REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REGIÓN CAPITAL
198º y 149º

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), suscrito por el Abogado HENDER MONTIEL MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.972, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SIDERUGIA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, empresa de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha dos (02) de marzo de 1972, anotado bajo el Nº 41, folios 91 al 98 , Libro Adicional Nº 1, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, el treinta y uno (31) de agosto de 2006. bajo el Nº 31, Tomo 46-A, mediante el cual interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, contra la providencia administrativa, de fecha 22 de julio de 2008, emanado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, mediante la cual ordenó el pago de salarios caídos y el reenganche del Ciudadano JONATHAN LARRY SUÁREZ CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.374.725.
En fecha veintiséis (26) de Enero del Dos Mil Nueve (2009) fue recibido ante el Juzgado distribuidor la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), se realizó distribución respectiva de la correspondiente causa, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), signada en el libro de causas bajo el N° 2384-09.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alega la representación judicial de la parte actora:
Que en fecha 19 de diciembre de 2007, el ciudadano Jonathan Larry Suárez Castañeda inició el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada ante la Inspectoría del Trabajo “Jose Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, por haber sido despedido, alegando que estaba protegido por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial.
Que en fecha 21 de diciembre de 2007 mediante auto la Inspectoría del Trabajo ordena la notificación a SIDETUR, en fecha 29 de enero de 2008 se procedió a la notificación de la mencionada empresa.
Que en fecha 31 de enero de 2008 su representada compareció al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 7 de febrero de 2008 su representada promovió pruebas las cuales fueron admitidas el 12 de Febrero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo, mientras que el trabajador promovió pruebas el 8 de febrero del 2008.
Que en fecha 22 de julio de 2008, la Inspectoría del trabajo dicta la Providencia Administrativa ordenando el reenganche y pago de salarios caídos a SIDETUR.
Solicitan que conforme con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la LOPA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la CRBV, la nulidad absoluta de la providencia administrativa dictada en fecha 22 de julio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo, por haber incurrido en usurpación de funciones, debido a que el articulo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que son los Tribunales Laborales que pueden conocer las estipulaciones del contrato de trabajo.
Debido a que la Inspectoría del Trabajo declaro que la relación jurídica que existió entre las partes era indeterminado, y no a tiempo determinado como lo convinieron las partes, la Inspectoría se encontraría usurpando funciones, porque éstas se encuentran atribuidas al Poder Judicial.
Exponen que el artículo 137 de la CRBV y la Ley son los instrumentos normativos que definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público Nacional y que este se encuentra divido en el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral, los cuales tienen asignadas distintas funciones.
Que el Poder Judicial tiene funciones de forma exclusiva y excluyente, que los conflictos que nazcan de la relación laboral por aplicación de una determinada norma legal o constitucional deben ser resueltos por estos.
Alegan que la Inspectoría del Trabajo pretende asumir competencias que ni la Constitución ni la ley le han asignado, debido a ello se estaría usurpando funciones, siendo éstas potestad exclusiva y excluyente del Poder Judicial.
Que existe una usurpación de funciones por parte de la Inspectoría del Trabajo, debido a que declara que el contrato suscrito por las partes de la relación jurídica no había cumplido con los requisitos previstos en la LOT, que en consecuencia la relación de trabajo que existió entre éstas era a tiempo indeterminado ordenado así el reenganche del trabajador en forma inconstitucional, porque se le esta atribuyendo una jurisdicción que no tiene, por lo cual se estaría dilucidando un conflicto de intereses que solo puede ser resuelto en sede judicial.
Señala que el funcionario del trabajo no tiene facultades para declarar la legalidad o no de un contrato de trabajo y menos aún de la relación de trabajo que las partes pactaron a tiempo determinado, debe ser entendida como tiempo indeterminado, porque la competencia es exclusiva de los Tribunales Laborales.
Debido al vicio de usurpación de funciones, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, porque el órgano administrativo pretende decidir un conflicto el cual resulta incompetente, en conformidad con el artículo 19.4 de la LOPA, así como los artículos 136 y 137 de la CRBV.
Anuncia el vicio del falso supuesto de derecho por haber sido dictada distorsionando el contenido y alcance del Decreto Presidencial Nº 5.655 de fecha 30 de marzo de 2007, exponen que el falso supuesto también se produce, cuando el ente emisor del acto distorsiona la aplicación de las disposiciones legales o desconoce su alcance del artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 5.265 de fecha 30 de marzo de 2007.
Que la norma del decreto presidencial establece que sólo ampara a los trabajadores contra el despido, desmejoras y traslados que sean realizados sin justa causa por el patrono, que el trabajador estaba contratado a tiempo determinado, debido a ello el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral regulada por el Decreto Presidencial, que el Inspector del Trabajo aplicó falsamente el Decreto Presidencial, es por ello que la providencia administrativa debe ser declarada nula.

