Exp. N° 2133-08






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: Marina Mercedes Meléndez de Peñalver, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.086.215.
Apoderado judicial de la querellante: Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064.
Organismo querellado: Fiscalia General de la República.

Mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2008, se admitió la presente causa, la cual fue contestada en fecha 18-11-2008. Posteriormente en fecha 12-12-2008, se celebró la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que la parte querellante no compareció al acto, se expusieron los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación. Seguidamente, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo en fecha 09 de enero de 2009, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, compareciendo al acto únicamente la parte querellada.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
Términos en que quedo trabada la litis
La parte actora solicita:
Se incremente la pension de jubilación de la querellante, en un 20% sobre el monto de dicha pensión, en aplicación de los artículo 19 y 21 numeral 1, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Que dicho incremento en la pensión de jubilación, se haga con efecto retroactivo a partir del 01 de enero de 2007, al igual que el resto de los funcionarios activos del Ministerio Público.
Se incluya cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido, desde la fecha del aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público, durante el año 2007, hasta la fecha definitiva en la que real y efectivamente se verifique el incremento de la pensión de jubilación solicitado, incluyéndose la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorros, esto es, tanto el aporte del asociado establecido actualmente en un 15% del monto de la pensión, así como el aporte del patrono que igualmente esta establecido en 15%.
Que en el caso de autos, se apliquen los efectos que sobre la expectativa plausible o Confianza Legitima, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 0956, del 1º de junio de 2001, Caso: Fran Valero Gonzalez y Milena Portillo Manosalva de Valero entre otras.
Al fundamentar su pretensión aducen que la presente causa es interpuesta en virtud de la actitud omisiva por parte del ciudadano Fiscal General de la República, quien después de aprobar Punto de Cuenta Nº 334, de fecha 08-03-2007, en el cual ratificó por vía de modificación una nueva escala de sueldos para los cargos administrativos y técnicos, cargos de Fiscales, cargos profesionales y cargos no clasificados, con vigencia a partir del 01 de enero de 2007, ello tanto para los funcionarios, empleados y obreros, como para los jubilados y pensionados; dicho aumento o incremento patrimonial remuneratorio, no se hizo extensivo, después de haberlo prometido y haber creado la expectativa pausible al personal jubilado y pensionado.
Que en el caso de autos, no se tomo en cuenta conceptos de obligatorio cumplimiento relativos al concepto intangible y progresivo de lo que se denomina remuneración; derecho a la igualdad y a la no discriminación, aplicación e interpretación de la intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador jubilado y violación a los principios de la seguridad social.
Manifiesta que la negativa u omisión por parte del Ministerio Público, al no incrementar o aumentar la pensión, viola el contenido normativo de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esgrime que el hecho de aumentarle la remuneración a los funcionarios fiscales activos y obviar el aumento a los jubilados, constituye un acto desproporcionado.
Apuntan que el deber de aumentar o incrementar proporcionalmente la pensión de jubilación en una misma condición o en un plano de igualdad, como a los funcionarios activos, tiene un fundamento constitucional, además de un fundamento legal y una base deontológica.
Denuncia el vicio de falso supuesto, por cuanto el Ministerio Público consideró el cargo de su mandante como de la serie de Cargos No Clasificados o de alto nivel. Asimismo, sostiene que el cargo de Fiscal del Ministerio Público es Clasificado y que si el cargo que desempeñó fue incluido dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción ello no le fue notificado, como interesado legítimo, a los fines de darle la oportunidad de oírla, para que pudiera pedir su clasificación o reclasificación en caso de considerarlo necesario, y que ello viola lo previsto en los artículos 49 numeral 3 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 49 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y 72 al 77 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegan que el hecho de no incrementarle su pensión de jubilación constituye un falso supuesto generado por un error de interpretación al considerarle o bien cargo no clasificado o bien cargo de alto nivel.
Que el hecho de no haberle notificado de algún cambio en su situación administrativa, en las características, tareas típicas, descripción de la clase de cargo y en fin cualquier variación o modificación, que afectare su situación administrativa y que afecte su particular interés como interesado legitimo, conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta nula de conformidad con los artículos 74 y 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esgrimen que si el Ministerio Público interpreta que por el hecho de que algunos funcionarios se jubilaron como Fiscal III, o bien como Procurador I, II y III, o bien como Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia, y actualmente estos cargos son cargos no clasificados y por ende hasta ellos no hacer extensible el incremento remuneratorio a que se contraen los artículos 51 parágrafo segundo y 160 ambos del Estatuto de Personal del Ministerio Público, entonces se estaría en presencia de una omisión administrativa que atenta contra los derechos humanos, y viola el mandato constitucional referido a la previsión y seguridad social, así como también, la intangibilidad y progresividad laboral.

Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público, en la oportunidad de la contestación de la querella alega:
Que la circula Nº DGA-446/2007, de fecha 26 de abril de 2007, emanada de la Dirección General Administrativa del Ministerio Público, y en la cual la querellante fundamenta su solicitud de reajuste, se refirió específicamente a la “…aprobación de las Nuevas Escalas de Sueldos y Salarios…” hecho que podía determinar o no, un aumento o un incremento en el sueldo de las distintas series de empleados de la institución.
Que de las actas del expediente administrativo, se evidencia que la pensión de jubilación de la querellante ha sido objeto de ajustes por parte del Ministerio Público, en razón de los incrementos generales de sueldos aprobados por la Fiscalia General de la República, para los funcionarios y empleados activos de la institución, atendiendo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, la ultima de las cuales tiene vigencia a partir del 1 de enero de 2007, por un incremento del 10 %.
Manifiesta que el anterior Fiscal General de la República, mediante punto de cuenta Nº 973, de fecha 18 de septiembre de 2007, decidió otorgar a la querellante un incremento del 10 % sobre el monto de la pensión de la querellante, con vigencia a partir del 01 de enero de 2007, lo que determinó un incremento en su pensión mensual de Bs. 251.111,30, que en consecuencia paso de Bs. 2.511.113,00, a la cantidad de Bs. 2.762.224,30, tal como se evidencia del oficio Nº DRH-DA-UTR-416-2007, del 19 de noviembre de 2007, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Despacho del Fiscal General de la República.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.


