimar forzosamente el alegato en cuestión, y así se decide.-

En otro orden de ideas, respecto al vicio de incompetencia manifiesta en el que presuntamente incurre el acto administrativo contenido en el punto de cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0579 de fecha 01 de febrero de 2008, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual riela al folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial, alegado por la parte recurrida en la oportunidad procesal de dar contestación a la presente querella.

En tal virtud, es menester de este Juzgador primeramente determinar que el vicio de incompetencia se manifiesta cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, tal y como se señaló precedentemente, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, así pues, debe indicarse que la competencia de un órgano administrativo implica establecer lo que podría jurídicamente hacer dicho órgano y en qué condiciones, para que su manifestación de voluntad tenga valor jurídico y esté dotada de imperatividad.

En el mismo orden de ideas, debe señalarse que la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Ahora bien, se desprende de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellada, que dicha incompetencia obedece a la falta de competencia del ciudadano José Gregorio Vielma Mora, para dictar dicho acto, toda vez que para la fecha de emisión del mencionado acto administrativo, ya el referido ciudadano no ostentaba el carácter de Superintendente del SENIAT, toda vez que en fecha 01 de febrero de 2008, se publicó en Gaceta Oficial Nº 380.863, Decreto Presidencial mediante el cual el ciudadano José David Cabello Rondón fue nombrado en dicho cargo, por lo que siendo que se desprende del mismo acto de nombramiento que su eficacia sería ejercida al momento de su publicación.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:

Riela a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del expediente judicial, Gaceta Oficial Nº 38.863 de fecha 01 de febrero de 2008, mediante el cual el ciudadano José David Cabello Rondón fue nombrado como Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

A los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, cursa punto de cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0579, de fecha 01 de febrero de 2008, suscrito por el anterior Superintendente del SENIAT, José Gregorio Vielma Mora, mediante el cual aprueba la clasificación del ciudadano recurrente en el cargo de Profesional Informático Grado 12.

Corre inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) del expediente judicial, punto de cuente Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0646, de fecha 08 de febrero de 2008, mediante el cual se revocó el acto administrativo contenido en el punto de cuenta anterior, en el ciudadano recurrente fue clasificado en el cargo de Profesional Informático Grado 12.

Riela al folio diez (10) del expediente judicial acto administrativo contenido en la comunicación Nº 0002248, de fecha 17 de marzo de 2008, notificada el día 18 del mismo mes y año, mediante la cual el actor fue removido del cargo de Gerente de Infraestructura de Tecnología de Datos de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones, y reincorporado al cargo de Profesional Informático Grado 11, adscrito a la Gerencia General de Tecnología de Información y Telecomunicaciones.

Asimismo, se observa que el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”. (Énfasis de este Tribunal)

Del análisis literal de la norma supra citada, tomando en consideración el criterio expuesto precedentemente y del estudio de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el acto administrativo mediante el cual el ciudadano querellante fue ascendido al cargo de Profesional Tributario Grado 11, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, incurriendo dicho funcionario en una usurpación de autoridad, pues para la fecha de emisión del referido acto, el ciudadano José Gregorio Vielma Mora, ya no poseía el carácter de Superintendente del SENIAT. Así se declara.-

De otra parte, se observa que la representación judicial de la parte querellante fundamenta su acción en la denuncia de diversos vicios de los actos administrativos. En primer lugar, debe señalarse la denuncia del vicio de inmotivación, el cual según su criterio se debe a que fue notificado en fecha 07 de febrero de 2008, su ascenso en el cargo de Profesional Informático Grado 12, por lo que debió ser reincorporado al mencionado cargo, así como la denuncia del vicio de falso supuesto, en tal virtud, debe indicarse que tal como lo ha establecido la Jurisprudencia, invocar conjuntamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, es contradictorio porque ambos se enervan entre si, por lo que cuando se aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto, se indique que no se conocen tales fundamentos, es decir, el falso supuesto y la ausencia total de motivación alegadas son incompatibles.
En este sentido, resulta necesario identificar por separado la motivación y el falso supuesto. En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la representación judicial de la parte actora, es menester indicar que la motivación del acto administrativo obedece a la obligación que tiene la Administración de expresar los hechos y los fundamentos legales del acto, es decir los motivos que tuvo para dictar el acto. La motivación es un requisito de exteriorización del acto administrativo, por tanto éste debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la Administración con el objeto de darle vida al acto administrativo. En tal virtud, debe este Sentenciador aclarar que la Administración sólo debe hacer expresión de las razones que fundamentan su decisión, es decir, no representa la configuración del vicio de inmotivación si la misma no explica tales razones o no realiza una expresión exhaustiva de éstas, así como lo plantea la representación judicial de la parte recurrente, pues como nos enseña la jurisprudencia pacifica y reiterada, tal vicio se formaría con la falta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; dado que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad, es decir, basta que el acto contenga una motivación precisa de la cual pueda derivarse la causa de la decisión, pues los restantes elementos configurantes de la actuación administrativa pueden encontrarse perfectamente en las actuaciones cumplidas y constitutivas del acto.