-II-
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUTELAR.

Denuncian la violación de una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de su representada, debido que el órgano administrativo declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a pesar que el trabajador no demostró a lo largo del procedimiento administrativo los hechos que había alegado en su solicitud, mientras que su representada cumplió con la carga de demostrar los hechos alegados por ella y desvirtuados los del trabajador, lo que implicaba declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche.
Que de manera arbitraria declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, a pesar de no haber demostrado los hechos alegados por él en el procedimiento administrativo, que no se tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la Constitución, que el Estado tiene la obligación de garantizar una justicia idónea e imparcial, donde todos tienen los derechos a la presunción de inocencia, salvo que sea demostrado lo contrario, y que estas obligaciones y derechos no fueron garantizados, ya que el trabajador no demostró los hechos que alego en su solicitud.
Que la Inspectoría hubiese tomado en cuenta que el solicitante no demostró los hechos alegados por él y además de ello las pruebas promovidas por éste fueron desechadas por la Inspectoría del Trabajo.
Denuncian la violación del derecho a la defensa, debido a que se restringió la posibilidad de ejercer los medios necesarios para hacer valer sus derechos.
Denuncian la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, porque el órgano administrativo no estipula su decisión en forma idónea e imparcial, sino en violación al derecho a la presunción de inocencia, artículo 49 ordinal 2 de la Constitución.
Que su representada cumplió con la obligación de demostrar los daños alegados por ella y que el trabajador no había demostrado ningún hecho de los que alegó, es por ello que el órgano debió declarar SIN LUGAR.
-III-
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

Solicita la parte recurrente, subsidiariamente se dicte medida de suspensión de efectos de la providencia administrativa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto al Fumus Boni Iuris indican que al tratarse de un acto administrativo, éste se encuentra revestido de una presunción de legalidad, lo que conlleva a que éste acto sea ejecutado, con las bases de el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.
Es por ello que el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado, y hasta la fecha no han sido suspendidos los efectos de la providencia administrativa, y que esto acarrea a seguir dando cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva su representada para el tal cumplimiento.
Debido a la presunción de legitimidad, su representada tiene el fundado temor de la providencia administrativa, y tiene su base en la ejecutividad y ejecutoriedad que tiene todo acto administrativo hasta el momento que no sean suspendidos sus efectos.
Asimismo, mencionan Periculum In Mora queda debidamente demostrado en las copias simples del expediente administrativo, donde su representada es el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la misma, por ser ésta el patrono del trabajador.
Que la providencia administrativa contiene una orden ilegal dirigida a su representada, la cual lleva inmersa que se cumpla la solicitud de reenganche y pague los salarios caídos del ciudadano Jonathan Suárez.
Que la Inspectoría del Trabajo ordenó la ejecución de la orden contenida en la providencia administrativa.
Que al existir la posibilidad que sea abierto un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la empresa SIDETUR, por presunto incumplimiento en la orden de reenganche, es por ello que la empresa puede ser sancionada pecuniariamente por no haber cumplido con la orden de la providencia administrativa, esto afectaría económicamente a su representada sin que la sentencia definitiva pudiere reparar el daño.
Alegan que constituiría una lesión patrimonial que podría generar la Inspectoría del Trabajo, debido a que si la decisión no podrá ser reparada en la definitiva, y ésta se limitaría a declarar la nulidad de la providencia administrativa y al no reintegrar los daños patrimoniales sufridos.
Es por ello que solicitan la suspensión de los efectos, por cuanto a la ejecución de la orden de reincorporación y pago de salarios dejados supuestamente de percibir, han ocasionado daños de difícil reparación a SIDETUR.

