EXP. Nro. 08-2330
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

En fecha 03-10-2008, se interpuso Acción de Amparo Constitucional, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 07-10-2008, recibida el 08-10-2008, por el abogado Mario José Itriago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.700, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zambrano Hernández Mairoby Danixa, portadora de la cédula de identidad Nro. 16.263.186, contra la Sociedad Mercantil “CENTRO DE ARCHIVO AC, C.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07-08-2002, bajo el N° 28, Tomo 687AQTO, por la contumacia en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0294-2006, de fecha 29-12-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, contenida en el expediente N° 079-2006-01-00899, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

Por auto de fecha 09-10-2008, se admitió la acción de amparo constitucional, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para que se informen el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha 15-01-2009, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día miércoles 21-01-2009, a las dos post-meridiem (02:00 p.m.), a fin que comparecieran las partes o sus representantes legales a expresar sus argumentos.

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal se llevó a cabo la audiencia constitucional oral y pública. Fijándose la continuación de la misma para el día 22-01-09 a las 2:00 p.m., siendo el día y la hora se celebró la continuación de la misma.

I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega la parte actora que en fecha 21-08-2006, solicitó ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, su reenganche y pago de salarios caídos en virtud que fue despedida por su patrono sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pese a estar amparada por el Decreto de Inamovilidad vigente para la fecha.

Señala que en fecha 05-10-2005 comenzó a laborar para la empresa “CENTRO DE ARCHIVO AC, C.A.”, desempeñando el cargo de Foliadora, con un horario de 7:30 a.m. a 12:30 p.m., devengando un salario de Bs. F 300,00 mensuales y que en fecha 21-08-2006 fue despedida injustificadamente.

Indica que en fecha 29-08-2006, previa admisión de la solicitud y notificación del “Centro de Archivo AC, C.A.”, se realizó el acto de contestación en fecha 18-12-2006, no presentándose la empresa ni representante alguno de la misma, reconociéndose con ello el supuesto establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expone que en fecha 29-12-2006 se dictó Providencia Administrativa N° 0294-2002, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose a la empresa accionada el inmediato reenganche de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.

