EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

198º y 149º

Recurrente: Entidad Mercantil CONSORCIO PROSIGMA EL MARQUES “PROMARQUES”.

Apoderados Judiciales: SCARLETH RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.573

Organismo Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha Cinco (05) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), por la Abogada SCARLETH RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.573, actuando en su propio nombre y en representación de la Entidad Mercantil CONSORCIO PROSIGMA EL MARQUES “PROMARQUES”.

En fecha seis (06) de enero de dos mil nueve (2009), se realizó la distribución correspondiente causa, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009) y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2372-09

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alega la representación judicial de la parte actora:

Que en fecha 12 de mayo de 2006 su representada la Entidad Mercantil Consorcio Prosigma El Marques S.A., suscribió contrato de Compra Venta, con el Instituto Nacional de la Vivienda, por una parcela de Cincuenta Mil Metros cuadrados con Nueve Decímetros (50.000,09 M2) con el fin de construir cuatrocientos diez (410) apartamentos, ubicada en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, propiedad de la URBANIZADORA NUEVA ALAS MANDARINAS, C.A., empresa cuyo único accionista es la Empresa Constructora CONSORCIO PROSIGMA EL MARQUES “PROMARQUES”. Por un costo total de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 27.213.641, 35).

En vista de ello el Instituto Nacional de la Vivienda hace un pago del anticipo equivalente al cincuenta por ciento (50%). equivalente a TRECE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.606.820, 68), con un plazo de ejecución no mayor de Nueve (09) meses, a partir del inicio de la obra, respaldada por fianza de anticipo N° 7010106324, y fianza de fiel cumplimiento N° 7010106323, ambas a favor del Instituto Nacional de la Vivienda, por la empresa aseguradora “Seguros Premier”, S.A., en fecha 24 de marzo de 2006.
Alega que recibió un anticipo, y que para ese momento se había ejecutado el 24,38%, mas el 5,50%, equivalente al valor del terreno aportado como parte de la ejecución de la obra, haciendo un total de 29,88% de avance de obra al 12 de mayo de 2006, según inspección realizada por la sociedad mercantil “NOW SERVICES C.A.”, según gráfico de ejecución realizado en fecha 04 de octubre de 2006.
Alega que en fecha 21 de marzo de 2007, el Instituto Nacional de la Vivienda, emite comunicación signada con el Oficio N°0663, mediante la cual otorgó un plazo de cuatro (04) meses a la recurrente, en consecuencia el contrato de fecha 12 de mayo de 2006 quedó sin efecto, en lo concerniente al cronograma de entrega de las viviendas, otorgando de esta manera un nuevo plazo de cuatro (04) meses y quince (15) días.
Arguye que en fecha 14 de diciembre de 2007, se realizó un nuevo contrato de aclaratoria por ambas partes, donde queda sin efectos el contrato de fecha 12 de mayo de 2006, quedando solo vigente en parte la fecha inicial del contrato, con el fin único de actualizar las condiciones de la contratación, concretando la construcción de cuatrocientos diez (410) apartamentos, ubicados en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, propiedad de la URBANIZADORA NUEVA ALAS MANDARINAS, C.A., empresa cuyo único accionista es la Empresa Constructora CONSORCIO PROSIGMA EL MARQUES “PROMARQUES”. Por un costo total de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 27.213.641, 35).
Arguye, que para la fecha en que se suscribió el nuevo contrato, había un atraso en el pago de las cantidades comprometidas y que a pesar de ello, para el 31 de enero de 2008, la obra poseía un avance de un 86,74%.
Alega que en fecha 19 de febrero de 2008, recibió el pago de un informe de avance de obra que se introdujo en octubre de 2006, por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.612.199, 75).
Asimismo alega, que las fianzas de fiel cumplimiento del contrato suscrito en fecha 12 de mayo de 2006, no fueron anuladas, aún cuando existía un nuevo contrato, por lo que, en fecha 05 de noviembre de 2007, el Gerente de Operaciones de Seguros Premier, dirigió misiva al Instituto Nacional de la Vivienda, informando que las fianzas otorgadas en virtud de lla ejecución de la Obra de “Construcción de 410 unidades básicas de vivienda, en el Desarrollo Las Mandarinas, Municipio Plaza, Edo Miranda”, permanecen vigentes.
Arguye, que por medio de comunicación suscrita por el Coordinador de Fianzas de Seguros Premier, informa al Instituto Nacional de la Vivienda de la liberación de la fianza de anticipo N° 7010106324, por la cantidad de TRECE MILLARDOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 13.347.643.140, 29).
Alega que en fecha 14 de diciembre de 2007, la sociedad mercantil CONSORCIO PROSIGNA EL MARQUES “PROMARQUES S.A.”, y el Instituto Nacional de la Vivienda, convienen en suscribir un acuerdo en el cual el Instituto Nacional de la Vivienda conviene en cancelar cuatrocientas diez (410) unidades de viviendas por la cantidad de CIENTO TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 103.150.234, 68) por cada una de las vivienda, dando así un total de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 42.291.596.218, 78).
En fecha 02 de diciembre de 2008, la parte recurrente fue notificada de auto de apertura de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrita por el Gerente Estadal Miranda, Ciudadano Rafael Figueroa Cuevas, comunicando la apertura de procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento del contrato suscrito en fecha 12 de mayo de 2006, incumpliendo con lo pautado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, no señala los recursos que dispone el recurrente para defenderse.
Asimismo, que en fecha 16 de diciembre de 2008, el recurrente presentó escrito de descargo en base a lo alegado por el ente administrativo Instituto Nacional de la Vivienda, señalando los hechos que han acontecido y que han sido consecuencia del tipo de contratación.
Alega la violación del Derecho a la Defensa, en virtud de que, en fecha 19 de diciembre de 2008, es publicada en el diario ULTIMAS NOTICIAS, una notificación con el título de Contratación Pública INAVI, en donde llaman a concurso a empresas para entregar parte de la obra que el recurrente ha iniciado a otra empresa.
Que en fecha 20 de diciembre de 2008, es publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS, notificación de providencia administrativa signada con el N° 1487, de fecha 18 de diciembre de 2008, mediante la cual la máxima autoridad ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda, aprobó la rescisión del Contrato de fecha 12 de mayo de 2006.







