REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 06028.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de julio del año 2008, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día 11 de julio del mismo año, el abogado RONALD GOLDING MONTEVERDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDA LUCINDA OROZCO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.128.562, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 21 de julio de 2008, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día 23 de julio de 2008, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 01 de diciembre del año 2008, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana LEIDA LUCINDA OROZCO MUJICA, con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En tal sentido comienza la representación judicial de la actora indicando, que la misma ingresó a prestar sus servicios en el Organismo desde el 01 de noviembre de 1976 hasta el 01 de octubre de 2004, egresando por jubilación en fecha 07 de septiembre de 2004, con vigencia a partir del 1º de octubre de 2004, según consta en Resolución Nº 04-07-01 de fecha 07 de septiembre de 2004.

Aduce igualmente, que la Administración en fecha 24 de abril de 2008, procedió a liquidar las prestaciones sociales de la hoy querellante, por un monto de NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 95.068,74).

Señala la parte representación judicial de la querellante, que las diferencias reclamadas derivan de los siguientes conceptos: en cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales el Ministerio calculó por concepto de interés de fideicomiso acumulado un monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.393,00), siendo el monto correcto a su decir, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.917,5), lo que a su decir representa una diferencia a su favor de UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.524,5), lo que atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela.

En cuanto al cálculo de los intereses adicionales, señala que el Ministerio calculó un monto de DOCE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 12.708,5), siendo el monto correcto a su decir, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 14.233,1), lo que genera intereses adicionales generados a partir del 18 de junio de 1997 de OCHENTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 81.078,4), y no el interés calculado por el Ministerio de CINCUENTA CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 54.620,00), resultando a su decir, una diferencia a su favor de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 26.458,40). Todo lo cual, arroja una discrepancia en relación al Régimen Anterior de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTE CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 27.983,01), por cuanto a su decir el monto correcto debió ser la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 95.311,48), y no la cifra reflejada por el Ministerio de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 67.328,47).

En cuanto a los resultados del Nuevo Régimen denuncia que existe una diferencia en el calculo de los intereses de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 6.523,53), toda vez que la Administración calculó el monto de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 27.890,27), cuando lo correcto a su decir, debió se la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 34.413,8).
Ahora bien, continúa señalando la representación judicial de la hoy querellante, que el monto correcto por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 129.575,27), toda vez que la Administración calculo el monto de NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 95.068,74), existiendo una diferencia a su decir, de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 34.506,56).

Respecto a los interese de mora sobre prestaciones sociales, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a pagarle a la accionante, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 83.614,11), calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales, con base en las tasa de interés aplicadas por el Banco Central de Venezuela, por lo que a su decir, el Ministerio desconoció el derecho al cobro de los intereses moratorios, transgrediendo lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye la representación judicial de la querellante, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dejó de pagarle parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, existiendo diferencia en los cálculos realizados por la misma, señalando a su decir, que el monto total a pagar por concepto de prestaciones sociales es de DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 213.189,39), y no el monto cancelado por la Administración de NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 95.068,74), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 118.120,65), errando el Ministerio del Poder Popular para la Educación en el calculo de las prestaciones sociales y omitiendo a su decir, la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral. Alega igualmente la querellante, que se encuentra amparada por lo establecido en el artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación.

Por último, solicita la querellante: a) el pago de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 118.120,65), por diferencias de prestaciones sociales e intereses adicionales, fideicomiso, e intereses de mora, calculados hasta el 11 de abril de 2008; b) el pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, hasta el pago definitivo de los conceptos demandados, así como los generados durante el procedimiento, según experticia complementaria; y c) los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos.

Por otra parte, la delegada de la Procuradora General de la República niega, rechaza y contradice los infundados argumentos con los cuales, la parte actora pretende apoyar el presente recurso.

Alega, que tal y como lo señala la parte querellante, la misma ingresó al Ministerio en fecha 16 de enero de 1978, por lo que en ningún momento la Administración ha desconocido ni pretende desconocer esa realidad.
Con relación a lo alegado por la parte querellante, en cuanto a que el monto pagado por concepto de prestaciones sociales, le fue calculado con base al periodo comprendido que va desde el 01 de noviembre de 1976 hasta el 01 de octubre de 2004, señala la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que de la revisión de la planilla de liquidación se observa que para el mes de julio de 1980, la actora tenia un monto acumulado en prestaciones sociales, computándosele las mismas desde la fecha de ingreso, es decir desde el 01 de noviembre de 1976. Asimismo señala, que en relación a los intereses de prestaciones sociales alegados por la querellante desde el 16 de enero de 1978, es a partir del 28 de julio de 1980 cuando el Ministerio debe iniciar el computo de los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se evidencia a su decir, de la propia planilla de finiquito presentada como anexo al escrito libelar.

Alega igualmente, que la actora incurre en error al manifestar que desconoce la formula empleada por el Ministerio, pues a su decir, se desprende de la planilla de finiquito, la formula utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que es la utilizada por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas para la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales (régimen derogado y régimen vigentes) de los Trabajadores de la Administración Pública Centralizada. Asimismo, manifiesta que la parte querellante indicó que la tasa de interés a la que hizo uso el Ministerio fue siempre menor que la tasa señalada por ella al realizar el calculo, por lo que a su decir, la diferencia señalada por la parte actora, se debe contrariamente a la errada premisa de que el cálculo del interés acumulado efectuado por el Ministerio fue la formula del interés simple, siendo que el utilizado por el Ministerio fue la formula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales por lo que a su decir, a menos que se logre demostrar que el Ministerio efectúo el calculo de los interés bajo una formula contraria a la Ley, no se le puede constreñir a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo efectuado se encuentra efectivamente ajustado a derecho.

