REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE



Exp. No. 05955

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en fecha nueve (09) de mayo de 2008, el ciudadano RICARDO ANTELA GARRIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el No.53.846, obrando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA BERNAL, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.858.603, interpuso querella funcionarial por Cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

En fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando en esa misma fecha emplazar a la Procuraduría General de la República, para que procediera a dar contestación al presente recurso, asimismo, se libró notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso en fecha quince (15) de mayo de 2008 (ver folio 18).

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.





I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido observa, que reclama el accionante la diferencia de las prestaciones sociales de las que es acreedora desde el día quince (15) de septiembre de 1982, hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 1997.

Advierte la parte querellante, que ingresó al Consejo Nacional de Universidades el quince (15) de septiembre de 1982, estando administrativamente adscrita desde entonces hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 1997, a la Oficina Coordinadora de las Contralorías Internas de las Universidades Nacionales dependientes del Consejo Nacional Universitario, no obstante aclara que ya para esa fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1997, se encontraba prestando servicios de manera real y efectiva en la Contraloría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).

Igualmente, señala que en fecha treinta (30) de abril de 1997, con el aparente propósito de cumplir con la reforma de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el Consejo Nacional Universitario dictó una resolución mediante la cual interpretó que la citada Ley de la Contraloría había derogado tácitamente el artículo 20.9 de la Ley de Universidades, y como consecuencia de ello, las contralorías internas de las Universidades, debían ser incorporadas en la estructura organizativa de cada Universidad, incluso con el personal adscrito a cada Contraloría.

Advierte, que en fecha doce (12) de diciembre de 1997, a los fines de cumplir con la mencionada Resolución del Consejo Nacional Universitario, el entonces Vicerrector de Investigación y Postgrado de la UPEL, Magin Rodríguez, procediendo en su carácter de Rector encargado, y el entonces Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, José Antonio Pimentel, suscribieron un Acta de Transferencia en la que en sus palabras se convino que la Contraloría Interna de la Universidad dependería jerárquicamente desde ese momento del Consejo Universitario de dicha casa de estudios, siendo de éste último la responsabilidad por su organización, dirección y coordinación a partir del primero (1°) de enero de 1998. Así mismo, convienen que el personal adscrito a la Contraloría Interna de la Universidad, sería absorbido por dicha casa de estudios, reconociéndoles a estos la antigüedad de los servicios prestados en la Oficina Coordinadora de las Contralorías Internas (OCOCI) a todos los funcionarios objeto de la transferencia que invoca, todo ello según sus dichos siguiendo las pautas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa.

Arguye, que como consecuencia de lo anterior, el día primero (1°) de enero de 1998, se produjo el ingreso administrativo de la querellante a la Universidad, lo que según sus afirmaciones no implicó un traslado físico pues desde el inicio de su relación de trabajo, ésta se encontraba destacada en dicho ente educativo.

De igual forma, indica que dada la existencia de problemas financieros que en general padece la Universidad, hecho que en sus palabras ha originado la imposibilidad de verificar el pago total de las prestaciones sociales a los trabajadores, una vez que estos se retiran efectivamente, por lo que afirma, que la Universidad le ha venido pagando por partes a su representada, siendo el último de dichos pagos el realizado en fecha treinta (30) de abril de 2008.

Señala, que de acuerdo con los procedimientos de cálculos empleados por la Universidad, el tiempo de servicio de la querellante bajo la dependencia administrativa del Consejo Nacional de Universidades, vale decir, en sus palabras antes de la transferencia, no fue tomado en cuenta al momento en que se realizó el cálculo pues en criterio de dicha institución el único tiempo de servicio reconocible a tales efectos es el tiempo de servicio que la querellante estuvo adscrita administrativamente a la nómina de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), ello en sus palabras, pese a lo previsto en el acta de transferencia suscrita en 1997.

Adicionalmente, informa a éste Tribunal la parte querellante, que demandó junto a otros tres funcionarios a la Universidad, resultando dicha demanda inadmisible, en razón de la existencia de litisconsorcio activo que a su criterio era contrario a derecho e impedía al juzgador dictar la sentencia de mérito y ordenó reabrir el lapso de caducidad a los fines de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada.

