Exp. 2029-07







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Recurrente: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Apoderados Judiciales de la Recurrente: ANDRÉS JOSÉ LINARES BENZO, y ANABELLA RIVAS GOZAINE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.259 y 98.588, respectivamente.

Organismo Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 115-07 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Raúl Medina García, en contra de la hoy recurrente.
Realizada la distribución correspondiente del expediente por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo distinguida con el Nº 2029-07.
Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente fundamentaron el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostienen que el procedimiento administrativo que dio lugar al presente recurso se inició mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2006, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital por el ciudadano Raúl Medina, titular de la cédula de identidad N° 6.364.574, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados caidos, por haber sido despedido en fecha 23 de junio de 2006 del cargo que desempeñaba como Consultor Señor de Ventas en la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela.
Denuncian el vicio de inmotivación en virtud de que, a su entender, el Órgano administrativo omitió pronunciarse y resolver los pedimentos de su representada, entre ellos, la ilegitimidad de la organización sindical que tenía como propósito generar una supuesta inamovilidad pretendida por el mencionado ciudadano, declarando la nulidad de todo lo actuado por el aludido sindicato, que nunca se trató de un pliego de peticiones válidamente interpuesto, razón por la cual, consideran, se produjo una violación a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en desmedro del derecho a la defensa de su representada y porque existe insuficiencia en la motivación al momento de emitir pronunciamiento sobre las pruebas documentales promovidas por la empresa en sede administrativa al momento de emitir pronunciamiento, en desmedro de su derecho a la defensa y en contradicción a lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, añade que de de los documentos promovidos por su representada se deduce que el ciudadano Raúl Medina era trabajador de confianza en virtud de las funciones que desempeñaba y que no podía gozar de la inamovilidad alegada debido a tal condición, alegatos en virtud de lo cuales solicita la nulidad del acto impugnado de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 eiusdem.
Denuncian el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que la Inspectoría del Trabajo consideró que para el momento en que fue despedido el ciudadano Raúl Medina éste se encontraba amparado por la inamovilidad a que se refieren los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que en fecha 06 de agosto de 1988 se había introducido por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado un pliego de peticiones con carácter conflictivo y porque no se valoro la condición laboral del empleado que era un trabajador de confianza, lo cual quedó demostrado en el procedimiento administrativo y que, por tanto, no estaba incluido en el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de la CANTV, a tenor de lo previsto en los artículos 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y 167 y 174 de su Reglamento; y porque no se encontraba amparado por la inamovilidad incoada y decretada para la empresa inexistente, en virtud de que para la fecha del despido había vencido el lapso legal previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo para reforzar este alegato indica que la supuesta inamovilidad derivada del pliego de peticiones por incumplimientos de una convención fue derogada por la Convención vigente 2005-2007, homologada en fecha 01 de septiembre de 2005 por la Inspectoría Nacional del Servicio Privado, desde el 06 de agosto de 1998 “hasta la presente fecha” transcurrió con creces el lapso de 180 días a que se refiere el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la prorroga otorgada, motivo por el cual, considera, que el Órgano administrativo debió declarar sin lugar la pretensión de inamovilidad; que el ciudadano Raúl Medina fue despedido justificadamente y que no requería calificación previa por parte de la Inspectoría del Trabajo.
Denuncia el falso supuesto de derecho Señalan que el Inspector del Trabajo incurrió en una errónea interpretación de lo previsto en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto, a su decir, no ocurrió el supuesto de hecho allí previsto, a los fines de que se ordenara el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, dada la falta de inamovilidad invocada por lo que alegan el falso supuesto de derecho.
Denuncian el vicio de incompetencia, como consecuencia del vicio de falso supuesto por los errores de hecho en que incurrió la Inspectoria del Trabajo respecto a los hechos alegados y probados en el expediente administrativo, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmado que el mencionado vicio acarrea el vicio de Incompetencia, ya que la administración a tomar su decisión actuó sobre una hipótesis en la cual no tiene atribuida competencia para tomar esa decisión.
Por último, solicitan se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a su representada, se ordene al ciudadano Raúl Medina la devolución o reintegro de la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil trescientos veinte bolívares (Bs. 39.464.320,00), la cual fue cancelada indebidamente por nuestra representada por concepto de salarios dejados de percibir, y solicita sea indexada.
Solicita la recurrente subsidiariamente, para el caso de que el mencionado ciudadano no reintegre la cantidad en referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Constitución, se condene a la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Trabajo, al pago de la cantidad aludida, indexada, por concepto de daños y perjuicios derivados del acto administrativo dictado por ese Órgano y que se realice una experticia complementaria del fallo.

