REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REGIÓN CAPITAL
198º y 149º
Recurrente: L.L. TOURS C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de Mayo de 1981, bajo el Nº 52, Tomo 38-A, Sgdo, modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General celebrada en fecha 07 de Junio de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1981, bajo el Nº 10, Tomo 39-A C carácter este que consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de septiembre de 1992, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 09 de octubre de 1992, bajo el Nº 28, Tomo 15-A Cto.
Apoderado Judicial: ALEJANDRO JOSÉ MANRIQUE GIMÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.282.
Organismo Recurrido: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL DISTRITO CAPITAL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo, en fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Ocho (2009), suscrito por el Abogado ALEJANDRO JOSÉ MANRIQUE GIMÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.282, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil L.L. TOURS C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de Mayo de 1981, bajo el Nº 52, Tomo 38-A, Sgdo, modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General celebrada en fecha 07 de Junio de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1981, bajo el Nº 10, Tomo 39-A C carácter este que consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de septiembre de 1992, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 09 de octubre de 1992, bajo el Nº 28, Tomo 15-A Cto., reforman Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente solicitud de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa signada bajo el N° L/ 240.09.07, de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2008 fue recibido el expediente previa distribución, siendo recibido por éste Juzgado y signada en el libro de causas bajo el Nº 2364-08. En fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Ocho (2009) fue reformado el escrito libelar.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alega la representación judicial de la parte actora:
El vicio de falso supuesto de hecho, debido a que su representado L.L. TOURS, C.A., fue multada por la DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por un monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.644.800,00), y el cierre del establecimiento comercial hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas.
Como fundamento incorrecto pues considero que la empresa ejerce actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao sin la autorización debida, lo cual evidentemente no se compagina con la realidad, toda vez que la empresa no solo viene ejerciendo su actividad económica en la jurisdicción del citado municipio por mas de veinte (20) años y de forma ininterrumpida y mas de tres (03) años en el actual inmueble, sino por que además la propia administración tributaria municipal le autorizo expresamente el ejercicio de dicha actividad, mediante la emisión del Numero de Contribuyente Nº 03200108047 y le acepto el pago de los impuestos derivados del ejercicio de esa actividad desde el mismo momento en que se instalo en el Municipio e inicio sus actividades.
-II-
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUTELAR.
La parte actora, solicita, amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Constitucionales, a fin de que se ordene la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la resolución Nº L/240.09.07 de fecha 28 de Septiembre de 2007.
Denuncian la violación del Derecho a la Libertad Económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que la resolución Nº L/240.09.07, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao impuso a su representada multa por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 5.644.800,00) y el cierre del establecimiento comercial donde esta funciona, que impide el ejercicio de la actividad económica autorizada para su ejercicio, desconociendo a juicio del recurrente, la autorización que la Alcaldía del Municipio Chacao otorgó a su representada en el año 2002, mediante el otorgamiento del Numero de Contribuyente: 032011003247, autorización que en la actualidad pretende desconocer.
Denuncia igualmente la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de su representada consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto la resolución impugnada no tomo en cuenta los alegatos esgrimidos en el escrito de descargo y el escrito de ampliación de los descargos presentados durante el procedimiento administrativo que concluyó con el acto administrativo objeto de impugnación.
Por ultimo señala la decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), caso Bar Restaurante Sport Book Milenium C. A., que declaro con lugar una petición de amparo cautelar, en un caso similar.
-III-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENCIÒN DE EFECTOS
Solicita la parte recurrente, subsidiariamente se dicte medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la resolución Nº L/240.09.07, de fecha 28 de Septiembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Boliaría de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la parte recurrente en cuanto al Fomus Boni Iuris o Presunción de Buen Derecho que el mismo queda demostrado con la existencia de la autorización o reconocimiento del ejercicio de las actividades económicas realizadas con conocimiento de la propia Alcaldía del Municipio Chacao. Así como de la presunción de legitimidad, legalidad, que confiere ejecutividad y ejecutoriedad al acto administrativo recurrido.
En cuanto al Periculum in Mora, alegan que en el presente caso la sentencia definitiva, no podrá reparar los daños patrimoniales causados por el acto recurrido, que le impide continuar ejerciendo su actividad económica, cumplir con los contratos de servicio y mantenimiento suscritos por su representada con sus clientes y atenta contra sus empleados y sus familias, lo cual según dicha representación judicial, podría constituirse en una posible violación del derecho al trabajo.
Asimismo, invoca decisión de fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008), caso Equipos y Sistemas Hidrocaven C. A. mediante la cual se ordeno la suspensión de efectos de un acto administrativo de idéntico contenido.