En consecuencia, señala que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ha incurrido en una discriminación ociosa e injustificada, pues aduce que otros funcionarios que fueron igualmente transferidos a la Universidad, si han percibido sus prestaciones incluyendo para su cálculo el tiempo de servicio prestado al Consejo Nacional de Universidades, en otras palabras advierte que funcionarios que se encuentran en la misma situación que su representada han sido tratados de forma más favorable que ésta.

Aclara que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) debe reconocer la antigüedad de los servicios de su representada, de conformidad con las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa, lo que en sus palabras exige para confrontar la antigüedad de la querellante, todos los lapsos en que ella estuvo vinculada al Consejo Nacional Universitario, toda vez que la sustitución de patrono se produjo como consecuencia de una decisión unilateral de ambos organismos, por lo que no existe circunstancia que justifique que no se le acumule el lapso servido previamente, de modo que la relación funcionarial a su criterio es una sola aún cuando se preste a diferentes entes públicos.

Por último, solicita se declare el derecho que asiste a su representada de que se le reconozca para efectos del pago de sus prestaciones sociales, el tiempo de servicio bajo dependencia administrativa del Consejo Nacional de Universidades, y por ende se condene a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 259.512,88), que a su decir equivale a la diferencia dejada de percibir durante el período no reconocido así como sus intereses en mora.

Por su parte, el abogado UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 36.921, en su condición de representante legal del ente querellado, siendo la oportunidad legal para presentar su contestación a la querella, invocó las causales de inadmisibilidad relacionadas con (i) la no presentación de los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, para lo que aduce que la querellante no presentó los documentos de los que se deduce el derecho que reclama; (ii) la caducidad de la acción, por cuanto a su decir ingresó la querellante a su desempeño adscrita a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1997, es decir, que para el momento de la interposición de la querella, ya habían transcurrido más de ocho (08) años, ocho (08) meses y quince (15) días, lo que supera el lapso de caducidad establecido en la ley, que para el momento en que se produjeron los hechos era de seis (06) meses de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Seguidamente, pasa la representación judicial del ente querellado a dar contestación al fondo de la demanda, admitiendo como cierto que para el día primero (1°) de enero de 1998, la hoy querellante fue transferida a las filas de la Universidad en calidad de funcionario regular, siendo jubilada según Resolución No. 99.205.83 de fecha veintinueve (29) de noviembre de 1999, con efectividad a partir del día primero (1°) de diciembre de 1999.

De igual forma, niega la parte querellada que cuando su representada asumió la transferencia acordada por imperio de la ley, asumió también las cargas derivadas de las prestaciones sociales que le eran adeudadas a los funcionarios, pues dicha circunstancia no es posible extraerla de ningún parámetro interpretativo de normas constitucionales ni legales. Asimismo, advierte que la querellante confunde los términos transferencia y traslado, cuyos contenidos y alcances son manifiestamente distintos.

Indica la representación del ente querellado, que cursa en los antecedentes administrativos consignados, constancia de que el Consejo Nacional de Universidades, canceló a la hoy querellante, el monto reclamado por concepto de prestaciones sociales a la fecha de la transferencia efectiva y que su representada pagó los intereses correspondientes a la fecha en que se acordó la jubilación, aclara además que no se le ha otorgado a ninguno de los funcionarios que se encuentra en situación análoga con la de la querellante, ningún beneficio adicional de los otorgados a esta, u otro trato preferencial.

Por último en lo que se refiere a la estimación de la querella, aduce la parte accionada que impugna dicha estimación por considerarla desorbitada, infundada y exagerada, ya que inicia el cálculo la accionante con un salario que equivale a UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.171.044,66) hoy UN MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.171,04), cantidad que a su decir devengaba como salario para el año 1982, hecho que en sus palabras por notoriedad judicial resulta absurdo, máxime si se observa que el salario con el cual fue jubilada ascendía a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 454.909,73).