-II-
DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO

En fecha 02 de junio de 2008 se recibió escrito suscrito por el ciudadano Raúl Medina, asistido por la abogada Joyce Castellanos Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.565, actuando como tercero interesado, en virtud de que mediante el acto administrativo objeto del presente recurso se ordenó su reenganche y el pago de sus salarios dejados de percibir y, en tal sentido, expone lo siguiente:
Sostiene que el acto cuya nulidad se pretende declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir debido a que fue despedido en fecha 23 de junio de 2006 aun cuando se encontraba vigente la inamovilidad laboral derivada de un pliego de peticiones y la negociación de la Contratación Colectiva introducida en fecha 06 de agosto de 1998, por la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), el cual fue ampliado en fecha 15 de junio de 2000.
Indica que el recurso interpuesto resulta ininteligible y, por ende, inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, dado que la recurrente sostiene que el acto es inmotivado y, al mismo tiempo, aduce que la motivación es insuficiente y por cuanto en lo que respecta al vicio de falso supuesto por cuanto se hace referencia a las normas sobre inamovilidad laboral pero sin adecuarlas a la situación jurídica generada, aparentemente, por el acto administrativo en cuestión y que la parte recurrente confunde el falso supuesto con su incapacidad para demostrar sus alegatos.
Señala que el acto administrativo impugnado cumple con las exigencias de exhaustividad y adecuada motivación y que, por tanto, está ajustado al ordenamiento jurídico.
Por último, solicita se declare inadmisible el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y que, en caso de ser admitido, se declare sin lugar.
-III-
DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la oportunidad de celebrarse el acto de informes en la presente causa, el abogado Luis Erison Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, expuso:
Que la parte recurrente alegó de manera simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto y, al respecto, invoca sentencia Nº 330 de fecha 26 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que sólo es posible analizar ambos vicios cuando se invoque una motivación contradictoria o ininteligible, según sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006 y aduce que, del contenido del acto impugnado, no se evidencia que el mismo sea contradictorio o ininteligible.
En relación al vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente, invoca lo previsto en los artículos 458, 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y señala que la aludidas normas contemplan una protección a los trabajadores involucrados en un proceso de negociación y/o resolución de un conflicto colectivo del trabajo, por lo que se garantizan los derechos previstos en el artículo 96 de la Constitución, que son normas de orden público que establecen regímenes especiales y extraordinarios de inamovilidad laboral, sujetos al plazo previsto en el mencionado artículo 520 y, al respecto, invoca sentencia de fecha 12 de junio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, expresa que en el acto impugnado se yerra al concluir en la existencia de la inamovilidad alegada por el trabajador, por cuanto desde la interposición del pliego de peticiones, en fecha 06 de agosto de 1998, hasta el momento del despido, ocurrido en fecha 23 de junio de 2006, transcurrió con creces el lapso de 180 días, más la eventual prórroga de 90 días no solicitada, lapsos previstos en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que considerado el pliego de peticiones como parte de un conflicto colectivo el mismo cesaría mediante acuerdo de las partes, según parece haber ocurrido, en virtud de que con posterioridad se celebró un contrato colectivo correspondiente al periodo 2005-2007, homologado en fecha 01 de septiembre de 2005, por lo que cesó la situación de conflicto.
Concluye la representación del Ministerio Público en que el acto recurrido incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al no haber aplicado la disposición contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia la Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 115-07, de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, mediante la cual se ordenó a la empresa recurrente el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por el ciudadano Raúl Medina García.
Se le imputa al providencia administrativa los siguiente vicios:
Inmotivacion, por la omisión de pronunciamiento y resolución de los pedimentos planteados por su representada, como lo fueron la ilegitimidad de la organización sindical que tenía como propósito generar una supuesta inamovilidad pretendida por el mencionado ciudadano, declarando la nulidad de todo lo actuado por el aludido sindicato; que nunca se trató de un pliego de peticiones válidamente interpuesto, razón por la cual, consideran, se produjo una violación a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en desmedro del derecho a la defensa de su representada y por la insuficiencia de motivación sobre las pruebas documentales promovidas por la empresa en sede administrativa, al momento de emitir pronunciamiento final, circunstancia que incide en desmedro de su derecho a la defensa y en contradicción a lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Falso supuesto de hecho en virtud que la Inspectoría del Trabajo dio por cierto una protección inexistente para el momento del despido del ciudadano Raúl Medina, ya que considero que se encontraba amparado por la inamovilidad a que se refieren los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la introducción (06 de agosto de 1988) de un pliego de carácter conflictivo por La Federación de Trabajadores de la Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado; siendo lo correcto que para el momento de acaecer el mismo no gozaba del amparo derivado de la inamovilidad planteada y decretada, para la empresa inexistente, por cuanto para la fecha de la ruptura de la relación laboral había vencido el lapso legal previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; para ampliar este alegato indica que la supuesta inamovilidad derivada del pliego de peticiones por incumplimientos de una convención fue derogada por la Convención vigente 2005-2007, homologada en fecha 01 de septiembre de 2005 por la Inspectoría Nacional del Servicio Privado, y porque había trascurrido el lapso de protección previsto en ley , hecho que se comprueba al realizar el computo desde el 06 de agosto de 1998 “hasta la presente fecha” y que demuestra que transcurrió con creces el lapso de 180 días a que se refiere el mencionado artículo, y cualquier prorroga, motivo por el cual, considera, que el Órgano administrativo debió declarar sin lugar la pretensión de inamovilidad; que el ciudadano Raúl Medina fue despedido justificadamente y que no requería calificación previa por parte de la Inspectoría del Trabajo; y porque no se valoro la condición laboral del empleado el cual era un trabajador de confianza, hecho que quedó demostrado en el procedimiento administrativo, por tanto, no estaba incluido en el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de la CANTV, a tenor de lo previsto en los artículos 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y 167 y 174 de su Reglamento.
Falso supuesto de derecho Señalan que el Inspector del Trabajo incurrió en una errónea interpretación de lo previsto en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto, a su decir, no ocurrió el supuesto de hecho allí previsto, a los fines de que se ordenara el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, dada la falta de inamovilidad invocada por lo que alegan el falso supuesto de derecho.
Vicio de incompetencia, como consecuencia del vicio de falso supuesto por los errores de hecho en que incurrió la Inspectoria del Trabajo respecto a los hechos alegados y probados en el expediente administrativo, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmado que el mencionado vicio acarrea el vicio de Incompetencia, ya que la administración a tomar su decisión actuó sobre una hipótesis en la cual no tiene atribuida competencia para tomar esa decisión.
Ahora bien se observa que la parte recurrente denuncia el vicio de inmotivacion y falso supuesto frente a estos alegatos, debe esta Juzgadora indicar que la reiterada Sentencia Nº 00330 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15349 de fecha 26/02/2002, ha sido constante en afirmar que, al alegarse simultáneamente ambos vicios, se produce una incongruencia entre los mismos, dado que se trata de vicios excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes; siendo esto así, si existe falso supuesto, existe una motivación aunque sea errada, por lo tanto no puede configurarse el vicio de inmotivación. Sin embargo, la Sala Político Administrativa en sentencia 01930 de fecha 27 de julio de 2006 expreso en aquellos casos donde se invoquen ambos vicios:
“…pero no en aquéllos supuestos en lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos si se indican los motivos de la decisión, resultando posible entonces a la vez que se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella…”

