REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Visto el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de enero de 2009, por el abogado Enrique Cheang Vera, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAFÉ SAMBAL C.A., suficientemente identificada en autos, mediante el cual entre otras cosas solicita textualmente a este Despacho :

“(…) se dicte medida preventiva innominada, extensiva a la medida de Amparo dictada, en la cual se le ordene a la Alcaldía del Municipio Chacao, específicamente a la Dirección de Ingeniería Municipal, otorgue una Conformidad de Uso Temporal, sobre el área dispuesta para su uso comercial por este Tribunal en el Amparo Cautelar otorgado, todo por cuanto a la presente fecha ha sido imposible obtener el referido permiso (…)”


Antes de entrar a pronunciarse acerca de la solicitud formulada, este Sentenciador estima pertinente, aclarar lo siguiente:

En el presente juicio, se dilucida una acción de nulidad, que fue ejercida en contra de la decisión contenida en la resolución No.R-LG-08-00067, de fecha veintisiete (27) de Junio de 2008, emanada de la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao, que declara el “uso ilegal” del inmueble denominado Villa Elena ubicado entre la tercera y cuarta transversal de Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao. Así pues, el acto administrativo bajo análisis toca aspectos netamente urbanísticos, relativos a la zonificación y uso de los niveles del inmueble ocupados por la sociedad mercantil Café Sambal C.A., y su conformidad con la Ordenanza de Zonificación vigente en el Municipio Chacao, aspectos esos que constituyen limitaciones al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su texto deja claro que el derecho de propiedad no es absoluto, sino que su ejercicio se encuentra limitado a las restricciones, contribuciones y demás obligaciones de conformidad con la ley.

Aclarado lo anterior este Juzgador advierte, que el diligenciante solicita en su escrito se providencie una medida cautelar innominada extensiva a la tutela de amparo cautelar conferida por éste Tribunal mediante Sentencia en fecha seis (06) de noviembre de 2008, que obra inserta a los folios 166 al 177 del cuaderno separado del presente expediente, consistente en solicitar a la Administración la expedición de una “conformidad de uso temporal” a favor de la referida sociedad mercantil.

A los fines de dar respuesta al planteamiento presentado, es necesario aclarar que la conformidad de uso no es más que la autorización que otorga la Administración o ente Municipal al contribuyente, en donde se le indica, si la actividad económica relacionada con el uso del bien objeto de afectación que se pretende desarrollar en un establecimiento especifico, se adecua a la zonificación que se regula mediante la Ordenanza existente para tal fin; de tal manera que lo pretendido por el accionante en su solicitud, es que se constriña a la Administración Municipal a expedir con fundamento en el amparo cautelar un acto administrativo a tenor del cual se le indique que el uso que éste está dando al inmueble se adecúa a la zonificación o zona regulada mediante la ordenanza municipal respectiva.

Así pues, antes de continuar, resulta imperioso para este Tribunal aclarar que en materia urbanística el término zonificación implica o trae consigo los usos permitidos en una zona geográfica determinada, y en general de acuerdo a las diversas divisiones imaginarias que en aras de la ordenación urbana se creen en el Municipio a través de los procedimientos administrativos respectivos. Ello así, la zonificación comprende entre otras cosas las distintas variables fundamentales siendo una de ellas el uso tal como expuso, que puede dársele a determinados inmuebles que se encuentren ubicados dentro de la misma con características similares, así por ejemplo la zonificación puede fijar y constituir diferentes variables fundamentales uso, tales como, comercial, residencial, industrial, etc., y usualmente se encuentra contenida en un clasificador y se verifican a través de un código o reglón, teniendo competencia para pronunciarse acerca de ello la Dirección o dependencia administrativa competente que se encargue del desarrollo urbanístico municipal, en el caso de marras, la Dirección de Ingeniería Municipal; no obstante cuando se hace referencia al uso, debe entenderse que se está hablando de especificidades, vale decir de la actividad que pretende destinársele en uso valga la redundancia al bien afectado, ya no de la zona a la que pertenece un inmueble y las actividades en general que soporta conforme al clasificador antes mencionado regulado mediante la Ordenanza respectiva, sino de la posibilidad cierta de desarrollar en él un proyecto en concreto, lo que exige posteriormente el cumplimiento de ciertas formalidades que conlleven al otorgamiento de la llamada Licencia de Actividades Económicas, que en este caso por ser los efectos de la clasificación que contiene netamente impositivos, la competencia para determinarla la tiene la Administración Tributaria Municipal.

