Exp. N° 2255-08






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: Marisela Oquendo, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.975.408
Apoderado judicial de la querellante: Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580.
Organismo querellado: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Motivo: Intereses Moratorios y otros conceptos.

Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2008, se admitió la presente causa, la cual fue contestada en fecha 16 de octubre de 2008. Seguidamente se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo la misma en fecha 26 de noviembre de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se expusieron los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Seguidamente, se fijó para el 29-01-2009 la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, declarándose desierto el acto.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
Términos de la Litis.
Por los efectos de la reformulación de la presente querella, se tuvo que la parte actora solicita:
La cancelación de “…vacaciones, bono de fin de año, bono nocturno, días feriados y bono de alimentación…” conceptos que a su decir le “…corresponden a los derechos que por Ley y la Contratación Colectiva vigente, suscrita por la Federación Medica y el Seguro Social…“, así como el pago de los intereses moratorios que presuntamente le son adeudados a la querellante, por cuanto desde su reincorporación al cargo, con motivo a la querella incoada por su persona ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual ordenó su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir, y pese a la ejecución forzosa de tal dispositivo por parte del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas ubicado en la Ciudad de Maracaibo – Estado Zulia, hasta la fecha de la interposición de la presente causa, la institución querellada no ha realizado pronunciamiento en cuanto al pago de los conceptos detallados supra y que la institución se ha negado a honrar.
Fundamenta su solicitud de pago de intereses moratorios en virtud del retardo en el que ha incurrido la administración en la cancelación de los conceptos anteriormente señalados, los cuales igualmente los solicita, y que derivaron de su reincorporación al cargo que detentaba.
Manifiesta que vencido el lapso para la ejecución voluntaria de dicha sentencia, sin que el organismo querellado cumpliera con el dispositivo de la misma, es por lo que procedieron a solicitar la ejecución forzosa, para lo cual fue comisionado al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas ubicado en la Ciudad de Maracaibo – Estado Zulia, quien luego de trasladarse y constituirse en la sede del Hospital Noriega Trigo en Maracaibo, ello en fecha 02 de octubre de 2003, ejecutó la sentencia in comento, siendo en fecha 02 de abril de 2.008, cuando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cancela los sueldos dejados de percibir, como indemnización de acuerdo al dispositivo de la sentencia.
Argumenta que desde su incorporación al cargo, la querellante había cumplido con sus obligaciones laborales, realizando los reclamos correspondientes sin que hasta la fecha la institución querellada, haya realizado pronunciamiento al respecto.
Fundamenta su pretensión en el artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales.
Resalta que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla los intereses moratorios, argumentando que desde la fecha en que la sentencia quedo firme, ha transcurrido un lapso más que prudencial, generándose en consecuencia intereses de mora.
Por su parte el abogado Franklin José Garaban Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.379, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente querella en los siguientes términos:
Aduce que en el presente caso la parte reclamante reconoce que la administración canceló los salarios dejados de percibir, sin embargo reclama otros conceptos por un monto de Bs. 99.283,01, mas intereses por la cantidad de Bs. 32.111,62.
Esgrime que el Instituto cancelo los salarios correctamente como lo indica la sentencia recaída, por lo tanto, los demás conceptos reclamadas en la presente son de imposible cumplimiento.
Que es criterio reiterado de la “Corte”, que el pago de los sueldo dejados de percibir, deriva del mal acto que ocasiono el retiro del funcionario y debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y la restitución del pago de los sueldos que este hubiese percibido de continuar prestado sus servicios; con relación a la solicitud de pago de los beneficios socioeconómicos, que el pedimento de la querellante es procedente respecto a los beneficios socioeconómicos que no impliquen servicio activo, y que fueron entregados por la institución, al resto de los funcionarios en igualdad de condiciones; que por el hecho de que el querellante no presto servicios efectivamente durante el tiempo que fue retirado, y por lo tanto no disfrutó de su periodo vacacional, no le corresponde el pago de los bonos vacacionales; que con relación al pago de las bonificaciones de fin de año, apuntan que por el hecho de que la querellante no permaneció en su cargo, dicho pago resulta improcedente y; en relación a la prima de transporte y alimentación, aduce que las mismas constituyen un aporte dinerario que recibe el funcionario para trasladarse a su lugar de trabajo, así como un aporte para su alimentación. Por lo que, al no asistir a su lugar de trabajo por el tiempo en que estuvo fuera del organismo no tuvo necesidad de alimentación durante la jornada laboral, y por ende no le corresponde tal pago.
Como consecuencia del anterior criterio de “Corte” indican que es procedente el pago de los beneficios reclamados siempre que impliquen prestación efectiva de servicios, y en el presente caso, los bonos o beneficios, no deben ser cancelados por no existir tal situación.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con ocasión a un reclamo derivado de la culminación de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el Organismo mencionado, motivado a los montos adeudados por concepto de intereses moratorios y subsidiariamente vacaciones, bono de fin de año, bono nocturno, días feriados y bono de alimentación; por lo que siendo ello así, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
-III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de cancelación de “…vacaciones, bono de fin de año, bono nocturno, días feriados y bono de alimentación…”, por cuanto a su decir, son “…los derechos que por Ley y la Contratación Colectiva vigente, suscrita por la Federación Medica y el Seguro Social…“ le corresponden, así como el pago de los intereses moratorios que presuntamente le son adeudados a la querellante, contados a partir del momento en que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental quedó firme.
Como punto previo, considera este Tribunal imperativo revisar los requisitos de admisibilidad taxativamente previstos en el articulo 19, párrafo 6° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia los cuales constituyen materia de orden publico y por ende pueden ser revisados en cualquier estado y grado del proceso, en especial el referente a la cosa Juzgada.
Al respecto evidencia quien decide, que la parte querellante fundamenta su solicitud de cancelación de vacaciones, bono de fin de año, bono nocturno, días feriados y bono de alimentación, en el hecho de que desde su reincorporación al cargo, con motivo a la querella incoada por su persona ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual ordenó su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir, y pese a la ejecución forzosa de tal dispositivo por parte del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas ubicado en la Ciudad de Maracaibo – Estado Zulia, hasta la fecha de la interposición de la presente causa, la institución querellada no ha realizado pronunciamiento en cuanto al pago de los conceptos, circunstancia que generó igualmente intereses moratorios, computados estos últimos desde la fecha en que la sentencia del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental quedó firme.
Ahora bien, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, específicamente en el punto Tercero de su dispositivo se estableció:
“…Tercero: A titulo de indemnización de los daños y perjuicios se Ordena el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales a que haya lugar por Decreto presidencial, o contratación colectiva y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan desde la fecha de su remoción que data del 11 de septiembre de 2001, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo…”