-IV-
DEL PROCEDIMIENTO
Observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402, de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001); Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; reinterpretó los criterios sobre la tramitación de la Medida de Amparo Cautelar y estableció el tratamiento del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con la acción de amparo, precisando el carácter accesorio e instrumental que tiene esta medida cautelar respecto a la acción principal debatida en juicio por lo que considero posible asumir la solicitud de amparos en idénticos términos de una medida cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar adaptados naturalmente a las características propias de la acción de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Ahora bien, en acatamiento al criterio antes mencionado, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso de un recurso de Nulidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el requisito de caducidad de la acción, para posteriormente si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la acción constitucional cautelar
-V-
DE LA ADMISIÓN
Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.
-VI-
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE
AMPARO CAUTELAR.
Como punto previo se hace forzoso para este Tribunal pronunciarse sobre el argumento explanado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente con el referido aporte de decisiones dictadas por otros tribunales para decretar medidas cautelares semejantes a las aquí solicitadas con los cuales sustentan su solicitud para pretender vincular el de este Tribunal, así indica que “…en casos idénticos a los ventilados en el presente diferentes Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, han acordado medidas cautelares que garantizan el riesgo de perjuicio irreparable que en caso de mantenerse en pie los efectos del acto recurrido en la presente, se concretarían por las razones expuestas supra…”, ante esto quien aquí decide debe señalar el criterio de otros Juzgados en relación al otorgamiento o no de las Medidas Cautelares son criterios unipersonales y autónomos, y por lo tanto no son vinculantes para este Tribunal.
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, y a tal respecto, ratifica que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento que debía recibir la Acción de Amparo Cautelar ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, recalcó el carácter accesorio e instrumental que tiene el Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada.
En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus Boni Iuris verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior. Y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida.
Ahora bien de una revisión del escrito libelar, se evidencia que el recurrente denuncia la violación al Derecho Constitucional a la Libertad Económica, previsto en el articulo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido a que la resolución Nº L/240.09.07, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao impuso a su representada multa por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.644.800,00) y el cierre del establecimiento comercial donde esta funciona, que impide el ejercicio de la actividad económica autorizada y desconoce a juicio del recurrente, la autorización que la Alcaldía del Municipio Chacao otorgada, mediante el Numero de Contribuyente: 03200108047, autorización que en la actualidad pretende desconocer.
Asimismo, la parte recurrente denuncia, la violación al Derecho a la defensa y al Debido Proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto la resolución impugnada no tomo en cuenta los alegatos esgrimidos en el escrito de descargo y el escrito de ampliación de los descargos presentados durante el procedimiento administrativo que concluyó con el acto administrativo objeto de impugnación.
Además de la revisión de los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente para sustentar el Recurso principal, se evidencia que indicaron que “la resolución impugnada tiene como fundamento el hecho incorrecto según el cual (su) representada ejerce actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao sin la autorización debida, lo cual evidentemente no se compagina con la realidad, toda vez que (su) representada no solo viene ejerciendo su actividad económica en la jurisdicción del citado municipio por mas de veinte (20) años de forma ininterrumpida y mas de tres (03) en el actual inmueble, sino que además la propia administración tributaria municipal le autorizo expresamente el ejercicio de dicha actividad, mediante la emisión de un Numero de Contribuyente…”
De los argumentos parcialmente transcritos, se evidencia que, aunque el recurrente denuncio la violación de Derechos Constitucionales como lo son el Derecho a la Libertad Económica y del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, los mismos fueron sustentados con similares términos que la acción principal, siendo esto así, considera esta Juzgadora que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la cual éste Juzgado debe forzosamente declarar Improcedente la Acción de Amparo Cautelar solicitada, y así se decide.
-VII-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada subsidiariamente por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente solicita que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº L/240.09.07, de fecha 28 de Septiembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta que su representado la asiste una presunción de Buen Derecho en virtud de la presunción de legitimidad y legalidad que confiere ejecutividad y ejecutoriedad al acto administrativo contenido en la resolución impugnada por lo que su representada se vio obligada a pagar la multa y cerrar el establecimiento donde venia funcionando durante mas de tres (03) años.
Además la parte recurrente señalo que durante mas de veinte (20) años ha ejercido la actividad económica en el Municipio Chacao y durante mas de tres (03) años en el local que se encuentra cerrado, años en los cuales la Alcaldía reconoció el ejercicio de su actividad económica mediante el otorgamiento de un numero de contribuyente y la aceptación de la Declaraciones Estimativas y Definitivas de Impuestos.
Siendo esto así, considera la representación judicial de la empresa L.L. TOURS C. A. que se genero en su representada confianza legitima y seguridad jurídica lo que a su juicio se encuentra hoy vulnerado por el acto recurrido. Principios estos que debe tomar en cuenta la Administración Publica para revocar sus propios actos.
En virtud de las consideraciones anteriores es por lo que alega que a su representada no se le están respetando los derechos derivados del reconocimiento pacifico y tácito que ha hecho la administración Municipal de la actividad realizada durante mas de veinte (20) años.