Señala, que la actora expone en su escrito libelar que el monto correcto por concepto total a pagar es de CIENTO VEINTE NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 129.575,27), y no el monto presentado en el finiquito realizado por el Ministerio de NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 95.068,74), existiendo a su decir una diferencia de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS Bs. F. 34.506,56), sin incluir el interés laboral “de acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2002”, siendo que a su decir, dicha decisión “fue anulada por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Asimismo, niega, rechaza y contradice los alegatos de la actora en cuanto a la supuesta violación por parte del Ministerio querellado de los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación y de la Cláusula 9 Parágrafo Primero de la Tercera Convención Colectiva del Trabajo, toda vez, que la querellante no indica en que forma fueron violentados los mismos.

Alega, que en cuanto a la indexación reclamada por la querellante, la misma es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, siendo que a su decir, no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, siendo improcedente el pago de indexación laboral en la relación funcionarial, por ser una vinculación de naturaleza estatutaria, deviniendo en una obligación de valor, no sujeta a la indexación.

Igualmente señala, con relación al pago de intereses de mora alegado por la querellante, que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual), siendo indudable a su decir, que las obligaciones derivadas de la mora en el pago por concepto de prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de acuerdo al precepto constitucional, además de no existir ninguna Ley que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, implicando a su decir, que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el artículo antes mencionado, razón por la cual, solicita se declare sin lugar el presente recurso.

Ahora bien, debe señalar este Juzgado en primer lugar con respecto a lo alegado por la querellante, en el sentido que se encuentra amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente deben regirse en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo; en efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), derecho que aparece consagrado en sus artículos 86 y 87, que establecen:
“Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.
Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.”

De lo anterior, se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación, lo cual se puede verificar de las Planillas de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la ciudadana LEIDA LUCINDA OROZCO MUJICA, plenamente identificada, cursante a los folios (12 al 18). En consecuencia, debe negarse la solicitud de la parte actora, en el sentido de que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso a la Administración Pública. Así se decide.
Con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente, específicamente respecto a los intereses, los cuales a su decir, se deben a la forma de determinar el interés mensual empleado ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y porque se desconoce la formula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, el Tribunal observa que la accionante no señala cual es, a su decir, la forma para determinar el calculo de los intereses sobre las prestaciones que reclama, igualmente se observa que en cuanto a la tasa de intereses empleada por el organismo, se puede constatar de la Planilla de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folios 12 al 24), fue la misma que aplicó la representación judicial de la actora con sus respectivas variaciones, por lo que con respecto a este punto no existe fundamentación jurídica alguna sustentadora del alegato en cuestión, y con relación a que se desconoce la formula utilizada, como se dijo anteriormente, la querellante no indicó cual era la formula que aplicó el organismo, o cual a su criterio debía aplicarse, y en cuanto al tiempo para calcular dichos intereses, se debe señalar que como quedó evidentemente claro, los funcionarios del Ministerio de Educación comenzaban a percibir los intereses sobre las prestaciones sociales a partir del mes de julio de 1980, por lo que el tiempo para el cálculo de los intereses ya fue determinado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.

En cuanto al pago de diferencia por concepto de capital de intereses, alegado por la parte actora a partir del año 1975, considera necesario este sentenciador indicar que, el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

“Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador”.

Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley del Trabajo vigente para la época, en donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.

Por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley funcionarial, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que la actora ingresó el 01 de noviembre de 1976, tal como consta de la Planilla de Calculo de los Intereses de las Prestaciones sociales que cursa al folio (11) del expediente, por lo que es a partir de dicha fecha cuando le corresponde que se le realice el calculo de las prestaciones, ya que a partir del año de 1975, es cuando se le otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975) , y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al mencionado personal adscrito al hoy Ministerio del Poder para la Educación, quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

Sin embargo, en el presente caso evidencia este Juzgado que el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 la ciudadana MELSY MARGARITA MEDINA NAVEDA tenia un tiempo de servicio de 3 años y un acumulado de prestaciones sociales de Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.750,88), lo que es igual a Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 8,75), tal y como se puede apreciar al folio 12 del expediente, razón por la cual se niega la solicitud realizada por la hoy querellante. Así se declara.

Respecto al cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, se debe señalar que si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.

En relación a la solicitud realizada por la actora, sobre el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado, que la querellante egresó del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de octubre de 2004, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 04-07-01 de fecha 07 de septiembre de 2004, con efecto a partir del 01 de octubre de 2004, que corre inserta al folio 09 del expediente, y no fue sino hasta el día 24 de abril de 2008, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 95.068,74), tal como consta al recibo de pago y copia fotostática del cheque emitido que cursa al folio (25) del expediente, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de la actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana LEIDA LUCINDA OROZCO MUJICA, previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

Ahora bien, la delegada de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos, no puede ser otra que la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el (3% anual), y que después de esa fecha debe aplicarse la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.

En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de octubre 2004, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 24 de abril de 2008, calculados en base a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F.95.068,74), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara parcialmente con lugar el presente recurso.


II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RONALD GOLDING MONTEVERDE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDA LUCINDA OROZCO MUJICA, antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia se decide:

PRIMERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 01 de octubre 2004, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, en base a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F.95.068,74), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 24 de abril de 2008, fecha en la cual se le hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos, así como la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ



ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO

EXP. No. 06028
AG/EM/nico.-