REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 13 de enero de 2008, y recibido por este Juzgado en fecha 15 de enero de 2009, el ciudadano ENRIQUE MARVAL LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 244.474, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO MARVAL LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.539, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).-

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), este Tribunal se declara competente para conocer la presente querella, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y revisadas las actas que conforman el expediente se desprende que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I
DEL RECURSO INTERPUESTO


La parte querellante fundamentó su recurso en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:


DE LOS HECHOS:
Alega que en febrero de 1950 ingresó al Banco Obrero (Hoy Instituto Nacional de la Vivienda) en el cargo de oficial “Clase B”, hasta febrero de 1982 fecha en la cual egresó de la referida Institución.

Indica, que según Resolución del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda de fecha 7 de octubre de 2002, se acordó ajustar el monto de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia de sueldos, en virtud de lo señalado mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2002 dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa.-

Señala, que la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda viene omitiendo en su asignación como jubilado, el cálculo del diferencial del sueldo y la prima de beneficio de responsabilidad y compromiso permanente, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda mediante Resolución del Directorio Nº 22-001 de fecha 10 de agosto de 2000.

DEL DERECHO:

Solicita que de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil, solicita sea decretada medida cautelar innominada, para evitar que se le siga causando un perjuicio irreparable o de difícil reparación.-

II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El querellante, como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos señala lo siguiente:

Con relación a la presunción del buen derecho, señala que éste se patentiza de lo alegado en el presente recurso y las pruebas que se encuentran insertas al expediente, asimismo con relación al periculum in mora establece que la medida cautelar debe evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo y por último con relación al periculum in damni indica que existe la presunción de violación de sus derechos fundamentales (Folio 13).-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En este sentido y con relación a las medidas cautelares innominadas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni.

En el presente caso, observa el Tribunal que la solicitud de medida cautelar realizada por la parte querellante carece de fundamento alguno y no se especifican los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni. Por tanto, la solicitud de suspensión de efectos resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anteriores, vale decir, por cuanto la parte recurrente no señaló los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la medida solicitada. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1. Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por el ciudadano ENRIQUE MARVAL LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 244.474, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO MARVAL LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.539, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).-
2. Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano ENRIQUE MARVAL LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 244.474, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO MARVAL LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.539, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.







DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las _____________________ se publicó la anterior decisión, registrándose bajo el Nº_________.

ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 06141
AG/jv.-