-II-
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUTELAR.


La parte actora, solicita conjuntamente a la acción principal, amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se ordene la suspensión de efectos del Providencia Administrativa Nº 1478, de fecha 18 de diciembre del 2008 restablezca la situación jurídica infringida.
Alega que el acto administrativo de efectos particulares menoscaba y daña su moral y patrimonio, asimismo que, se evidencia una conducta errónea en el procedimiento a seguir, generando así una situación de indefensión.
Alega el Abuso de Poder, debido que no existe basamento alguno del Instituto Nacional de la Vivienda de Rescindir el contrato por incumplimiento, debido a que su representada llevaba un gran avance de la construcción de la obra y se hace ilegal e inconstitucional que el Instituto Nacional de la Vivienda contrate a aun tercero para que culmine la obra.
Denuncia la violación al debido proceso, en virtud de que, han sido violadas todas las garantías judiciales y administrativas, establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que, el Instituto Nacional de la Vivienda cambia los hechos, según esto incide en el contenido del acto y no en la forma, siendo necesario que los presupuestos de hechos sean comprobados, apreciados y calificados por la administración.
Denuncia el vicio en la base legal del acto administrativo, debido a que las normas invocadas por la administración no atribuyen la competencia alegada.
Alega la Violación del Principio Discrecionalidad, Proporcionalidad y Adecuación, ya que, no se encuentra incurso en irregularidades, debido a que, no ha ejecutado los trabajos a tiempo por cuanto no ha contado con los recursos en el tiempo que se le han requerido al ente administrativo, dando lugar al atraso en la entrega de las UBV, en el tiempo que ha durado la ejecución de la obra, sin que exista un patrón de fecha de entrega, en virtud de lo señalado en el contrato de aclaratoria, el cual es el único que se encuentra vigente.
Asimismo, alega que en el auto de apertura no se señala al Ingeniero Inspector, tiendo éste una actitud pasiva en la apertura del procedimiento.
Denuncia la violación al Derecho a la Defensa, debido a que no se le permitió acceso al expediente administrativo, que hacen pública la providencia a través de la prensa nacional sin cumplir los lapsos correspondientes, sin verificar si el acto procede o no, por lo cual su representada no tuvo la oportunidad de defenderse.

-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO


Solicita subsidiariamente se dicte medida cautelar innominada de suspensión de la licitación CA-INAVI-MI-30-2008, y sus consecuencias la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1478 de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por el Instituto Nacional de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia.
Alega, que debe decretarse la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de que, el artículo 588 del Código Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo, en concordancia con el 241 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-
DE LA COMPETECIA

Al analizar el fondo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se evidencia que el mismo tiene como objeto, la declaratoria de nulidad del acto Administrativo Nº 1478 de fecha 18 de diciembre de 2008, notificado en fecha 20 de diciembre de 2008, mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda resuelve rescindir por vía unilateral el contrato celebrado entre estos y el Consorcio Prosigma El Márquez “PROMARQUEZ” S.A, en fecha 12 de mayo de 2006.
Ahora bien, aun cuando en el presente recurso se pretende la nulidad del acto Administrativo Nº 1478 de fecha 18 de diciembre de 2008, mediante el cual el Instituto Nacional de Vivienda resuelve rescindir el contrato de fecha 12 de mayo de 2006, es forzosamente necesario analizar las condiciones de la relación contractual y los motivos de la rescisión de un contrato cuya cuantía excede a nuestra competencia, pues el valor del contrato es por la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS CAUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.213.641.000,35).

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios atributivos de competencia mientras se dicte la Ley que organice la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cuanto a la acción como la de autos, es decir de cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, valides o resolución de los contratos administrativos, dependiendo de la cuantía de la demanda, en sentencias como: la de fecha 27/10/2004, Ponencia Conjunta, caso: Municipio El Hatillo vs. Marlon Rodríguez; la de fecha 07/09/2004, caso Banco Industrial de Venezuela y la Sentencia Nº 641, de fecha 14/05/2002, caso: Venezolana de Televisión, Exp. 01-862, donde incluyó como criterio competencial, la cuantía, así indicó que estos Tribunales Contenciosos Regionales resultaban competentes para:

….(omissis) 7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)...(omissis).

Así mismo estableció que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

...(omissis) Conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal...(omissis).

Siendo que, el contrato rescindido por la administración, asciende a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 27.213.641,35), cantidad que debe ser entendida en bolívares fuertes, por cuanto el contrato, demuestra que el mismo fue suscrito en el año 2006 por la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS CAUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.213.641.000,35), se evidencia que el monto del contrato excede de Diez Mil (10.000 U.T) Unidades Tributarias, esto es de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 460.000,00), razón por la cual, a juicio de quien decide, éste Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar su incompetencia para conocer y decidir el presente Recurso por la cuantía, y declinar la competencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su Incompetencia para conocer, en primera instancia, del Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, interpuesta por SCARLETH RONDÓN, Inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.573, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO PROSIGMA EL MARQUES “PROMARQUES”, por razón de la cuantía.
2. Declina la competencia para conocer la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

Publíquese, regístrese y líbrese oficio de remisión al Presidente y demás Miembros de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009), Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ.

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.

CLIMACO A. MONTILLA.


Exp. 2372-09 FC/CM/OERD.