Aduce que en fechas 25 y 29 de enero de 2007 las partes fueron notificadas de la Providencia Administrativa y en fecha 21-03-2007 la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social, en cumplimiento a la Orden de Servicio N° 1219-07, se trasladó a la sede de la empresa accionada a los fines de proceder a la ejecución forzosa de dicha Providencia, según consta del informe levantado en dicha fecha, donde se evidencia que la empresa se encuentra en rebeldía al no cumplir con la orden de reenganche y consecuente pago de salarios caídos, por lo que la Inspectoría del Trabajo en fecha 06-07-2006 inició el procedimiento de multa en el expediente signado con el N° 027-07-06-001185, Sala de Sanciones y que en fecha 13 de marzo se ordenó multar al “CENTRO DE ARCHIVO AC, C.A.”, por encontrarse incurso en el supuesto de hecho contenido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fundamenta la Acción de Amparo Constitucional en los artículos 1, 2 y 4 del Decreto Presidencial N° 5.752 del 27-12-2007, del Decreto Presidencial N° 4.397 del 27-03-2006, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.410 del 31-03-2006, en concordancia con los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la conducta contumaz del patrono le vulnera los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se restablezca la situación jurídico infringida por la actitud contumaz e inconstitucional del “CENTRO DE ARCHIVO AC, C.A.”, se ordene a la empresa agraviante acatar en forma inmediata la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, que conoció del procedimiento y por consiguiente reenganche de la trabajadora a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba y le cancele los salarios caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia del abogado MARIO JOSÉ ITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.700, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, del abogado DANIEL DAVID CABALLERO OSUNA inscrito en el Inpreabogado bajo e Nro. 71.762, actuando en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía 16° a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Administrativa, asimismo se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En ese estado la parte compareciente expuso sus argumentos, el Fiscal del Ministerio Público procedió a realizar la siguiente pregunta al apoderado de la parte presuntamente agraviante: “En su exposición Usted señaló que se inició el procedimiento de multa pero no dice cuando concluyó”, ¿hay alguna fecha del procedimiento de multa, en el expediente no consta? Respondió: Si el procedimiento de multa se aperturó el 29-01-2007 y concluyó el 29-01-2007. El Fiscal a tal efecto respondió “como se va aperturar y concluir con el Procedimiento el mismo día, es confuso”. A lo que la parte respondió: “No el procedimiento se aperturó el 16-07-2006 y culminó el 13-03-2007. En ese estado el Juez intervino y procedió a realizar las siguientes preguntas al apoderado de la parte accionante: “1.- ¿Tiene la copia de la notificación de la Providencia que impone la multa allí? Respondió: No, no la tengo. 2.- ¿No está consignada en autos? Respondió: No, no está consignada en autos. 3.- ¿Tiene copia de ello en la oficina? Respondió: Sí”. El Juez conmino a la parte presuntamente agraviada a consignar dentro de las 24 horas siguientes en copia simple la conclusión y notificación del procedimiento de multa y en consecuencia se suspendió la continuación de la audiencia para el día 22-01-2009 a las 2.00 p.m.
Siendo el día y la hora fijada para la continuación de la audiencia, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante y del Fiscal del Ministerio Público, antes identificados, en ese estado el Juez le preguntó al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, “si tenía la información solicitada el día 21 de enero de 2009”, a lo cual contestó “sí” y consignó al efecto copias certificadas de lo solicitado constante de veinticinco (25) folios útiles y dos (02) folios útiles en copias simples, las cuales se agregaron al presente expediente. El Juez concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, el cual realizó la siguiente pregunta a la parte compareciente: “¿Ustedes estaban en conocimiento si existe suspensión de los efectos sobre el acto administrativo que se solicita su ejecución? CONTESTÓ: No”. Posteriormente la Representación Fiscal expuso su opinión y solicitó se declarara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional. En ese estado el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la Acción de Amparo.
Este Tribunal deja constancia que la parte presuntamente agraviante tampoco compareció al acto de continuación de la audiencia constitucional, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:
El objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional lo constituye la negativa de la empresa “CENTRO DE ARCHIVO AC, C.A.”, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0294-2006, de fecha 29-12-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, contenida en el expediente N° 079-2006-01-00899, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Mairoby Danixa Zambrano Hernández.

El Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional y al respecto se tiene:
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz indicó:
“Esto no quiere decir que, efectivamente, los órganos del Poder Judicial carezcan de jurisdicción en determinadas ocasiones (respecto de la Administración Pública o del juez extranjero); es que, ciertamente, carecen de jurisdicción para ejecutar ese tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello… (omissis)… Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.”

Si bien es cierto, que de conformidad con la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, la Administración se encuentra obligada a ejecutar sus propios actos, salvo que la Ley ordene su ejecución por un órgano jurisdiccional, en virtud de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, no es menos cierto, que los trabajadores en muchas ocasiones se encuentran ante la imposibilidad de que se ejecuten los actos administrativos que les favorecen, en desmedro del principio de la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional, en la misma sentencia, indicó:
“La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.
La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales.”

Tal criterio fue ratificado en sentencia del 20 de noviembre de 2002, donde la misma Sala Constitucional, concluyentemente atribuye competencia a los Juzgados Superiores con competencia de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones de amparo constitucional, bien cuando la Administración se abstiene de ejecutar sus propios actos o bien cuando ante la contumacia del obligado a cumplirla, pudiere vaciar de contenido el acto siempre que el mismo sea ejecutable; es decir, se encuentre definitivamente firme, por lo cual, el Juez que conoce del amparo no podría entrar a conocer sobre alegatos del contumaz, pues la oportunidad de formular estos alegatos corresponden en primer lugar en sede administrativa, en el procedimiento administrativo constitutivo que lleva la propia Inspectoría del Trabajo y en todo caso en sede jurisdiccional, con motivo de alguna solicitud o impugnación por la vía de los recursos.
En tal sentido correspondería al Juez Constitucional, en esta especial materia, conocer exclusivamente de la ejecución y cumplimiento del amparo presentado para la ejecución del fallo, en toda su extensión; hasta llegar a conocer –si fuere el caso- del cumplimiento de las pretensiones de reenganche y de los salarios dejados de percibir o sueldos caídos, si en tales términos se ha dictado la providencia administrativa, siempre que la misma fuere ejecutable, considerándose la existencia de violaciones de derechos constitucionales.
Sin embargo, ha sido criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (tal como se desprende entre otras de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de diciembre de 2004, N° 2004-0362) para poder determinar si procede la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la Providencia Administrativa no ha sido ejecutada, que debe comprobarse si sobre la misma recaen condiciones de obligatorio cumplimiento, indicando la jurisprudencia las siguientes: 1) Que no se hayan suspendido los efectos del acto cuya ejecución se pretende o que no se haya declarado su nulidad; 2) Que exista contumacia por parte del patrono en cumplir la Providencia Administrativa; 3) Que se haya violado algún derecho constitucional de quien resulte beneficiado con la Providencia Administrativa; y 4) que se haya agotado el procedimiento de multa (lo cual se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., expediente Nro. 05-1360).
Siendo competente este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