Por las razones expuestas, niega que su representada adeuda tales cantidades al querellante y solicita se declare sin lugar la demanda intentada.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, este Sentenciador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad invocadas por la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación, cuestión que hace de seguidas:

Arguye la representación judicial del ente querellado, que la querellante no presentó los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, a lo que quien decide advierte que una vez revisado el expediente judicial se observa que fue consignada junto con la querella, copia simple de la sentencia dictada como consecuencia de acción de reclamo de diferencia de prestaciones sociales por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha ocho (08) de febrero del año 2008, a tenor de la cual se declaró inadmisible dicha solicitud, dada la existencia de un litisconsorcio activo contrario a derecho y en cuyo texto se ordena la reapertura del lapso de tres (03) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer de forma individual la presente querella por reclamo de diferencia de prestaciones sociales; adicionalmente obra insertos a los folios 10 y 11 del expediente, poder de representación debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha seis (06) de marzo de 2006 conferido por la ciudadana VIRGINIA BERNAL, al abogado Ricardo Antela Garrido; motivo por el cual es claro que no opera dicha causal, pues en prima facie, la parte querellante demostró la presunción del buen derecho que le asistía, y así se decide.-

Por otra parte, en lo que se refiere a la caducidad de la acción invocada, observa este Tribunal, que la Administración durante el curso del proceso judicial reconoció haber verificado de forma fraccionada los pagos por concepto de prestaciones sociales (ver folio 25 y siguientes) cuestión que se evidencia de las documentales que fueron traídas por la representación judicial del querellante y obran insertas a los folios 67, 69, 70, 71, 72, 73 y 74, de las que se denota la preocupación de la querellante por las cantidades que se le adeudaban por concepto de prestaciones sociales y los cuadros contentivos de pagos parciales realizados a esta desde que se le pasó a retiro, habiéndose efectuado el último de estos pagos, a su decir, en fecha 30 de abril de 2008, hecho que no fue controvertido por la representación judicial del ente querellado, lo que evidentemente era su carga procesal, ante la inversión de la carga de la prueba que nace de la afirmación de la parte querellante de la fecha en la que se materializó éste, contenida en la querella, es claro que por tratarse del cumplimiento parcial de una obligación que por mandato constitucional y legal debería cumplirse en su totalidad por causarse las prestaciones sociales mes a mes y constituir estas una especie de ahorro forzoso que tiene el empleado y cuya finalidad no es otra que auxiliarlo al momento en que incurre en cesantía, no es cónsono pensar que puedan estas pagarse por partes, pues se desnaturalizaría el espíritu, propósito y razón del propio artículo 92 de la Carta Magna; razón por la que entiende quien decide que al realizarse cada pago parcial, evidentemente nace el derecho a ejercer las acciones correspondientes, en caso de que el funcionario se encuentre disconforme con el aducido pago.

Aclarado lo anterior, no comparte este Sentenciador el argumento esgrimido por la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación, cuando expresa que el lapso para interponer el presente recurso funcionarial comenzó a correr el día 1° de diciembre de 1999, fecha en la que se hace efectiva la jubilación otorgada a la querellante; pues hasta entonces no se había materializado el pago de las prestaciones sociales adeudadas y hoy reclamadas, cuestión que queda demostrada en el memorando No. CIUPEL 147 de fecha 08 de mayo de 2001, que obra inserto al folio 67 del expediente, de donde se desprende que el Contralor Interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) objetó la liquidación de prestaciones sociales de la hoy querellante; y el reclamo que por ese concepto fue presentado ante dicha casa de estudios por la ciudadana Virginia Bernal y otros, tal y como se observa de reclamos posteriores, según comunicación de fecha 13 de julio de 2004, que obra inserta al folio 69 del expediente; de donde sin lugar a dudas se deduce que hasta entonces, la prenombrada ciudadana no había percibido las cantidades adeudadas por ese concepto; de allí que mal puede entenderse que la acción para manifestar la disconformidad de la hoy accionante nació de conformidad con el argumento explanado en las líneas precedentes, pues para el día primero (1°) de diciembre de 1999, no se había siquiera realizado el cálculo del derecho reclamado por concepto de prestaciones sociales, y así se declara.-

Así las cosas, se evidencia una irregularidad en la actuación de la Administración, pues las prestaciones sociales de la querellante fueron canceladas de manera fraccionada, tal y como lo señaló la Administración en su escrito de contestación, por lo que debe tomarse en cuenta como hecho generador el pago realizado en fecha 30 de abril de 2008, lo que origina que se reabra el lapso para recurrir, el cual debe realizarse de conformidad con la ley vigente para el momento en que se produce el hecho generador de la presente querella, vale decir, el que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que será a partir de dicha fecha que comenzará a computarse el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en la precitada norma, por lo que habiéndose interpuesto el recurso funcionarial en fecha 07 de mayo de 2008, se entiende que dicho lapso, no transcurrió fatalmente y el mismo fue interpuesto dentro del tiempo legal establecido, motivo por el cual debe desecharse el alegato referido a la caducidad de la acción propuesta. Así se decide.-