En el caso en concreto del contenido del acto administrativo no se observa que el mismo resulte contradictorio o inteligible, es por ello que no se dan los requisitos exigidos por la mencionada jurisprudencia para que proceda la denuncia formulada. No obstante a los fines de garantizar el pleno análisis de los argumentos denunciados, pasa esta sentenciadora a estudiar cada uno y procede al esclarecimiento en forma separada e integral de los vicios denunciados.
En primer lugar, la parte recurrente denunció que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por cierto un hecho inexistente ya que considero que para el momento en que fue despedido el ciudadano Raúl Medina se encontraba amparado por la inamovilidad a que se refieren los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que en fecha 06 de agosto de 1998, se introdujo un pliego con carácter conflictivo; siendo lo correcto que a la fecha del despido había fenecido el lapso de protección previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que se comprueba con el computo que debe realizarse desde la fecha de la consignación del pliego conflictivo esto es 6 de agosto de 1998 hasta la fecha de despido o terminación de la relación laboral 23 de junio de 2003, para reforzar este alegato indica que bajo ningún concepto la administración debía extender la inamovilidad laboral consagrado en dicha norma (180 días contados a partir de la presentación del proyecto mas la prorroga de 90 días en caso de ser solicitada) se había introducido por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado un pliego de peticiones con carácter conflictivo.
Denuncia el vicio del falso supuesto de derecho, ya que el trabajador era de confianza, lo cual quedó demostrado en el procedimiento administrativo y que, por tanto, no estaba incluido en el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de la CANTV, a tenor de lo previsto en los artículos 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y 167 y 174 de su Reglamento, por lo que al no haber sido valorada tal circunstancia el Órgano administrativo incurrió en el aludido vicio, aunado al hecho de que la supuesta inamovilidad deriva Privado y que, en todo caso, desde el 06 de agosto de 1998 “hasta la presente de un pliego de peticiones sobre incumplimientos de una convención que fue derogada por la Convención vigente 2005-2007, que fue homologada en fecha 01 de septiembre de 2005 por la Inspectoría Nacional del Servicio fecha” transcurrió con creces el lapso de 180 días a que se refiere el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el ciudadano Raúl Medina fue despedido justificadamente sin requerir calificación previa por parte de la Inspectoría del Trabajo.
Sobre el vicio de falso supuesto, apunta quien decide que el mismo se configura cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o distorsionados (falso supuesto de hecho), o cuando la Administración sustenta el acto en normas inexistentes o inaplicables al caso concreto (falso supuesto de derecho).
En el caso de autos, se advierte del contenido del acto impugnado, cursante en original a los folios 52 al 60 del expediente, que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Raúl Medina, con fundamento en lo siguiente:
“argumentó el accionado que el pliego de peticiones al cual hace referencia el trabajador en su solicitud, presentado en fecha 06 de Agosto de 1998, por la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) por ante la Inspectoría Nacional y Otros asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, no lo amparaba por su falta de validez y vigencia. Sin embargo, quedó demostrado en autos con la prueba de informes promovida por el trabajador y dirigida a la Sala de Contratos y Conflictos que para el día 23 de Junio de 2006, fecha en la cual fue despedido el actor, se encontraba abierto para las discusiones el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Organización Sindical “Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de las Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital (S.T.T.I.T.). En este sentido señala el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo “Los Trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo”. En el caso de autos, quedó demostrado en consecuencia, que el actor gozaba de la protección de inamovilidad prevista en el supra citado artículo, por estarse discutiendo el pliego de peticiones en cuestión. En consecuencia, no podía el patrono despedirlo sin cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y hacerlo la presente causa debe prosperar, ya que como se dijo el actor gozaba de la protección de inamovilidad prevista en el artículo 458 Ejusdem. Así se decide.”