Ahora bien, tal y como se explicó en líneas anteriores el objeto de la presente acción es determinar si la actividad que desarrolla la recurrente en los diversos niveles del inmueble, se encuentra conforme o no en uso con la Ordenanza de Zonificación vigente en el Municipio Chacao para el sector Los Palos Grandes, por lo que en modo alguno debe pretenderse que éste Tribunal solicite un nuevo pronunciamiento acerca de una conformidad de uso que ya fuere expedida por la propia Administración Municipal según su código clasificador; o en su defecto se ordene a la misma el otorgamiento de una conformidad de uso temporal; o peor aún, aspirar que este Juzgador se pronuncie en el presente procedimiento sobre aspectos que si bien se encuentran íntimamente relacionados entre si, no forman parte del acto sometido a control, como lo es la especificidad para el desarrollo de la actividad económica que se pretenda explotar, cuestión que sin lugar a dudas entra en la esfera de competencias del ente Municipal, mediante la Dirección de Administración Tributaria.

En este orden de ideas, y en virtud de que la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, ésta se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicte la decisión de fondo; pudiendo esta situación jurídica temporal ser objeto de modificación por parte del juez, ya sea extendiendo o limitando el alcance de la providencia cautelar acordada, en la medida en que se transformen las circunstancias que justificaron su otorgamiento, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus. Es claro, que pueden existir algunos casos en los que una vez otorgada la cautela, sus términos se tornen insuficientes para ejercer efectivamente la tutela de los derechos cuyo resguardo pretendió, circunstancia que de presentarse, hace nacer para el afectado la posibilidad de solicitar de parte del juez, el otorgamiento de nuevas providencias que sirvan para complementar la tutela otorgada; esas providencias cautelares complementarias, funcionan como una especie de extensión de la medida otorgada, y deben necesariamente obrar sobre circunstancias que no fueron reguladas por ésta ni expresa ni tácitamente.

Así pues, dado que la actora, solicita el otorgamiento de una medida extensiva a la medida de amparo constitucional otorgada, cuya pretensión consiste en que este Tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio Chacao, específicamente a la Dirección de Ingeniería Municipal, otorgue una Conformidad de Uso Temporal; este Juzgador observa, que dicha solicitud no implica una extensión del Amparo Cautelar otorgado, pues la misma como se explicó en las líneas precedentes, no versa sobre hechos o circunstancias que hayan quedado desprovistos de la tutela cautelar, sino que por el contrario, pretende un nuevo pronunciamiento acerca de hechos que fueron claramente regulados en la Sentencia que acordó el otorgamiento parcial del Amparo Cautelar, proferida por este Tribunal en fecha seis (06) de noviembre de 2008, que obra inserta a los folios 166 al 177 del cuaderno separado del presente expediente; razón por la cual, aclarada como fue ut supra la naturaleza de las medidas cautelares extensivas, entiende este Tribunal que la solicitud formulada no descansa sobre hechos nuevos sino que pretende un nuevo pronunciamiento sobre aspectos ya regulados tal y como se expuso en líneas anteriores, por lo que resulta inoficioso dictar una nueva medida para resguardar derechos que ya fueron tutelados provisionalmente a la luz de la medida cautelar de amparo constitucional antes citada, y así se decide.-

Ahora bien, a los solos efectos nomofilácticos no escapa de la vista de este Sentenciador que en fecha cinco (05) de Agosto de 2008, la Administración Tributaria Municipal, mediante Resolución No. 417700808/2008, la cual obra inserta a los folios 202 al 216 del cuaderno separado del presente expediente, acordó imponer a la sociedad mercantil Café Sambal C.A., ya suficientemente identificada una sanción equivalente a Multa y Cierre de dicho establecimiento comercial, por encontrarse desarrollando actividades económicas en el Municipio sin poseer la respectiva “Licencia” que le ampare para el ejercicio de la actividad especifica de “Restaurant de Comida Japonesa”, y no con respecto si el inmueble donde funciona la sociedad mercantil antes identificada, es conforme en uso en sus diversos niveles con las variables fundamentales establecidas en la Ordenanza Municipal de Zonificación y Ordenación Urbanística respectiva; acto que a juicio de quien decide, constituye un acto distinto al sometido a control en la presente causa. De igual forma no puede dejar pasar por alto este Juzgador en base al principio de autoridad judicial, el hecho que la Resolución antes descrita y emanada de la Administración Tributaria del Municipio Chacao fue recurrida en nulidad, y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por los razonamientos anteriormente expuestos debe forzosamente este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la parte recurrente mediante escrito de fecha 26 de enero de 2009, por cuanto la misma no descansa sobre hechos nuevos sino que pretende un nuevo pronunciamiento sobre aspectos ya regulados y tutelados mediante sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 2008, y así se establece. -


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las_____________________ se publicó y registro la anterior decisión en el asiento N°________, dando cumplimiento a lo ordenado.


ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 06041
AG/EM/hp.-