EXP. Nro. 08-2377
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
En fecha 01 de diciembre 2008 se interpuso Acción de Amparo Constitucional, recibida mediante distribución en fecha 03 de diciembre de 2008, ejercida por la abogada JOSETTE M. GOMEZ H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.564, Procuradora de Trabajadores actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YOHN JAIRO LONDOÑO RENGIFO, portador de la cédula de identidad N° 22.782.622, contra el Instituto Central de Educación, a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 447-07 de fecha 18 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador desde el momento de su despido hasta la efectiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de Docente.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2008, se admitió la acción de amparo, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurran al Tribunal para que se informen el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 09 de diciembre de 2008, la parte presuntamente agraviada, presentó escrito de reforma de la acción de amparo.
En fecha 10 de diciembre fue admitida la reforma de la Acción de Amparo Constitucional, y nuevamente se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurran al Tribunal, para que se informen el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.
Notificadas las partes, por auto de fecha 12 de enero de 2009 se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día lunes 16 del mismo mes y año, a las diez antes-meridiem (10:00 a.m.).
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Señalan los apoderados judiciales del accionante, que su representado ingresó en fecha 01 de octubre de de 1995 a la empresa accionada, desempeñando el cargo de Docente, hasta el día 18 de julio de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido injustificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante estar protegido por la inamovilidad laboral prevista en Decreto Presidencial N° 4.397, de fecha 01 de abril del 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.410 y por el articulo 454 eiusdem.
Indica que en fecha 14 de agosto de 2006, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
Señala, que en fecha 18 de mayo de 2007, la solicitud fue declarada con lugar, ordenándose al Instituto Central de Educación el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándolo.
Que la empresa fue notificada de la Providencia Administrativa, sin que se hubiere dado cumplimiento voluntario a la misma; en virtud de la contumacia de la accionada de reenganchar al trabajador y cancelarle los salarios caídos correspondientes, se solicitó iniciar el procedimiento de multa en fecha 07 de febrero de 2008, tal y como se evidencia en el expediente N° 023-06-01-002290.
Alega la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Indica que interpone la presente acción de amparo constitucional en virtud que a la fecha no ha cesado la violación de los derechos fundamentales de su representado, la violación de tales derechos constituye una situación reparable, la presente acción fue oportuna y temporáneamente interpuesta; y no existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz capaz de otorgar la protección constitucional inmediata solicitada.
Solicita se decrete la medida de amparo constitucional, se restablezca la situación jurídica infringida e igualmente se ordene a la ciudadana Lorelvy Maria Hurtado Hoffmann, en su condición de Directora General de la empresa agraviante, acate de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoria del Trabajo que conoció del procedimiento de reenganche, y en consecuencia proceda a su reenganche y al pago de los salarios caídos correspondientes.
Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso de amparo constitucional en la definitiva y se decrete expresa condenatoria en costas.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano YHON JAIRO LONDOÑO RENGIFO, presunto agraviado; de la abogada JOSETTE M. GOMEZ H., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada; del abogado JOSÉ STALIN MARTÍNEZ GAGO, en su carácter de representante de la parte presuntamente agraviante; así como la abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario. En ese mismo acto las partes expusieron de forma oral sus argumentos en el tiempo establecido para ello, luego de lo cual el Juez aclaró que “…todo lo que no haya sido objeto de una exposición oral no puede ser valorado por este Tribunal, toda vez que este es un acto oral”.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público luego de hacer una breve exposición de su opinión manifestó que dados todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia de fecha 14 de diciembre de 2006, debe declarase con lugar la acción de amparo interpuesta, y manifestó que consignaría por escrito su opinión fiscal ratificando de manera más amplia los argumentos expuestos solicitando un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar el mismo. Finalmente el Juez luego de suspender por un lapso de treinta minutos (30 min.) procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual quedó expuesto como sigue:
“Este Tribunal debe pronunciarse en primer lugar sobre el alegato de incompetencia sostenido por la parte accionada y al respecto se tiene que en la sentencia Nicolás Alcalá del 2 de agosto de 2001, se atribuyó competencias a estos Juzgados, a los fines del conocimiento de Amparos Constitucionales tendentes a la ejecución de Providencias emanadas de la Inspectorías del Trabajo, ante la contumacia de su cumplimiento por parte del patrono. Si bien dicho criterio ha sufrido variaciones temporales, no es menos cierto que a raíz de la sentencia GUARDIANES VIGIMAN, de diciembre de 2006, se ratifica el criterio de competencia a estos Tribunales Contencioso Administrativos. De allí que debe necesariamente rechazarse el argumento sostenido sobre la competencia por la parte accionada y así se decide.
Toda vez que el único alegato sostenido en la oportunidad de la audiencia constitucional por la parte recurrida fue el de incompetencia y visto que ciertamente existe contumacia en dar cumplimiento a la providencia administrativa que favorece y ampara al hoy recurrente, debe este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley declarar CON LUGAR el Amparo ejercido y en consecuencia, se ordena a la parte recurrida que en un plazo que no ha de exceder de 20 días hábiles, dé cumplimiento a la Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador No. 447-07 de fecha 18 de mayo de 2007”.