Ante tal circunstancia, debe señalar este Tribunal que la Ley Orgánica del Trabajo en el Título VII regula todo lo referente al Derecho Colectivo del Trabajo, en el Capítulo III en su Sección Segunda preceptúa lo relacionado con el Pliego de Peticiones, y el Capítulo IV denominado “De la Convención Colectiva del Trabajo”; el artículo 520 establece lo que sigue:
“Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el periodo de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector del Trabajo podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más”
La norma ut supra transcrita es la única prevista en la Ley Orgánica del Trabajo que regula la inamovilidad laboral por el supuesto de presentación del proyecto de convención colectiva y si bien ella está contenida en el Capítulo IV del Título III, se refiere a las Convenciones Colectivas, debe aplicarse por extensión cuando se invoca la protección de inamovilidad laboral, en casos de presentación de Pliegos de Peticiones.
Se advierte que la Ley Orgánica del Trabajo específicamente esa norma no consagra una inamovilidad indefinida en beneficio de los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo, pues, se establece como límite el lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir del momento que se presente un proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, desde el momento que ha sido presentado un Pliego de Peticiones, por aplicación extensiva a este acto, prorrogable por noventa días (90) en caso de ser procedente, en virtud de la protección foral derivada de esta circunstancia.
Criterio que es reconocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: CANTV Vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en la cual estableció:
“(…) considera oportuno esta Corte citar el contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:
(omissis)
En tal sentido, debe advertir esta Corte, que el legislador ha establecido un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, prorrogable por noventa (90) días más, a partir de la introducción del pliego de peticiones en un conflicto colectivo de trabajo, para que los trabajadores sujetos a la misma estén amparados por la inamovilidad, o lo que es lo mismo, en dicho tiempo no podrán ser desmejorados en ningún sentido.
Dicho plazo máximo ha sido debidamente establecido por el legislador, pues no se puede tener permanentemente protegidos con inamovilidad a los trabajadores en el marco de la discusión de un pliego de peticiones, por la imposibilidad de las partes de aprobar una convención colectiva, ello en pro de la seguridad jurídica de los intervinientes, sobre todo de la representación patronal, ya que es un deber de la Administración -Inspectoría-, la resolución de dicho conflicto…”.
Ahora bien, al analizar los autos se evidencia que, el Pliego de Peticiones presentado por la representación Sindical de los trabajadores de la CANTV fue consignado ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en fecha 06 de agosto de 1998; y el ciudadano Raúl Medina fue despedido del cargo desempeñado en fecha 23 de junio de 2006.
Al realizar el computo respectivo considera este Tribunal que el lapso de ciento ochenta (180) días, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a transcurrir en fecha 07 de agosto de 1998, venciendo en fecha 03 de febrero de 1999 y, de existir la prórroga, cuestión que no consta en autos, ésta hubiese vencido en fecha 04 de mayo de 1999, de modo que para el momento del despido del ciudadano Raúl Medina, en fecha 23 de junio de 2006, ya había transcurrido con creces el lapso a que se refiere la norma in comento.
Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que, tal como lo afirma la parte recurrente, y se constata a los folios 137 al 230 del expediente, en fecha 01 de septiembre de 2005 la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del sector Privado fue homologada una nueva Convención Colectiva celebrada entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), para el periodo 2005-2007, es decir, que si bien se había introducido un pliego de peticiones en fecha 06 de agosto de 1998, éstos quedaron suplantados por la nueva Convención Colectiva homologada con posterioridad a tal fecha, razón por la cual el ciudadano Raúl Medina, para el momento de su despido, no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 Ejusdem.
De manera que, aprecia este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, al haber ordenado el reenganche y pago de salarios caídos a favor del mencionado ciudadano, aprecio erradamente los hechos sometidos a su consideración, pues dio por configurado una situación inexistente, circunstancia que ineludiblemente acarrea el vicio de falso supuesto. En consecuencia, hace procedente la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido. Así se decide.
En relación a la denuncia del vicio de inmotivación en virtud de que, a su entender, el Órgano administrativo omitió pronunciarse y resolver los pedimentos de su representada, entre ellos, la ilegitimidad de la organización sindical que tenía como propósito generar una supuesta inamovilidad pretendida por el mencionado ciudadano, declarando la nulidad de todo lo actuado por el aludido sindicato, que nunca se trató de un pliego de peticiones válidamente interpuesto, razón por la cual, consideran, se produjo una violación a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en desmedro del derecho a la defensa de su representada. Esta Juzgadora considera de lo que se evidencia en el acto administrativo corriente al folio 299 al 307 del expediente, que el mismo contiene todos los fundamentos y los motivos de derecho por lo que la Inspectoria del Trabajo dicto la Providencia Administrativa, es por ello que se debe desestimar el alegato de la parte recurrente acerca del vicio de inmotivacion. Así se decide.
De seguidas pasa este tribunal a resolver la solicitud de reestablecimiento de la situación jurídica lesionada por el acto nulo en los derechos patrimoniales de la empresa referida a la orden de devolución y reintegro de la cantidad total de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (39.464.320.00 Bs) hoy, TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (39.464.32 Bs), cancelada por la empresa por concepto de los supuestos salarios caídos, la cual solicita sea debidamente indexada hasta la fecha en que se realice la correspondiente experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto actualizado de dicha suma.
Esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de restituir la situación jurídica este Tribunal, ordena la devolución y reintegro de la cantidad total de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (39.464.320.00 Bs) hoy, TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (39.464.32 Bs), cancelada por la empresa por concepto de los supuestos salarios caídos, debidamente indexada hasta la fecha en que se realice la correspondiente experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud subsidiaria planteada por la empresa referida a la condena a la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Trabajo por concepto de daño y perjuicio derivados del acto administrativo dictado por ella declarado nulo, y al pago de las cantidades antes mencionadas debidamente indexada.
Al respecto observa esta Juzgadora que resulta improcedente, debido a que el alegato de la recurrente condiciona la sentencia, razón por la cual debe desestimarse el argumento planteado por la empresa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados ANDRÉS JOSÉ LINARES BENZO, y ANABELLA RIVAS GOZAINE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.259 y 98.588, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la Providencia Administrativa Nº 115-07 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Raúl Medina, contra la hoy recurrente. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 115-07 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SEGUNDO: Se ordena la devolución y reintegro de la cantidad total de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (39.464.320.00 Bs.) hoy, TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (39.464.32 Bs. F.), cancelada por la empresa por concepto de los supuestos salarios caídos, debidamente indexada hasta la fecha en que se realice la correspondiente experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto actualizado de dicha suma, de conformidad con el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Improcedente solicitud subsidiaria planteada por la empresa referida a la condena a la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Trabajo por concepto de daño y perjuicio derivados del acto administrativo dictado por ella declarado nulo, y al pago de las cantidades antes mencionadas debidamente indexada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, parte recurrente y tercero interesado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
FLOR L. CAMACHO A.

LA JUEZ
EL SECRETARIO

CLÌMACO MONTILLA
En esta misma fecha, 29/01/2009, siendo las dos (3:30) pos-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO

CLÌMACO MONTILLA
Exp. N° 2029-07/FC/CM/JAP