REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REGIÓN CAPITAL
198º y 149º

Visto el escrito interpuesto ante este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha (08) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), por la Abogada LIZBETH SUBERO RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.550, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente PROMO SERVICES 2004 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 16 de junio de 2005, bajo el N° 77 Tomo 1121-A-Qto, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31358146-1, mediante el cual interpone SOLICITUD URGENTE DE MEDIDA CAUTELAR, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Sancionatoria signada bajo el N° L/ 122.06.08 de fecha 10 de Junio de 2008, emanado de la DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), fue recibido por éste Juzgado previa distribución el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, Suspensión de Efectos del Acto Administrativo y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada por los Abogados JOSE RAFAEL GAMUS y LOURDES NIETO FERRO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.756 y 35.416, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROMO SERVICES 2004 C.A., identificada ut supra.
Que en fecha veintiséis (26) de noviembre se admitió el presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada se declaro IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar, se NEGO la Suspensión de Efectos del Acto impugnado, se NEGO la Medida Cautelar Innominada y se ORDENÓ solicitar a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, los Antecedentes Administrativos.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008) este juzgado negó la solicitud urgente de Medida Cautelar solicitada por la representación Judicial de la parte recurrente
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie sobre la nueva solicitud de Medida Cautelar pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA NUEVA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicitan de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dicte una medida cautelar a través de la cual se suspendan provisionalmente los efectos de la decisión de la Administración Tributaria contenida en el Acto Administrativo N° L/122.06.08 de fecha 10 de junio de 2008, y que se ordene a la Administración Tributaria que se abstenga de liquidar la multa impuesta y ejecutar el cierre del establecimiento hasta tanto se dicte la sentencia definitiva de fondo en el recurso contencioso de nulidad.
Aducen que el fumus boni iuris queda demostrado con la existencia de la autorización o reconocimiento del ejercicio de las Actividades económicas realizadas con conocimiento de la propia Alcaldía del Municipio Chacao así como la presunción de legitimidad y legalidad que confiere ejecutividad y ejecutoriedad al acto administrativo señalado ut supra dictado por el ciudadano Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao dirigido contra PROMO SERVICES 2004 C.A., mediante la cual se le sanciono con una multa por la cantidad SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.900) y el cierre definitivo del establecimiento mercantil
Que el periculum in mora es evidente, ya que ya que si no se dicta la medida cautelar solicitada el proceso perdería su utilidad, constituyendo una decisión irreversible para PROMO SERVICES 2004 C.A., tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de cierre agregada a las Actas del presente expediente ya que si su establecimiento permanece cerrado por el tiempo que dure este Procedimiento Judicial, y que si al final de este proceso se llegare a justificar el desconocimiento de los derechos de la recurrente por parte de la Administración Tributaria, seria económicamente inviable el tener que esperar hasta la sentencia definitiva para abrir su establecimiento, ya que sufriría cuantiosas perdidas económicas por la no continuación de su único giro comercial.
Que la Administración tributaria del Municipio Chacao ni ningún otro tercero sufriría daño alguno por el otorgamiento de la cautelar solicitada, por cuanto la recurrente tiene varios años desarrollando su actividad económica en la Cuadra Creativa y Gastronomita y que además en esa parcela se han estado ejerciendo distintas actividades por mas de veinte (20) años con la patente que hoy en día se pretende desconocer contribuyendo mas bien a que la Administración Tributaria continuara recibiendo el impuesto correspondiente por la actividad económica que la recurrente realiza y que si se negara la cautelar solicitada la recurrente se vería privada de todo tipo de ingresos y tendría necesariamente que liquidar todo su personal de forma inmediata lo que representaría su fin económico.
Solicitan que por vía cautelar se suspenda los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con el articulo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien se observa del escrito libelar que la parte actora solicita medida cautelar de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el petitorio explanado requiere la suspensión del Acto y en Administrativo contenido en la Resolución Nº L/122.06.08 de fecha 10 de Junio de 2008, emanada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao solicitada por la parte accionante.
Siendo esto así se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la Medida constituidos por el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho y el Periculum In Mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.
Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.
En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al analizar los requisitos de procedencia específicamente el Fumus Boni Iuris se constata que la parte actora continua recogiendo los argumentos que sustentan el Recurso principal, materia que considera esta Juzgadora que debe ser resuelta en sentencia definitiva y que un pronunciamiento en este momento constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el merito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del Recurso Principal en base a esto el requisito que aquí se analiza no se configura razón por la cual visto que es necesario para el otorgamiento de esta medida el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia; caso que aquí no se concretiza; forzosamente debe negarse la Medida solicitada.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NIEGA la Nueva Solicitud Medida Cautelar solicitada por la representación judicial de la parte recurrente y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009), Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ.
EL SECRETARIO.
FLOR L. CAMACHO A.
CLIMACO MONTILLA




Exp. 2350-08 FC/CM/a.t