REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN
LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AÑOS: 198° y 149°
Parte Recurrente: INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) organismo regido por decreto N° 1.445 con rango y fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de fecha 13 de septiembre de 2001, publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.313 de fecha 30 de Octubre de 2001.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: JESÚS DAVID ROJAS HERNANDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 48.187.
Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR
Motivo: RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 09 de Junio de Dos Mil Ocho (2008), por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por el abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNANDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 48.187, actuando en su carácter de apoderado Judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) organismo regido por decreto N° 1.445 con rango y fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de fecha 13 de septiembre de 2001, publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.313 de fecha 30 de Octubre de 2001 según instrumento poder otorgado por el ciudadano MICHEL ANTOINE DOUAIHY LEÓN, en su condición de presidente del Referido Instituto Autónomo; interponen recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra la providencia Administrativa numero 00353-08 de fecha 19 de mayo de 2008 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en el distrito Capital Municipio Libertador que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano REYMER ARTURO NOGUERA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad N° 14.362.122.
En fecha 10 de Junio de 2008, se realizó la distribución correspondiente de la causa, causa que fue anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2243-08.
En fecha doce (12) de Junio de Dos Mil Ocho (2008) se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada.
En fecha doce (12) de Diciembre interponen nuevo libelo del recurso en donde solicitan medida cautelar de suspensión de efecto.
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alega la Parte demandante que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que el acto impugnado lo constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana MARITZA NÚÑEZ, en su carácter de Inspector jefe del Trabajo en el distrito Capita Municipio Libertador en un marco de procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representado.
En lo que respecta a la caducidad de la acción es de hacer notar que el recurso se interpuso en tiempo hábil es decir dentro de los 6 meses contados a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo.
En otro sentido establece que en fecha 11 de Abril de 2008 el ciudadano RAYMAR ARTURO NOGUERA TOJAS en su carácter de policía ferroviario del Instituto autónomo de Ferrocarriles del estado (IAFE) solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido a su parecer el día 09 de abril de 2008 del cargo que venia desempeñando desde el día 16 de Octubre de 2006 devengando un salario de Un Mil setenta y nueve Bolívares fuertes (Bs. F 1.079,00) mensuales encontrándose amparado por la inamovilidad contenida en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial N° 5.752.
En fecha 19 de mayo de 2008 el organismo administrativo laboral emitió Providencia administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Señala la parte demandante que el autor del Acto Administrativo impugnado, Inspector Jefe del Trabajo en el distrito Capital Municipio Libertador, denoto una gran parcialidad ante el trabajador solicitante.
Alegan que el inspector se permitió dictar medida cautelar que ordeno el reenganche y el pago de salarios caídos sin que constase en autos el análisis que realizo las pruebas para decretarlas lo cual denota una actitud parcializada y constituye una violación flagrante de los derechos constitucionales.
Arguyen que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho y señalan que el en la solicitud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 11 de abril de 2008 el ciudadano RAYMER ARTURO NOGUERA ROJAS, declaró que había desempeñado el cargo de policía ferroviario devengando un sueldo mensual de 1.079 Bs. F hasta el día 09 de abril de 2008 fecha en la cual fue despedido.
En cuanto al vicio del supuesto de hecho señalan que la Procuradora que asistió al ciudadano RAYMER ARTURO NOGUERA ROJAS en el acto de contestación de la solicitud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a pesar de la intención y del interés de las partes en el procedimiento administrativo de que se aperturarse el lapso probatorio, el funcionario decisor considero aplicable el articulo 389 ordinal 1° del código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
La representación judicial de la parte recurrente solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, decrete una Medida Cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad.
En cuanto al fumus boni juris, señala que se configura por la relación de coexistencia de dos decisiones en el expediente administrativo (cautelar definitiva) para fundamentar este argumento indica “...En el Procedimiento administrativo N° 023.-08-01-00841 en fecha 05 de mayo de 2008 el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador dicto una medida cautelar identificada con un auto M.C.I N° 021-08 de fecha 05 de mayo de 2008 que guarda identidad con el acto recurrido la providencia N° 353-08 del 19 de mayo de 2008 y que en el acto recurrido, por lo que co-existen dos decisiones administrativas, una cautelar, dictada inaudita parte y otra definitiva que coexiste con aquella lo que produce decisiones condicionales...” y por la falta de análisis de las pruebas de autos para decretar la decisión, circunatncia que demuestra “... que se dicto una decisión definitiva anticipada e inaudita parte prohibida en nuestra legislación que coexiste con la decisión recurrida.
Lo que a todas luces denota violación flagrante de los derechos que asisten a mi representado a alegar y probar y que vicia el acto recurrido que le causan daño a mi representado de imposible reparación en la sentencia definitiva..”
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es de considerar por parte de esta Juzgadora que debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal y posteriormente, en caso de resultar admisible emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efecto. Así se decide.
-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente solicita que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00353-08, de fecha 19 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, así manifiesta el fumus bonis iuris se configura por la relación de coexistencia de dos decisiones en el expediente administrativo (cautelar definitiva) para fundamentar este argumento indica “...En el Procedimiento administrativo N° 023.-08-01-00841 en fecha 05 de mayo de 2008 el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador dicto una medida cautelar identificada con un auto M.C.I N° 021-08 de fecha 05 de mayo de 2008 que guarda identidad con el acto recurrido la providencia N° 353-08 del 19 de mayo de 2008 y que en el acto recurrido, por lo que co-existen dos decisiones administrativas, una cautelar, dictada inaudita parte y otra definitiva que coexiste con aquella lo que produce decisiones condicionales...” y por la falta de análisis de las pruebas de autos para decretar la decisión, circunatncia que demuestra “... que se dicto una decisión definitiva anticipada e inaudita parte prohibida en nuestra legislación que coexiste con la decisión recurrida.
Lo que a todas luces denota violación flagrante de los derechos que asisten a mi representado a alegar y probar y que vicia el acto recurrido que le causan daño a mi representado de imposible reparación en la sentencia definitiva..”
Indica esta Juzgadora que debe analizarse, en primer término el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.
Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.
En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Señala que se configura por la relación de coexistencia de dos decisiones en el expediente administrativo (cautelar definitiva) para fundamentar este argumento indica “...En el Procedimiento administrativo N° 023.-08-01-00841 en fecha 05 de mayo de 2008 el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador dicto una medida cautelar identificada con un auto M.C.I N° 021-08 de fecha 05 de mayo de 2008 que guarda identidad con el acto recurrido la providencia N° 353-08 del 19 de mayo de 2008 y que en el acto recurrido, por lo que co-existen dos decisiones administrativas, una cautelar, dictada inaudita parte y otra definitiva que coexiste con aquella lo que produce decisiones condicionales...” y por la falta de análisis de las pruebas de autos para decretar la decisión, circunstancia que demuestra “... que se dicto una decisión definitiva anticipada e inaudita parte prohibida en nuestra legislación que coexiste con la decisión recurrida.
Lo que a todas luces denota violación flagrante de los derechos que asisten a mi representado a alegar y probar y que vicia el acto recurrido que le causan daño a mi representado de imposible reparación en la sentencia definitiva..”. Alegato éste que fue esgrimido previamente en el recurso principal como fundamento de la denuncia las violaciones de orden constitucional y legal en que incurre el acto administrativo específicamente violación al debido proceso, siendo esto así considera esta Juzgadora que emitir un pronunciamiento con relación a este alegato, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito de la pretensión principal, razón por la cual debe forzosamente negarse la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficios y entréguese al Alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de Enero del año 2008. Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
CLÍMACO MONTILLA.
Exp. 2243-08 FC/CM/jpmm.
|