-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra la Fiscalía General de la República, con ocasión a un reclamo derivado de la culminación de la relación de empleo público que existió entre la ciudadana Marina Mercedes Meléndez de Peñalver y el Organismo mencionado, motivado a la pretensión de reajuste de pensión de jubilación; por lo que siendo ello así, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
-III-
Motivación para decidir
Al analizar el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno al pretendido ajuste en un 20% sobre la pensión de jubilación otorgada a la querellante a partir del 01 de enero de 2007, así como “cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido desde el aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007” y el aporte de 15% de la Caja de Ahorros, tanto del asociado como del patrono, en razón de la escala de sueldos de los cargos administrativos y técnicos, cargos de fiscales, cargos profesionales y cargos no clasificados, aprobada según Punto de Cuenta 334 de fecha 08 de marzo de 2007, pero que sin embargo tal incremento no fue aplicado a su pensión de jubilación.
La parte querellante reclama el derecho a que se le reajuste el monto de la pensión de jubilación, debido a que tanto la Circular como el Punto de Cuenta referidos crearon una expectativa plausible, por el incremento en el monto de la pensión de jubilación de su representada; porque existió una omisión por parte del Fiscal General de la República, de materializar el ajuste de la pensión de jubilación al personal jubilado, según el aumento de sueldo que se hizo efectivo para el personal activo, hechos que, a su decir, violan los derechos constitucionales a la igualdad y a no discriminación, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales del trabajador jubilado, así como principios de la seguridad social, contenidos en la Constitución, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, y en el Estatuto de Personal del Ministerio Público.
También aduce que, con tal omisión, se violó el contenido de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 141 Constitucional, por cuanto al producirse un incremento del sueldo de los empleados activos, y al obviarse el del personal jubilado, ello resulta desproporcionado. Asimismo, señala que el Ministerio Público no tiene una libertad de actuación sino que debe someterse al principio de legalidad y a los principios generales del derecho, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 3, 10, 12 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 137, 285 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 88, 89, 19, 20 y 21 numeral 11 de la Constitución.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señala que la Circular aludida por la querellante se refirió específicamente a la aprobación de las nuevas escalas de sueldos y salarios, lo cual podía determinar un incremento de sueldo en las distintas series de empleados de la Institución y que ésta fue jubilada del cargo de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que, según se desprendía de la documentación cursante en el expediente administrativo la pensión de la mencionada ciudadana había sido ajustada continuamente dados los incrementos generales de sueldos aprobados por el Fiscal General de la República para los funcionarios y empleados activos, según lo dispuesto en el artículo 160 Parágrafo Único del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Igualmente, afirma que el ajuste sobre las escalas de sueldos y salarios del personal del Ministerio Público efectuado en el año 2007, no se aplicó a los Fiscales Superiores, Fiscales V (nacionales) y Fiscales IV (Provisorios), por encontrarse en la categoría de alto nivel y que tampoco se aplicó a los jubilados que se desempeñaban, en el momento del otorgamiento de la jubilación, como Fiscal II, Fiscal III y Procurador IV, ello fundamentado en lo previsto en el Punto de Cuenta N° 334 de fecha 08 de marzo de 2007.
Sostiene que, no obstante lo anterior, mediante Punto de Cuenta N° 973 de fecha 18 de septiembre de 2007, el Fiscal General de la República decidió otorgar un incremento del 10% sobre el monto de la pensión de jubilación de la querellante, con vigencia a partir del 01 de enero de 2007.
Al respecto, advierte este Tribunal que no es un hecho controvertido en la presente causa que la querellante fuera jubilada del Ministerio Público a partir del 01 de Enero de 1992 y, constata este Tribunal de Resolución N° 447, de fecha 30 de Diciembre de 1991, suscrita por el Fiscal General de la República, cursante a los folios 06 y 07 del expediente administrativo, que desempeñaba el cargo de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de pronunciamiento respectivo se hace necesario la revisión de las disposiciones legales y sublegales que regulan el ajuste de las pensiones y jubilaciones del personal jubilado por el Ministerio Público.
La Ley Orgánica del Ministerio Público establece en el artículo 80 lo siguiente:
“Artículo 80. Los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público tendrán derecho a la jubilación de acuerdo con lo previsto en la ley de la materia y el Estatuto de Personal.”

Asimismo, en el Estatuto de Personal del Ministerio Público se establece en el artículo 160 lo siguiente:

“Artículo 160. Las variaciones de sueldo decretadas por el Ejecutivo Nacional o las acordadas por disposición del Fiscal General de la República, para los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio público, incidirán, en los mismos montos o porcentajes, en las jubilaciones y pensiones vigentes.
En caso de haberse producido alguna variación de la respectiva jubilación o pensión, las variaciones posteriores se calcularán sobre el monto de la última de ellas (…)”

De la última norma parcialmente transcrita, se desprende que los incrementos de sueldo que acuerde o el Ejecutivo Nacional o el Fiscal General de la República, como máximo representante del Ministerio Público, para los fiscales, funcionarios y empleados de esa Institución deben incidir en las correspondientes jubilaciones y pensiones otorgadas.
Al analizar el escrito de contestación y en especial de la trascripción del Punto de Cuenta N° 334 de fecha 08 de marzo de 2007, aprobada por el Fiscal General de la República, en el cual se expresa lo siguiente:

“Se somete a la consideración y aprobación del ciudadano Fiscal General de la República, la modificación de las Escalas de Sueldos para los cargos Administrativos y Técnicos, Fiscales, Profesionales y No Clasificados, con vigencia a partir del 01 de enero de 2007.
Con esta modificación se eliminan los grados 1 y 2 de la Escala Administrativa y Grado 1 de la Escala Profesional, quedando ubicados los cargos correspondientes a esos grados en el grado 1 de la nueva Escala, con lo cual se elimina la inequidad existente entre el personal que ocupan los referidos cargos frente a las tareas que desempeñan los que ocupan los cargos de la misma serie pero con niveles diferentes, acto administrativo que implica una reivindicación justa desde el punto de vista laboral y por ende social.
En cuanto a la Escala de Fiscales sólo se modifican los grados 1, 2 y, con los cuales están clasificados los cargos de Fiscales de Régimen Procesal Transitorio, Fiscales Auxiliares y Fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia; quedando sin variación el sueldo básico los cargos de Fiscales IV, V y Superior; motivo por el cual se le asigna una prima por cargo de 20% del sueldo básico a los dos (2) primeros y al Fiscal Superior se le incrementa la Prima por Cargo actual en 10%, quedando con una asignación por dicho concepto de 30%.
…omissis…
Esta modificación de las Escalas de Sueldos, se hará extensiva en la misma proporción sobre los montos de las Pensiones de Jubilados y Pensionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Estatuto de Personal.”