Establecido lo anterior, considera este Sentenciador mencionar que si bien es cierto que la presente querella fue interpuesta dentro de los tres (03) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que causas como la presente fueron interpuestas anteriormente asignándose su conocimiento al Juzgado Superior Noveno Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2008, dicho tribunal consideró que existía un litis consorcio activo contrario a derecho, institución esa que por ser de orden público a juicio del sentenciador hizo inadmisible la acción intentada y, ordenó reabrir el lapso de tres (03) meses previsto en el ya tan mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la finalidad de que los querellantes puedan interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial de forma individual, el cual comenzó a computarse a partir de la publicación del referido fallo. Ello así, debe entenderse que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se dicto la sentencia que dio origen a la reapertura del lapso para intentarla, por lo que por esta razón debe igualmente considerársele tempestivamente ejercida, y así se declara.-

Resuelto lo anterior, observa este Tribunal, que el fondo de la controversia radica en la existencia o no, de la obligación por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de reconocerle a la querellante las prestaciones sociales que se causaron a su favor como consecuencia de la prestación del servicio que desplegó desde el quince (15) de septiembre de 1982, fecha de su efectivo ingreso a la Administración Pública adscrita al Consejo Nacional de Universidades y destacada en dicha casa de estudios, hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual se hace efectiva su la transferencia a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) pactada según acta firmada en ese mismo año.
De allí que, sea necesario delinear la institución de la transferencia a que fue sometida la funcionario Virginia Bernal, hoy querellante, hecho que evidentemente por haber sido expresamente reconocido por la representación judicial del ente querellado, no constituye el controvertido en la presente causa.
La transferencia, es una Institución propia del proceso de descentralización administrativa, prevé la necesaria existencia de otro ente público, para ejercer las funciones que estaban a cargo del órgano descentralizado, ya sea, porque se crea una nueva persona jurídica o porque se entregan esas competencias a otra ya existente, que viene a continuar con las actividades que desempeñaba el ente descentralizado, por lo que es de hacer notar, que en estos casos también se podría materializar la transferencia del funcionario, siendo que cuando hay continuidad de la actividad que antes ejercía el anterior empleador, dicha actividad lo más probable es que se desarrolle en otro espacio físico.
Los efectos de la transferencia, no se incluyen ni en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que algunos autores y la jurisprudencia han considerado que los mismos deberían estar sujetos a la potestad reglamentaria del ejecutivo.
De allí que sea lógico, que en los entes públicos al momento de materializarse una transferencia, se planteen dudas en cuanto a los efectos de la Institución bajo análisis, puesto que la ley estatutaria no dispone nada al respecto, en este caso es criterio de quien decide que por la misma especialidad del régimen funcionarial, los efectos del acto de transferencia, deberían dejarse claros al menos hasta tanto no se dicte la materia reglamentaria pertinente, en la misma acta que se levante de conformidad con la norma citada en las líneas anteriores, todo ello con el objeto de establecer en forma expresa la situación sobre los posibles reclamos salariales y de otros conceptos que pudieran surgir, obrando así en beneficio de los intereses involucrados, en virtud de precaver posibles conflictos judiciales que conlleven a erogaciones innecesarias.
Aclarado lo anterior, observa quien decide que obra inserta al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial, Acta de Transferencia, suscrita por Magin Orlando Rodríguez Pérez en su condición de Rector encargado de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y José Antonio Pimentel, en su condición de Director de la Oficina de Planificación del sector Universitario (OPSU) y encargado de la Oficina Coordinadora de Contralorías Internas (OCOCI), que textualmente se establece:
1. A partir del día 01 de enero de 1998, la Contraloría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, dependerá jerárquicamente del Consejo Universitario de ésta Universidad, a tenor de lo dispuesto en el Decreto (…)
2. La organización, dirección, coordinación y servicio de la Contraloría interna de la Universidad (…) será responsabilidad del Consejo Universitario (…)
3. El personal adscrito a la Contraloría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador que absorberá la Universidad Pedagógica Experimental Libertador será administrado automáticamente por la Contraloría Interna de manera tal que las partidas correspondientes a sueldos y demás beneficios, tendrán su apartado en el presupuesto ordinario de la Universidad.
4. La Universidad reconocerá la antigüedad de los servicios prestados en la oficina Coordinadora de las Contralorías Internas (OCOCI), a todos los funcionarios objeto de ésta transferencia, conforme a las previsiones de la Ley Carrera Administrativa.
5. La Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) asignará los recursos financieros de funcionalidad de la Contraloría Interna, a partir del 01-01-98, los cuales se muestran en cuadro anexo. (Resaltado del Tribunal)
De donde se colige, que la transferencia pactada, obliga a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a reconocer a los efectos de “la antigüedad” de los funcionarios transferidos, el tiempo de servicio prestado a la Oficina Coordinadora de las Contralorías Internas, conforme a las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa; lo que quiere decir que efectivamente no existió una ruptura de la carrera administrativa, por el contrario se dejó expresamente establecida la continuidad de la función pública, hecho que sin lugar a dudas fue respetado por la Administración, pues de la revisión de las actas procesales, se observa que el tiempo de servicio prestado bajo la dependencia de dicho ente fue tomado en consideración a los efectos de otorgamiento del beneficio de la jubilación (ver folios 56 y 58 del expediente).