En cuanto al segundo de los requisitos de providencia, esto es, el Periculum in Mora, señalo que el mismo esta presente por cuanto la sentencia definitiva no podrá reparar los posibles daños patrimoniales causados por el acto recurrido, que le impide cumplir con los contratos suscritos con sus clientes y que atenta contra los empleados y sus familias que se encuentran en este momento sin la posibilidad de obtener el sustento diario, lo cual podría incluso suponer una posible violación al derecho al trabajo que asiste a esos empleados.
De seguidas pasa este tribunal a analizar los requisitos de procedimiento de la medida cautelar solicitada, es decir, en primer término el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.
Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar sus afirmaciones con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte.
El párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Una vez revisados los alegatos de la parte actora y los elementos probatorios cursantes en autos debe considerarse al actor con la titularidad para solicitar las medidas por cuanto el acto fue emanado en contra la empresa L.L. TOURS, C. A, acto que se encuentran revestidos por la presunción de legitimidad, en consecuencia, la providencia administrativa dictada contra la empresa accionante, es valida y perfecta hasta que se demuestre lo contrario, lo que la hace ejecutable y ejecutoriable de inmediato al menos que se suspendan jurisdiccionalmente los efectos.
En cuanto al periculum in mora, argumento que la sentencia definitiva, no podrá reparar los daños patrimoniales causados por el acto recurrido, que le impide continuar ejerciendo su actividad económica, cumplir con los contratos de servicio y mantenimiento suscritos por su representada y atenta contra sus empleados y sus familias, lo cual según dicha representación judicial, podría constituirse en una posible violación del derecho al trabajo que asiste a esos empleados.
La representación judicial de la parte actora a los fines de demostrar el cumplimiento del periculum in mora, consigna en copia simple marcada con la letra “E”, comunicación suscrita por LABORATORIOS WYETH, mediante la cual se le comunica que seguirá prestando sus servicios al mencionado laboratorio, consigna además marcada con letra “F”, nominas de los trabajadores de la empresa L.L. TOURS, C. A de fecha 28/10/2008.
Siendo esto asi, debe considerarse que, existen suficientes elementos para demostrar el fundado temor que se produzcan los daños alegados, los cuales deben ser prevenidos en caso de una sentencia definitiva con lugar, configurándose el periculum in mora como requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada.
Verificados como se encuentran los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente la misma y así se decide.
Visto que esta medida debe ser caucionada a los efectos de garantizar las resultas del juicio, según lo establecido en el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a estimar la misma. En tal sentido, se exige a la recurrente presentar caución bancaria o de compañía de seguros por la cantidad DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 17.000). Cantidad obtenida del triple del valor de la multa impuesta en la resolución recurrida. En esta misma decisión se establece expresamente que la caución deberá consignarse en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir que la notificación de la presente decisión conste en autos, se advierte que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o a falta de impulso procesal dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada. Así se decide.
En consecuencia se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa, una vez consignada la caución o fianza exigida para garantizar las resultas del juicio.
Se exige caución bancaria o de compañía de seguros por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 17.000), la cual deberá ser presentada en el plazo indicado anteriormente. Así se decide.
Se ordena la apertura del cuaderno separado, previa consignación de los fotostatos respectivos y certificación de los mismo a los fines de tramitar la incidencia de la oposición respectiva.
-VIII-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y Medida de Suspensión de Efectos, por el Abogado ALEJANDRO JOSÉ MANRIQUE GIMÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.282, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil L.L. TOURS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de Mayo de 1981, bajo el Nº 52, Tomo 38-A, Sgdo, modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General celebrada en fecha 07 de Junio de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1981, bajo el Nº 10, Tomo 39-A C carácter este que consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de septiembre de 1992, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 09 de octubre de 1992, bajo el Nº 28, Tomo 15-A Cto., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa signada bajo el N° L/ 240.09.07, de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de La Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Procédase a la citación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, y notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao. Notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de Abril del Dos Mil Uno (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.
2. Se declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar
3. Se ordena Suspender los Efectos del Acto Impugnado.
4. Se ordena solicitar a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, los antecedentes administrativos contentivos del Acto Administrativo que se impugna, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos antecedentes deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras por la persona con la facultad para ello sin que presenten ningún tipo de tachadura testadura o doble foliatura y en caso de tenerlos las mismas deberán ser subsanadas siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación.
Asimismo, vista la declaratoria de procedencia del Amparo Cautelar, este juzgado ordena aperturar cuaderno por separado, previa consignación de los fotostatos y certificación de los mismos, a los fines de tramitar la incidencia de la acción cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese, al Sindico Procurador del Municipio Chacao, al Alcalde del Municipio Chacao.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009), Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ. EL SECRETARIO,
FLOR L. CAMACHO A. CLIMACO MONTILLA.
En ésta misma fecha se libro Oficio de Citación N° ___________, al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao y oficio de Notificación Nº___________, al Alcalde del Municipio Chacao, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, éstas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
EL SECRETARIO,
CLIMACO MONTILLA.
Exp. 2364-08 FC/CM/hung
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