-IV-
DEL PROCEDIMIENTO

Mediante sentencia N° 00402, dictada en fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001); Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; la Sala Político-Administrativa, reinterpretó los criterios sobre la tramitación y estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con o sin contenido normativo, ejercidos conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, así estableció que toda Medida Cautelar de Amparo Constitucional debía recibir el tratamiento similar al de una Medida Cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptándose estos naturalmente a las características propias de la institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los Derechos presuntamente vulnerados, acogiéndose éste Juzgado al aludido procedimiento; estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso, de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo el lapso de caducidad, para posteriormente, si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar.
-V-
DE LA ADMISIÓN

Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.

-VI-
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE
AMPARO CAUTELAR.

De seguidas, este Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el Amparo Constitucional Cautelar solicitado con el fin de que se suspendan los efectos de la providencia administrativa, de fecha 22 de julio de 2008, emanado por el INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, por medio del cual se declaro CON LUGAR, la solicitud del reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano reenganche y pago de los salarios caídos y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de Amparo Cautelar ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, en los criterios sobre la materia, el carácter accesorio e instrumental que tiene el Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada
En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus Boni Iuris verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior. Y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida.
Ahora bien de una revisión del escrito libelar, se evidencia que el recurrente denuncia, la violación de una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, debido que el órgano administrativo declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a pesar que el trabajador no demostró a lo largo del procedimiento administrativo los hechos que había alegado en su solicitud, mientras que su representada cumplió con la carga de demostrar los hechos alegados por ella y desvirtuados los del trabajador, lo que implicaba declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche.
El derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, el cual en los términos de la Constitución resulta ser general e incondicionado.
Pero es el caso, que de una revisión de los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente para sustentar el Recurso principal, se evidencia que indicaron que “…al dictar la providencia administrativa incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho tutela efectiva y el derecho a la defensa de mi representada, toda vez que dicho órgano administrativo declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Jonathan Larry Suárez Castañeda en contra de SIDETUR, a pesar que el trabajador no demostró a lo largo del procedimiento administrativo los hechos que había alegado en su solicitud, mientras que mi representada cumplió con la carga de demostrar los hechos alegados por ella y desvirtuar los alegados por el ciudadano Jonathan Larry Suárez Castañeda, lo que implicaba para el órgano administrativo la obligación de declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…”
“…En efecto, no se trata que la Inspectoría del Trabajo haya desestimado la prueba promovida por SIDETUR por considerar que la misma era impertinente o improdecente, sino que de manera arbitraria declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jonathan Larry Suárez Castañeda, en contra de mi representada, a pesar que éste no demostró de ninguna forma los hechos alegados por él a lo largo del procedimiento administrativo que fuera sustanciado por el órgano administrativo…”
Se observa entonces que, aunque el recurrente denuncia la violación de Derechos Constitucionales como lo son el Derecho al la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, los mismos fueron sustentados con similares términos que la acción principal, siendo esto así, considera esta Juzgadora que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la cual éste Juzgado debe forzosamente declarar Improcedente la Acción de Amparo Cautelar solicitada, y así se decide.

-VII-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada subsidiariamente por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente solicita que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del la providencia administrativa contra la providencia administrativa, de fecha 22 de julio de 2008, emanado por el INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al analizar los requisitos de procedencia se evidencia que la parte recurrente argumento que el requisito Fumus Boni Iuris o la presunción de buen derecho queda demostrado por la presunción de legalidad, que conlleva a que éste acto sea ejecutado, con las bases de el principio de ejecutividad y ejecutoriedad.
Es por ello que el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado, y hasta la fecha no han sido suspendidos los efectos de la providencia administrativa, y que esto conlleva a seguir dando cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva su representada para el tal cumplimiento.
Debido a la presunción de legitimidad, su representada tiene el fundado temor de la providencia administrativa, y tiene su base en la ejecutividad y ejecutoriedad que tiene todo acto administrativo hasta el momento que no sean suspendidos sus efectos.
Asimismo, mencionan Periculum In Mora queda debidamente demostrado en las copias simples del expediente administrativo, donde su representada es el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la misma, por ser ésta el patrono del trabajador.
Que la providencia administrativa contiene una orden ilegal dirigida a su representada, la cual lleva inmersa que se cumpla la solicitud de reenganche y pague los salarios caídos del ciudadano Jonathan Suárez.
Que la Inspectoría del Trabajo ordenó la ejecución de la orden contenida en la providencia administrativa.
Que al existir la posibilidad que sea abierto un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la empresa SIDETUR, por presunto incumplimiento en la orden de reenganche, es por ello que la empresa puede ser sancionada pecuniariamente por no haber cumplido con la orden de la providencia administrativa, esto afectaría económicamente a su representada sin que la sentencia definitiva pudiere reparar el daño.
Alegan que constituiría una lesión patrimonial que podría generar la Inspectoría del Trabajo, debido a que si la decisión no podrá ser reparada en la definitiva, y ésta se limitaría a declarar la nulidad de la providencia administrativa y al no reintegrar los daños patrimoniales sufridos.