En este orden de ideas, es preciso determinar si efectivamente ese vocablo antigüedad puede jurídicamente entenderse como una manifestación de voluntad del ente beneficiario de la transferencia, de asumir los pasivos laborales de los funcionarios transferidos. A tal efecto, es claro que para el momento en que se llevó a cabo la suscripción del acta bajo análisis, vale decir, para el año 1997, se encontraba en vigencia la Constitución Nacional del año 1961, que establecía en su artículo 88 el deber del estado de proteger a través de la ley las prestaciones que compensen la antigüedad del trabajador. Por lo que considerando que las prestaciones sociales descansan sobre el principio de justicia social, y constituyen un mecanismo de ahorro forzoso del trabajador, que se causa mes a mes después del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicio, y que se calcula con base al salario diario devengado por el trabajador, constituyendo un ahorro que le permitirá al mismo ampararse y soportar el régimen de cesantía en el que queda cuando por cualquier causa pierde la estabilidad que le genera la posesión de un empleo fijo, tal y como se expresó en líneas precedentes, es claro, que habiéndose prestado el servicio que dio origen a las prestaciones sociales en la Oficina Coordinadora de Contralorías Internas (OCOCI) adscrita al Consejo Nacional de Universidades, es dicho ente quien tenía el deber de acreditar durante la vigencia efectiva de la prestación del servicio, tal ahorro a favor del trabajador, por lo que es ese y no otro, quien tiene el deber de proveer lo necesario a los efectos de materializar el pago de los pasivos laborales generados. Dicha posición es cónsona con situación similar resuelta en Recurso de Revisión de Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2005, que señala la imposibilidad de que un órgano distinto a aquel en el que se prestó el servicio asuma las obligaciones derivadas de la seguridad social acordadas en beneficio de éste.
Dicha tesis se ve reforzada, si se revisa el oficio de fecha siete (07) de mayo de 2001, que obra inserto al folio 64 del expediente, dirigido al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y suscrito por el Jefe de Personal del Consejo Nacional de Universidades, donde se establece textualmente:”(…) para notificarle que para dar cumplimiento al Acta de Transferencia suscrita entre la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y el Consejo Nacional de Universidades, se procedió a la cancelación de los pasivos laborales de los funcionarios que se detallan (…)”; donde aparece reseñada la ciudadana VIRGINIA BERNAL, a quien se le canceló lo correspondiente al período comprendido desde el quince (15) de Septiembre de 1982, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1997, intervalo cuyas prestaciones reclama en la presente querella.
Adicionalmente a ello, de la comunicación suscrita en fecha dieciocho (18) de marzo de 2001 por el Director del Consejo Nacional de Universidades, y dirigida al Director de Personal del ente querellado, se desprende que dicho ente canceló al personal transferido “(…) lo correspondiente a la compensación por transferencia que señala el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo(…) (Ver folio 65), de donde queda meridianamente demostrado que a la hoy querellante le fueron cancelados los pasivos correspondientes al período reclamado por parte del Consejo Nacional de Universidades, ente al cual prestó sus servicios antes de la transferencia acordada con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
En consecuencia, habiéndose ejercido en la presente causa una acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en la que por su propia naturaleza se entiende el reconocimiento por parte de la actora del cumplimiento por parte de la Administración de su obligación de verificar el pago de las prestaciones sociales, obrando la disconformidad únicamente sobre el monto de lo efectivamente pagado, lo que sin lugar a dudas implica para el accionante la obligación de probar de dónde deviene la diferencia que reclama.