Ahora bien, antes de revisar el acto administrativo impugnado ha de destacarse que el mismo no revoca indirectamente el acto administrativo de ascenso del actor, como lo expresa erróneamente en su escrito recursivo, tal y como fue explicado en líneas precedentes el mismo fue revocado mediante punto de cuenta de fecha 08 de febrero de 2008. Siendo ello así se observa que el acto administrativo contenido en la comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0002248 de fecha 17 de marzo de 2008, dictado por el Superintendente del SENIAT, el cual corre inserto al folio diez (10) del expediente judicial, se encuentra suficientemente motivado, pues en él se expresan los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales tiene su origen, es decir, se observa del propio texto del acto los hechos que llevaron a la Administración a tomar la decisión de removerlo del cargo de Gerente de Infraestructura Tecnológica de Datos de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones y reincorporarlo al cargo de Profesional Tributario Grado 11, así como la norma jurídica en la cual se fundamentó para dictar el acto administrativo en mención, por lo que mal puede alegar la representación judicial de la querellante que la Administración ha incurrido en el vicio de inmotivación al dictar el acto administrativo impugnado, pues como anteriormente se mencionó el vicio de inmotivación no se configura si la Administración no explica las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, o no realiza una expresión exhaustiva de éstas. En razón de lo expuesto, sin duda alguna, se desprende del acto administrativo impugnado los motivos y la base legal que los conforman, por lo que resulta imperioso desechar el alegato de inmotivación denunciado. Así se establece.-

Respecto al vicio de falso supuesto alegado por la parte accionante, debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en el acto administrativo impugnado, en virtud que fue notificado en fecha 07 de febrero de 2008, el ascenso en el cargo de Profesional Informático Grado 12.

Así las cosas, debe éste Sentenciador señalar que se desprende del folio diez (10) del expediente judicial, acto administrativo contenido en la comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/2008-0002248, de fecha 17 de marzo de 2008, el cual reza lo siguiente:

“Quien suscribe, JOSE DAVIS CABELLO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 10.300.226, en mi condición de máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del SENIAT, cumplo en hacer de su conocimiento que he decidido autorizar el cese de funciones que viene desempeñando en el cargo de Gerente de Infraestructura de Tecnología de Datos de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones, en calidad de titular, quedando reincorporado en el cargo de Profesional Informático Grado 11, adscrito a la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones. La presente medida se fundamenta en lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…Omissis…), que expresan Art. 4 “Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones (…) Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel y de confianza”. Art. 5 “Se consideran cargos de alto nivel los siguientes: (…) Gerentes de Línea.”

Del acto administrativo citado, se desprende que el mismo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la Administración fundamentó su decisión en los artículos 4 y 5 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, normativa que se ajusta adecuadamente al caso de marras.

Igualmente, se observa de los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) del expediente judicial, punto de cuente Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0646, de fecha 08 de febrero de 2008, que el acto administrativo mediante el cual el ciudadano querellante fue clasificado en el cargo de Profesional Informático Grado 12, fue revocado por la propia Administración, en virtud de la revisión de oficio, mediante la cual percibió que dicho acto de ascenso se encontraba dentro de una causal de nulidad absoluta, pues el mismo no había generado derechos subjetivos en el actor, toda vez que su ejecución estaba sujeto a una condición, la cual se configuraba en el momento en que el recurrente fuese removido del cargo de Gerente de Infraestructura Tecnológica de Datos de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicación.

A este tenor, anulado como fue dicho acto por la Administración, la misma procedió a remover al actor del cargo de Gerente de Infraestructura Tecnológica de Datos de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicación, cargo de libre nombramiento y remoción, así como a reubicarlo en el cargo de Profesional Informático Grado 11, cargo de carrera al que se refiere la norma contenida en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, razón por el cual este Sentenciador debe indicar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dictó el acto administrativo contenido en la comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-0870001186, de fecha 06 de febrero de 2008, ajustada a derecho, motivo por el cual considera este Juzgador que el acto administrativo recurrido no incurre en el vicio de falso supuesto en ninguna de sus modalidades, por lo que debe forzosamente desecharse dicho argumento, y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JORGE ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE BELMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.208.790, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la presente decisión, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos y, publíquese el presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
EXP. Nº 05982
AG/EM/nfg.-