III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos y explanar sus argumentos, señaló entre otras cosas jurisprudencia relacionada con el presente caso e indicó, que en primer lugar se evidencia la competencia de este Tribunal para conocer y resolver el presente caso; además de la existencia de la Providencia Administrativa que ordena al patrono el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, la cual fue debidamente notificada al “Instituto Central de Educación”, cuyos efectos no han sido suspendidos, pues no se interpuso un recurso de nulidad en su contra; que en fecha 16 de enero de 2008, la Supervisora del Trabajo pudo corroborar el incumplimiento por parte del “Instituto Central de Educación”, de lo ordenado por la Providencia Administrativa Nº 4447-07113-2007; por lo que se inició un procedimiento de multa que culminó con la imposición de una multa a la empresa contumaz; razón por la cual concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR y así lo solicita muy respetuosamente sea declarado por este Tribunal.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
El objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la negativa del “INSTITUTO CENTRAL DE EDUCACIÓN”, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 447-07, de fecha 18 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándose, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, hasta su definitiva reincorporación.
El Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y único alegato esgrimido por la parte presuntamente agraviante durante la celebración de la audiencia constitucional y al respecto se tiene:
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz indicó:
“Esto no quiere decir que, efectivamente, los órganos del Poder Judicial carezcan de jurisdicción en determinadas ocasiones (respecto de la Administración Pública o del juez extranjero); es que, ciertamente, carecen de jurisdicción para ejecutar ese tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello… (omissis)… Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.”
Si bien es cierto, que de conformidad con la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, la Administración se encuentra obligada a ejecutar sus propios actos, salvo que la Ley ordene su ejecución por un órgano jurisdiccional, en virtud de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, no es menos cierto, que los trabajadores en muchas ocasiones se encuentran ante la imposibilidad de que se ejecuten los actos administrativos que les favorecen, en desmedro del principio de la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional, en la misma sentencia, indicó:
“La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.
La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales.”
Tal criterio fue ratificado en sentencia del 20 de noviembre de 2002, donde la misma Sala Constitucional, concluyentemente atribuye competencia a los Juzgados Superiores con competencia de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones de amparo constitucional, bien cuando la Administración se abstiene de ejecutar sus propios actos o bien cuando la contumacia del obligado a cumplirla, pudiere vaciar de contenido el acto, siempre que el mismo sea ejecutable; es decir, se encuentre definitivamente firme, por lo cual, el Juez que conoce del amparo no podría entrar a conocer sobre alegatos del contumaz, pues la oportunidad de formular estos alegatos corresponden en primer lugar en sede administrativa, en el procedimiento administrativo constitutivo que lleva la propia Inspectoría del Trabajo y en todo caso en sede jurisdiccional, con motivo de alguna solicitud o impugnación por la vía de los recursos.
En tal sentido correspondería al Juez Constitucional, en esta especial materia, conocer exclusivamente de la ejecución y cumplimiento del amparo presentado para la ejecución del fallo, en toda su extensión; hasta llegar a conocer –si fuere el caso- del cumplimiento de las pretensiones de reenganche y de los salarios dejados de percibir o sueldos caídos, si en tales términos se ha dictado la providencia administrativa, siempre que la misma fuere ejecutable, considerándose la existencia de violaciones de derechos constitucionales.
Sin embargo, ha sido criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (tal como se desprende entre otras de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de diciembre de 2004, N° 2004-0362) para poder determinar si procede la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la Providencia Administrativa no ha sido ejecutada, que debe comprobarse si sobre la misma recaen condiciones de obligatorio cumplimiento, indicando la jurisprudencia las siguientes: 1) Que no se hayan suspendido los efectos del acto cuya ejecución se pretende o que no se haya declarado su nulidad; 2) Que exista contumacia por parte del patrono en cumplir la Providencia Administrativa; 3) Que se haya violado algún derecho constitucional de quien resulte beneficiado con la Providencia Administrativa; y 4) que se haya agotado el procedimiento de multa (lo cual se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., expediente Nro. 05-1360).
En virtud de lo anterior este Juzgado resulta competente para resolver la presente controversia, en consecuencia se desecha el alegato esgrimido por la representación judicial del Instituto Central de Educación en la audiencia oral. Así se decide.
En este sentido, se procede a conocer del fondo de la controversia, de conformidad con las decisiones anteriormente citadas.
En casos como el que nos ocupa, sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:
A los folios 84 al 90 del expediente judicial, cursa la Providencia Administrativa Nro. 447-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de fecha 18 de mayo de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándose, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, hasta su definitiva reincorporación.
Al folio 94 se evidencia que la empresa accionada fue notificada de la Providencia Administrativa Nro. 447-07 en fecha 26 de noviembre de 2007.