Así pues, revisado como ha sido el expediente judicial, y considerando que la diferencia reclamada se sustenta en una disconformidad existente sobre la fecha a partir de la cual comenzó a materializarse el cálculo, y ante la imposibilidad jurídica y lógica explanada en líneas precedentes de imponer a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador la obligación de pagar las prestaciones sociales sobre un período de tiempo en el cual la prestación del servicio se verificó a favor de un tercero, amén de que quedó suficientemente demostrado en el expediente judicial el cumplimiento por parte de dicho tercero de su carga de materializar el pago de los pasivos laborales sobre el período reclamado, y en ausencia de probanzas que hagan a quien decide presumir la procedencia efectiva del monto de lo reclamado por concepto de diferencia de prestaciones sociales y en ausencia de impugnación de las documentales que sirven de prueba del pago realizado, resulta forzoso para este Juzgador rechazar los argumentos explanados por la querellante al respecto, y así se decide.-
Ahora bien, es claro que habiéndose egresado a la hoy querellante en fecha primero (1°) de diciembre de 1999 (ver folios 72 al 74), la oportunidad para que se verificase el pago de sus prestaciones sociales no era otra que el momento en que comienzo la cesantía, es decir el día siguiente a aquel en que se verificó el retiro, pues tal como se expuso precedentemente el objeto de las prestaciones sociales es auxiliar al trabajador en el momento en que incurre en cesantía. Tal posición ha sido asumida por la doctrina nacional, tan es así que el constituyente del año 1999, señaló que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y sancionó expresamente el retardo en el pago de las mismas con el deber de calcular intereses moratorios, normativa ésta que aplica para cualquier relación de empleo, sea ésta de naturaleza laboral o funcionarial.
En ese orden de ideas, quedando suficientemente demostrado que la Administración en el presente caso, no realizó el pago oportuno de las prestaciones sociales de la hoy accionante, sino que el mismo lo ha venido realizando de forma fraccionada, habiéndose materializado el último en fecha 31 de abril de 2008, hecho que no fue controvertido por la representación judicial del ente querellado, y demostrado como queda que dicho pago se hizo exigible el día dos (02) de diciembre de 1999, por lo que queda claro para este Tribunal, que existió un retardo equivalente a dicho lapso, y que tal circunstancia en aplicación directa del artículo 92 de la Carta Magna, obliga a declarar con lugar la pretensión del accionante de cobrar los intereses en mora que generó dicho incumplimiento, y así se decide.
En consecuencia, se ordena practicar experticia complementaria al presente fallo a los fines de determinar el monto a pagar a la hoy querellante por concepto de intereses en mora sobre las prestaciones sociales, desde el día dos (02) de diciembre de 1999, hasta la fecha en que se materializó el último de los pagos, vale decir, hasta el día 30 de abril de 2008; dejándose claro que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, acordados en la presente decisión, es por mandato pacífico y reiterado de la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la República específicamente en su Sala Político Administrativa y acogido por la jurisdicción contencioso administrativa, la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”; y que dicho cálculo deberá realizarse sobre el monto total de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, es decir sobre la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.190.203,90) hoy CATORCE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 14.190,20) (ver folios 71 al 73 del expediente), y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se declara.






II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesto por el abogado RICARDO ANTELA GARRIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el No.53.846, obrando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA BERNAL, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.858.603, por diferencia de prestaciones sociales en contra de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales a la ciudadana VIRGINIA BERNAL, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.858.603, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele a la actora los intereses moratorios desde el dos (02) de diciembre de 1999, calculados en base a la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.190.203,90) hoy CATORCE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 14.190,20), que fue lo percibido por concepto de prestaciones sociales, hasta el 30 de abril de 2008, fecha en la cual recibió el último pago por este concepto.

SEGUNDO: SE ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

TERCERO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ


ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.






ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
Exp. No. 05955
AG/EM/hp.-