En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En tal sentido debe analizarse, en primer término el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.
Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar sus afirmaciones con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte.
Una vez revisados los alegatos de la parte actora, en cuanto al requisito del fumus boni iuris, esta juzgadora considera que, ciertamente se encuentra cubierto este requisito, por cuanto los actos administrativo se encuentran revestidos por la presunción de legitimidad, en consecuencia, la providencia administrativa dictada contra la empresa accionante, es valida y perfecta hasta que se demuestre lo contrario, lo que la hace ejecutable y ejecutoriable de inmediato al menos que se suspendan jurisdiccionalmente los efectos. Asi mismo, revisados los elementos probatorios, debe considerarse la parte actora, con titularidad para el ejercicio de la solicitud contenida en la presente causa.
A juicio de esta Sentenciadora, existen suficientes elementos de los que se desprende fundado temor que en ejecución de la providencia administrativa recurrida, produzcan los daños alegados, los cuales deben ser prevenidos en caso de una sentencia definitiva con lugar, configurándose el periculum in mora como requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada.
Verificados como se encuentran los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente la misma y así se decide.
Visto que esta medida debe ser caucionada a los efectos de garantizar las resultas del juicio, según lo establecido en el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a estimar la misma.
En consecuencia se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa una vez consignada la caución o fianza dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, y a los fines de garantizar las resultas del juicio se exige a la recurrente presentar caución bancaria o de compañía de seguros por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 19.181,52), cantidad que se derivó del último sueldo mínimo por Decreto Presidencial Nº 6.052, de fecha 30 de abril del 2008 , multiplicado por veinticuatro (24) meses, la cual deberá ser presentada en el plazo indicado anteriormente. Así se decide.
-VIII-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. ADMITE Provisionalmente el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesto por el Abogado HENDER MONTIEL MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.972, actuando en su carácter de Apoderado Judiciales de la Sociedad Mercantil SIDERUGIA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, empresa de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha dos (02) de marzo de 1972, anotado bajo el Nº 41, folios 91 al 98 , Libro Adicional Nº 1, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, el treinta y uno (31) de agosto de 2006. bajo el Nº 31, Tomo 46-A, mediante el cual interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, contra la providencia administrativa, de fecha 22 de julio de 2008, emanado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, mediante la cual ordenó el pago de salarios caídos y el reenganche del Ciudadano JONATHAN LARRY SUÁREZ CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.374.725. Procédase a la citación del Inspector del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con Sede en Guatire, al Procuradora General de la Republica y al ciudadano Jonathan Larry Suárez Castañeda, titular de la cedula de identidad Nº 15.374.725 Notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de Abril del Dos Mil Uno (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.
1. Se declara IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Cautelar solicitada.
2. Se suspenden los efectos del acto impugnado, mientras se decida el fondo de la presente causa, una vez presentada caución bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 19.181,52), cantidad que se derivó del último sueldo mínimo por Decreto Presidencial Nº 6.052, de fecha 30 de abril del 2008 , multiplicado por veinticuatro (24) meses, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión.
3. SE ORDENA solicitar a INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA los antecedentes administrativos contentivos del Acto Administrativo que se impugna, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos antecedentes deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras por la persona con la facultad para ello sin que presenten ningún tipo de tachadura testadura o doble foliatura y en caso de tenerlos las mismas deberán ser subsanadas siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, al Procuradora General de la República, y al Inspector del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009), 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ.
EL SECRETARIO.
FLOR L. CAMACHO A.
CLIMACO MONTILLA

Exp. 2384-09/FC/CM/PAPR
En esta misma fecha se libró Oficio de citación y Oficios de notificación, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
EL SECRETARIO.
CLIMACO A. MONTILLA. T.