Del texto del Punto de Cuenta parcialmente transcrito, se desprende que con la modificación de la Escala de Sueldos aprobada en fecha 08 de marzo de 2007 por el Ministerio Público para los cargos Administrativos y Técnicos, Fiscales, Profesionales y No Clasificados, que sería aplicable a partir del 01 de enero de 2007, se produjo un incremento en la prima por cargo en un 20% de los funcionarios que desempeñaban los cargos de Fiscal IV y V, lo que se traduce en un aumento de sueldo en ese porcentaje, y en los Fiscales Superiores se incrementó tal prima en un 10% para completar el 30% por dicho concepto.
Ahora bien, considera este Órgano jurisdiccional que si bien se produjo tal modificación en la escala de sueldos, que trajo como consecuencia la supresión de determinados cargos y aún ante la inexistencia de un cargo similar a aquél, no puede desconocerse el derecho de la querellante al ajuste de su pensión de jubilación, sobre la base del sueldo que en la actualidad posee el cargo del cual fue jubilado la accionante o su equivalente; ello como manifestación del derecho a la seguridad social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue señalado ut supra, y concretamente desarrollado en el artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual exige que las variaciones se produzcan en los mismos porcentajes en las jubilaciones y pensiones vigentes.
Señala la representación judicial del Ministerio Público que mediante Punto de Cuenta N° 973 de fecha 18 de septiembre de 2007 el Fiscal General de la República decidió ajustar en 10% el monto de la pensión de jubilación de la querellante con vigencia a partir del 01 de enero de 2007, en virtud de que no había sido beneficiada por el ajuste de la escala de sueldos, advierte este Tribunal que el mismo no se compadece con el porcentaje ajustado a los funcionarios activos, entre ellos a los Fiscales IV y V, de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Siendo ello así, este Tribunal, tomando en consideración que a la querellante se le reajustó la pensión de jubilación sólo en un 10%, debe ordenarse el reajuste en un 10% adicional hasta completar el 20% del sueldo, exigido por la parte querellante y el cual se corresponde con el porcentaje de sueldo acordado para los cargos de Fiscal IV y V, ello de acuerdo con lo previsto en el mencionado artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Así se decide.
Por otra parte, reclama la parte querellante el pago de “cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido desde el aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007”, así como la incidencia en el aporte de 15% a la Caja de Ahorros, tanto del asociado como del patrono, ante los términos fue planteada la solicitud debe indicar este Tribunal que tal como se planteó encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria anterior resulta inoficioso pronunciarse acerca de los demás alegatos proferidos por la parte querellante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Marina Mercedes Meléndez de Peñalver, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.086.215, representada por el Abogado Rafael Pérez Moochett, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, contra el Ministerio Público, por concepto de reajuste de pensión de jubilación, en consecuencia, se ordena:
1.- El recálculo de la pensión de jubilación correspondiente a la ciudadana Marina Mercedes Meléndez de Peñalver, en un 10% que completa el 20% del sueldo, exigido por la parte querellante y el cual se corresponde con el porcentaje de sueldo acordado para los cargos de Fiscal IV y V, ello de acuerdo con lo previsto en el mencionado artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
2.- Se niega el pago de “cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido desde el aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007”.
3.- Se niega el pago de la incidencia en el aporte a la Caja de Ahorros, tanto del patrono como del asociado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de Venezuela y al Fiscal General de la República.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA
En esta misma, 22/01/2008, siendo las Once (11:00 am) antes meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO

CLÌMACO MONTILLA


Exp. Nº 2133-08/FC/ *