Este Tribunal antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente acción de amparo, deja constancia que la parte accionada no compareció a la audiencia constitucional ni a la continuación de la misma, ni por si ni mediante apoderado o representante alguno, lo cual de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, que delineó el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la falta de presentación de informes del agraviante; esto es, la aceptación tácita de los hechos incriminados; sin embargo, tal aceptación no puede interpretarse a priori como la efectiva trasgresión de los derechos invocados como violados o amenazados de violación, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Tribunal, por lo que se pasa a pronunciarse en relación al fondo de la presente acción de amparo.

En casos como el que nos ocupa, sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:
A los folios 16 al 18 del presente expediente, cursa Providencia Administrativa N° 0294-2006, de fecha 29-12-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, contenida en el expediente N° 079-2006-01-00899, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Mairoby Danixa Zambrano Hernández, ordenándose a la empresa accionada el inmediato reenganche de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.
Al folio 21 y 22 se evidencia que la empresa accionada fue notificada de la Providencia Administrativa Nro. 0294-2006 en fecha 29 de enero de 2007.
A los folios 30 al 32 y 34 al 36 del presente expediente cursa acta de visita de reenganche, de fecha 21-03-2007, mediante la cual la Comisionada Especial para la Inspección del Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, dejó constancia de haber efectuado visita de inspección en la empresa accionada, siendo atendida por el ciudadano Luís Revena, “Gerente (…) de Proyecto”, al cual se le preguntó ¿Procederá la empresa, en este acto, al reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, mencionada en la providencia administrativa? él cual contestó “no se acata la providencia administrativa”.
Al folio 66 del presente expediente riela Acta de Visita de Reenganche, de fecha 22-06-2007, mediante la cual la Comisionada Especial para la Inspección del Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, dejó constancia de haber efectuado visita de inspección en la empresa accionada, siendo atendida por el ciudadano Juan Carlos Chacin, Representante Legal, al cual se le preguntó ¿Procederá la empresa, en este acto, al reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, mencionada en la providencia administrativa? él cual contestó “le dan cumplimiento a la providencia administrativa, para la segunda visita en vista de que el representante de la empresa no se encuentra y es la persona que autoriza los pagos”.
Al folio 72 del presente expediente cursa Acta de fecha 06-07-2007, suscrita por el Inspector (E) Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, levantada en la Sala de Sanciones, mediante la cual se acuerda iniciar el procedimiento de multa a que se refiere el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo y enviarle copia del acta a la empresa de conformidad con lo previsto en el artículo 647 ejusdem, en virtud de la negativa de la empresa en dar cumplimiento con la Providencia Administrativa.
Al folio 113 del presente expediente riela Providencia Administrativa N° 62-08, de fecha 21-04-2008, expediente N° 027-2007-06-01185, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resuelve imponer multa a la empresa accionada. Al folio 117 del presente expediente consta “fijación de cartel del expediente” de fecha 28-05-2008, en la empresa accionada, siendo notificada la misma de dicha Providencia en fecha 28-05-2008, mediante oficio de fecha 21-04-2008 (folio 118).