Del análisis del dispositivo parcialmente trascrito supra, y de las pretensiones del querellante en la presente acción, se crea un indicio para esta sentenciadora de existencia de la figura conocida en derecho como “Cosa Juzgada”, la cual se encuentra plasmada en nuestro texto constitucional en el artículo 49, al establecer:
“El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:
(…omisis…)
7. Ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

De igual forma, se hace necesario observar lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material, disponiendo:
“Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

”Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.¨

Sobre este contexto, y en análisis de la “Cosa Juzgada”, nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, Caso MIGUEL ROBERTO CASTILLO ROMANACE y JUAN CARLOS MATTEI BETHENCOURT, Vs. sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., se estableció:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Del análisis del texto jurisprudencial parcialmente trascrito supra, se deduce que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: A) la Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y C) La Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.
Asimismo, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, señala que:
“…. En el presente caso, en la celebración de la audiencia preliminar, antes de su prolongación, la parte demandada alegó como una excepción a la acción intentada en su contra, la existencia de cosa juzgada, en virtud de la transacción laboral suscrita por ella y por el demandante, documento éste que fue consignado a los autos en esa oportunidad.
Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.
La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.
En consecuencia, la recurrida al haber declarado la existencia de cosa juzgada, no obstante la presunción de admisión de los hechos existentes en el presente procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, está ajustada a derecho, por cuanto tal presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho...”


Ahora bien, en caso bajo estudio, se observa de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (folios 54 al 58), que lo pretendido y ordenado fue la reincorporación de la querellante a su cargo de Medico Residente dentro del Hospital Noriega Trigo en Maracaibo, y a titulo de indemnización de los daños y perjuicios se ordenó el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales a que haya lugar por Decreto presidencial, o contratación colectiva y “…demás beneficios legales y contractuales que le correspondan desde la fecha de su remoción que data del 11 de septiembre de 2001, has a el momento de su efectiva reincorporación al cargo…”, y en el presente recurso contencioso funcionarial solicita “…vacaciones, bono de fin de año, bono nocturno, días feriados y bono de alimentación…” conceptos que a su decir le “…corresponden a los derechos que por Ley y la Contratación Colectiva vigente, suscrita por la Federación Medica y el Seguro Social…“ debido a que el Seguro Social se negó a cancelarlos cuando se ejecutó la sentencia, y que en todo caso podrían encuadrar dentro de la orden de cancelación de “…otros beneficios laborales y contractuales que le correspondan…”
Siendo así, se evidencia que el apoderado actor, pretende la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por vía de la interposición de la querella funcionarial, circunstancia que es de su conocimiento, pues la reclamaciones contenidas en la presente causa, se relacionan con la orden contenida en el dispositivo de la sentencia suscrita por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; siendo esto así, la reclamación de tales conceptos debe resultar a todas luces improcedente, pues mantiene carácter de cosa Juzgada, ya que se cumplen los tres aspectos necesarios: las partes son la ciudadana Marisela Oquendo, titular de la cédula de identidad Nº 7.975.408, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, son los mismos sujetos, ambas pretensiones solicitan los mismos conceptos de carácter laboral, lo cual evidencia una identidad de objeto, y finalmente el elemento causa viene determinado por la relación funcionarial existente entre la querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto, ha debido en todo caso la parte querellante, por vía de ejecución de la sentencia, lograr ver satisfecha su pretensión. En consecuencia, verificado como ha sido la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos, lleva a esta juzgadora a aplicar la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 19, párrafo 6° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la cosa Juzgada, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Cabe acotarse que al ser desestimados los reclamos de los beneficios y conceptos laborales solicitados, igual suerte debe tener el reclamo de los Intereses moratorios, puesto que el uno resulta subsidiario al otro.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Marisela Oquendo, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.975.408, representada por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con el artículo 19, párrafo 6° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la cosa Juzgada, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de Venezuela y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO
CLÍMACO MONTILLA
En esta misma, 29/01/2009, siendo las dos y treinta minutos (02:30 pm´.) post meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO
CLÌMACO MONTILLA
Exp. Nº 2255-08/FC/*