Al folio 104 cursa acta de fecha 18 de mayo de 2007, mediante la cual la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital de Municipio Libertador, dejó constancia de haber efectuado visita de inspección en la empresa accionada, siendo atendida por la ciudadana Lilibeth Jiménez, Asistente Administrativo del Instituto, quien le manifestó que la Administradora se encontraba reunida y no podía atenderla, por lo que se efectuó una segunda y última visita el día 22 de enero de 2008, en ambas visitas se dejó constancia que el trabajador, hoy accionante no había sido reenganchado, ni le habían cancelado los respectivos salarios.
Al folio 109 del expediente cursa Memorándum de fecha 07 de febrero de 2008, emanado del Jefe de Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador y dirigido al Servicio de Sanciones, mediante el cual se solicito se sirva iniciar el procedimiento de multa al “INSTITUTO CENTRAL DE EDUCACIÓN”, en virtud de la negativa de la misma en dar cumplimiento con la Providencia Administrativa.
Es de hacer notar, que ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que en virtud del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que reviste a los actos administrativos en general, y en especial referencia a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, criterio éste asumido por el Tribunal, que debe ser ejercido dentro del plazo de seis (06) meses siguientes a la notificación de la Providencia Administrativa que acuerde la aplicación de la multa al patrono contumaz en el cumplimiento de la obligación impuesta en la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, y que lesiona los derechos constitucionales del solicitante, razón por la cual pasa este Tribunal a determinar si la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente y al respecto se observa que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 18 de mayo de 2007 dictó Providencia Administrativa, cuya ejecución se solicita en la presente acción, teniendo conocimiento la empresa accionada de la Providencia Administrativa en fecha 26 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue notificada de la misma, siendo verificada la contumacia de la empresa en dar cumplimiento a la Providencia se dio inicio al procedimiento de multa, cuya decisión fue debidamente notificada mediante cartel publicado en fecha 05 de noviembre de 2008.
En este sentido, debe traerse a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de mayo de 2004, caso José Luis Rivas, donde indicó:
“Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir un obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano José Luis Rivas Rojas, quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo.”
Ahora bien, acogiéndonos al criterio antes mencionado y tomando en cuenta que la contumacia de la empresa en dar cumplimiento a la Providencia en virtud del acta de visita de inspección especial suscrito por el Supervisor del Trabajo y de Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo fue verificada en fecha 18 de mayo de 2007, y la empresa accionada tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador que resolvió la imposición de una multa, en fecha 05 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue notificada de la misma, habiéndose interpuesto la acción de amparo el 01 de diciembre de 2008, se evidencia que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley computado desde la fecha en que fue notificada la empresa “Instituto Central de Educación” de la Providencia Administrativa mediante la cual se decidió la imposición de la multa.
Además debe indicar este Tribunal, que el tiempo computable a los fines de la caducidad de la acción interpuesta en casos como el de autos, debe ser computado a partir de la notificación de la Providencia Administrativa que acordó la imposición de la multa al “INSTITUTO CENTRAL DE EDUCACIÓN”, de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L., expediente Nro. 05-1360, y toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de tan especial acción de amparo y evidenciándose de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, lo que es violatorio de los derechos constitucionales de la accionante siempre y cuando éste no de cumplimiento a dicha Providencia una vez que esta haya quedado definitivamente firme.
Por tal motivo, la falta de cumplimiento del obligado de la Providencia Administrativa en cuestión constituye una franca violación de la tutela judicial efectiva, así como las normas constitucionales relacionadas con el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche del trabajador, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, sería atentatorio al Estado de Derecho y el principio de Tutela Judicial Efectiva, y todas vez que la defensa de la parte accionada se limitó a denunciar la incompetencia de este Tribunal lo cual fue debidamente desechado, este Tribunal a declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
En consecuencia se ordena al “Instituto Central de Educación”, en la persona de su Presidente o su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 447-07, de fecha 18 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, hasta su definitiva reincorporación, y así se decide.
De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Toda vez que la parte accionante solicita la condenatoria en costas, y en razón de que la parte accionada resultó perdidosa sin que se evidenciara motivos racionales para litigar, se condena en costas a la parte accionada, y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la abogada JOSETTE M. GOMEZ H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.564, Procuradora de Trabajadores actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YOHN JAIRO LONDOÑO RENGIFO, portador de la cédula de identidad N° 22.782.622, contra el Instituto Central de Educación, a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 447-07 de fecha 18 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de Docente.
En consecuencia se ordena al “Instituto Central de Educación”, en la persona de su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 447-07, de fecha 18 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, hasta su definitiva reincorporación.
En razón de que la parte accionada resultó perdidosa sin que se evidenciara motivos racionales para litigar, se condena en costas a la parte accionada.
Se establece un lapso de diez (10) días para dar cumplimiento a la presente sentencia.
De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post- meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN. P.
*EXP. 08-2377.-
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