Es de hacer notar, que ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que en virtud del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que reviste a los actos administrativos en general, y en especial referencia a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, criterio éste asumido por el Tribunal, que debe ser ejercido dentro del plazo de seis (06) meses siguientes a la notificación de la Providencia Administrativa que acuerde la aplicación de la multa al patrono contumaz en el cumplimiento de la obligación impuesta en la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, y que lesiona los derechos constitucionales del solicitante, razón por la cual pasa este Tribunal a determinar si la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente y al respecto se observa que:
La Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en fecha 29-12-2006 dictó Providencia Administrativa N° 0294-2006, en el expediente N° 079-2006-01-00899, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Mairoby Danixa Zambrano Hernández, cuya ejecución se solicita en la presente acción, teniendo conocimiento la empresa accionada de la Providencia Administrativa en fecha 29-01-2007, fecha en la cual fue notificada de la misma, siendo verificada la contumacia de la empresa en dar cumplimiento a la Providencia antes indicada se dio inicio al procedimiento de multa, y mediante Providencia Administrativa N° 62-08, de fecha 21-04-2008, expediente N° 027-2007-06-01185, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se resolvió imponer la multa a la empresa accionada, siendo notificada de la misma el 28-05-2008.

En este sentido, debe traerse a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de mayo de 2004, caso José Luís Rivas, donde indicó:
“Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir un obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano José Luís Rivas Rojas, quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo.”

Ahora bien, acogiéndonos al criterio antes mencionado y tomando en cuenta la contumacia de la empresa en dar cumplimiento a la Providencia, en virtud del acta de visita de inspección suscrita por la Comisionada Especial para la Inspección del Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, en fecha 22-06-2007, y visto que la empresa accionada tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió imponer la multa, en fecha 28-05-2008, fecha en la cual fue notificada de la misma, por lo que habiéndose interpuesto la Acción de Amparo el 03-10-2008, se evidencia que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley, computado desde la fecha en que fue notificada la empresa “CENTRO DE ARCHIVO AC, C.A.” de la Providencia Administrativa mediante la cual se decidió la imposición de la multa.
Además debe indicar este Tribunal, que el tiempo computable a los fines de la caducidad de la acción interpuesta en casos como el de autos, debe ser computado a partir de la notificación de la Providencia Administrativa que acordó la imposición de la multa al “CENTRO DE ARCHIVO AC, C.A.”, de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L., expediente Nro. 05-1360, y toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de tan especial acción de amparo y evidenciándose de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, lo que es violatorio de los derechos constitucionales de la accionante siempre y cuando éste no de cumplimiento a dicha Providencia una vez que esta haya quedado definitivamente firme y siendo que la falta de cumplimiento del obligado de la Providencia Administrativa en cuestión constituye una franca violación de la tutela judicial efectiva, así como las normas constitucionales relacionadas con el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche de la trabajadora, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, sería atentatorio al Estado de Derecho y el principio de Tutela Judicial Efectiva, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
En consecuencia se ordena a la empresa “CENTRO DE ARCHIVO AC, C.A.”, en la persona de su Presidente o su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0294-2006, de fecha 29-12-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, contenida en el expediente N° 079-2006-01-00899, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Mairoby Danixa Zambrano Hernández, ordenándose a la empresa accionada el inmediato reenganche de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

A los fines del cómputo del salario, debe considerarse como base el señalado por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa, como lo es Bs.F 300,00, debiéndose tomar en cuenta todos los aumentos que existan por Decreto Presidencial. Así se decide.

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Mario José Itriago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.700, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zambrano Hernández Mairoby Danixa, portadora de la cédula de identidad Nro. 16.263.186, contra la empresa “CENTRO DE ARCHIVO AC, C.A.”, por la contumacia en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0294-2006, de fecha 29-12-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, contenida en el expediente N° 079-2006-01-00899, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Mairoby Danixa Zambrano Hernández.
En consecuencia se ordena a la empresa “CENTRO DE ARCHIVO AC, C.A.”, en la persona de su Presidente o su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0294-2006, de fecha 29-12-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, contenida en el expediente N° 079-2006-01-00899, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Mairoby Danixa Zambrano Hernández, ordenándose a la empresa accionada el inmediato reenganche de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.
De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Se establece un lapso de diez (10) días para dar cumplimiento a la presente sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las nueve ante-meridiem (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.
-EXP. 08-2330