EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

198º y 149º

Visto el escrito interpuesto por los abogados MARIA MEIDE RODRIGUEZ, HÈCTOR RANGEL URDANETA, ROBERTA NUÑEZ DIAZ, MARIELA PERNIA, JOAQUIN DONGOROZ Y VANESSA SANTOS HUEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.632, 108.244, 108.437, 104.892, 117.237 Y 117.024, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual hacen formal oposición a la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS solicitada por la sociedad mercantil EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C. A. en contra de la Resolución Nº L/.221.09.07, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la ultima reforma al escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentada en fecha 12 de Noviembre de 2008 por la recurrente.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), se realizó la distribución correspondiente causa, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008)) y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2336-08.

En fecha Siete (07) de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora presento escrito de reforma del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar.

En fecha Doce (12) de Noviembre de 2008, la representación Judicial de la parte actora presento nuevo escrito de reforma del presente recurso.

Los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la resolución Nº L/221.09.07, de fecha 27 de Septiembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Boliaría de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Para fundamentar el fumus boni iuris, esto es la apariencia del buen derecho que se reclama, adujeron que queda demostrado con la existencia de la autorización o reconocimiento del ejercicio de las actividades económicas realizadas con conocimiento de la propia Alcaldía del Municipio Chacao. Así como del la presunción de legitimidad y legalidad, que confiere ejecutividad y ejecutoriedad al acto administrativo recurrido.

En lo que se refiere a los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) asevero que se evidencia por cuanto en el presente caso la sentencia definitiva, a juicio del recurrente, no podrá reparar los daños patrimoniales causados por el acto recurrido, que le impide continuar ejerciendo su actividad económica, cumplir con los contratos de servicio y mantenimiento suscritos por su representada y atentando contra mas de cien (100) empleados y sus familias, lo cual según dicha representación judicial, podría constituirse en una posible violación del derecho al trabajo.

Este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2008 una vez analizado el planteamiento de la representación judicial de la parte recurrente, y analizadas las pruebas, considero que se encontraban cumplidos los requisitos de procedencia establecidos en la norma, por lo que declaró PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, mientras se decida el fondo de la controversia.

-II-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÒN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS DECRETADA

La Representación Judicial del Organismo recurrido planteo su oposición a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos decretada por este Tribunal en los siguientes términos:

Como introducción indico que la procedencia de toda medida cautelar depende de la demostración por parte del solicitante de lo que en doctrina y jurisprudencia se denomina FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA, requisitos previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil

Que los mencionados requisitos son de naturaleza concurrente, esto es que para otorgar una medida cautelar se debe probar la existencia de ambos de manera coincidente.

Que en virtud de ello solo puede otorgarse protección precautelativa si existe plena demostración de esas exigencias, siendo insuficiente la simple alegación.

Que la parte recurrente no demostró el cumplimiento del fumus boni iuris, toda vez que la sociedad mercantil EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C. A. no posee la licencia de actividades económicas que emite la Dirección de Administración Tributaria, para ejercer actividades económicas en el Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que la recurrente se limita a afirmar que su representada posee una autorización tacita, pero en modo alguno aporta elementos probatorios que sirvan de base para sustentar sus argumentos.

Que la Licencia de Actividades Económicas es un acto expreso emitido por la Dirección de Administración Aduanera y Tributaria, de conformidad con el procedimiento y los requisitos previstos en la ordenanza que rige la materia en el Municipio Chacao, y que no puede sobreentenderse o presumirse.

Que la empresa EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C. A no ha cumplido con lo requisitos necesarios tendentes a la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, toda vez que no presentó la Conformidad de Uso, con la cual no cuenta, lo que a juicio, de la representación judicial del Municipio recurrido, fue reconocido en cada una de las oportunidades que la recurrente presentó y reformó su escrito.

Que el numero de cuenta provisional con el que cuenta la empresa recurrente, permite solo el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y no debe confundirse con la obligación administrativa de obtener la Licencia de Actividades Económicas.

Que la presunción de legitimidad del acto impugnado, no constituye un elemento suficiente para considerar cumplido el fumus boni iuris, ya que por el contrario la misma sirve de base para sostener la legalidad del acto dictado por la Administración Tributaria Municipal, pero no para la tutela de la recurrente. Toda vez que quien puede hacer valer la legitimidad del acto administrativo, no es otro que la propia Administración Tributaria Municipal.

Que la representación judicial de la recurrente tampoco demostró el cumplimiento del periculum in mora, ya que la carga impuesta al administrado de tramitar la Licencia de Actividades Económicas no ha sido cumplida, toda vez que no se han llenado los extremos de ley para su otorgamiento, por cuanto el administrado no cuenta ni siquiera con la conformidad de uso.

Que en el caso de autos se deben ponderar los intereses en juego y no pretender, como – a juicio del organismo- que el recurrente funde su pretensión en desmedro del orden urbanístico y del orden publico.

Que las sanciones impuestas por la administración municipal son perfectamente validas, ya que lo pretendido es que el administrado cumpla con el ordenamiento jurídico y se ajuste al mismo, para que de tal forma pueda continuar con su actividad comercial.

Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que solicita, se declare CON LUGAR la oposición planteada y en consecuencia se REVOQUE la medida cautelar de suspensión de efectos acordada contra la Resolución Nº L/221.09.07, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2007.

-III-
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte contra quien obra la medida, en la oportunidad procesal correspondiente, presento escrito de pruebas mediante el cual promovió, en su capitulo II denominado DOCUMENTALES, el expediente administrativo llevado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contentivo de:

1- Acta de Fiscalización Nº DAT-GF-P-II-015-162-07 de junio de 2007, a los fines de demostrar que el que el contribuyente, al momento de la fiscalización no presento la licencia de actividades económicas.
2- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C. A., celebrada el 31 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2006. con el fin de demostrar que la sociedad mercantil recurrente tiene por objeto la realización de actividades comerciales, las cuales para ser ejercidas requieren de la obtención previa, de la Licencia de Actividades Económicas.
3- Resolución identificada con el Nº DAT/GF-PII-AP-AE-087-07, emanada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado miranda, en fecha 28 de junio de 2007, y notificada en esa misma fecha. Con lo que pretenden demostrar que la Administración Municipal respeto el derecho a la defensa del recurrente, concediéndole el plazo de diez (10) días habiles para que presentaran su escrito de alegatos y pruebas.
4- Escrito presentado por la sociedad mercantil EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C. A., en fecha 01 de octubre de 2007, en la que, reconoció que “ Comenzó el ejercicio sus actividades en la sucursal de Caracas en el año 1990, y desde entonces no ha logrado la obtención de la Licencia de Actividades Económicas”, lo que a juicio del organismo constituye una Confesión Extrajudicial.
5- Resolución Nº L/221.09.07 de fecha 27 de septiembre de 2007 notificada en fecha 09 de octubre de 2008, con el objeto de probar que en todo momento se respeto el derecho a la defensa de la hoy recurrente.
6- Planilla de Pago de Estado de Cuenta, emitida en fecha 13 de octubre de 2008, por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 5.644,50) y cancelada en esa misma fecha en la agencia El Rosal del Banco Fondo Común, de lo cual presuntamente se desprende que el administrado acepto la correcta actuación de la Dirección de Administración Tributaria y el reconocimiento del ilicito administrativo en el que incurrio.

-IV-
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
De seguidas pasa este Tribunal a resolver como punto previo la impugnación de las documentales consignadas por la representación judicial de EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C. A., en fecha 12 de noviembre de 2008, marcadas “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, y “L” planteada por la representación municipal en su escrito de PROMOCIÒN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 429, del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, observa esta Juzgadora que las documentales impugnadas por la representación judicial de la parte recurrida, que cursan en el expediente del folio dieciséis (16) al ciento ochenta y uno (181) fueron producidas por la representación judicial de la parte recurrente con la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, presentada en fecha 12 de noviembre de 2008, siendo ello así, la referida impugnación debió ser planteada por el organismo recurrido en la oportunidad procesal siguiente, esto es, en el escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la impugnación planteada, y así se decide.

Resuelta como ha sido la impugnación planteada por la representación del Organismo querellado, este Tribunal pasa a resolver la oposición a la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS decretada a favor de la sociedad mercantil EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C. A.

Al revisar los términos de la oposición planteada se evidencia que los mismos pretenden desvirtuar el contenido de la sentencia dictada por este Tribunal, toda vez que la parte recurrente no demostró el cumplimiento del fumus boni iuris, ya que la sociedad mercantil EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C. A. no posee la licencia de actividades económicas que emite la Dirección de Administración Tributaria, para ejercer actividades económicas en el Municipio Chacao del Estado Miranda. Para reforzar este alegato, adujo que la recurrente se limita a afirmar que su representada posee una autorización tacita, pero en modo alguno aporta elementos probatorios que sirvan de base para sustentar sus argumentos, para reforzar este argumento continuo exponiendo que la Licencia de Actividades Económicas es un acto expreso emitido por la Dirección de Administración Aduanera y Tributaria, de conformidad con el procedimiento y los requisitos previstos en la ordenanza que rige la materia en el Municipio Chacao, y que no puede sobreentenderse o presumirse.

Que la empresa EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C. A no ha cumplido con lo requisitos necesarios tendientes a la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, toda vez que no presentó la Conformidad de Uso, con la cual no cuenta, lo que a juicio, de la representación judicial del Municipio recurrido, fue reconocido en cada una de las oportunidades que la recurrente presentó y reformó su escrito.

Que el numero de cuenta provisional con el que cuenta la empresa recurrente, permite solo el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y no debe confundirse con la obligación administrativa de obtener la Licencia de Actividades Económicas.

Que la presunción de legitimidad del acto impugnado, no constituye un elemento suficiente para considerar cumplido el fumus boni iuris, ya que por el contrario la misma sirve de base para sostener la legalidad del acto dictado por la Administración Tributaria Municipal, pero no para la tutela de la recurrente. Toda vez que quien puede hacer valer la legitimidad del acto administrativo, no es otro que la propia Administración Tributaria Municipal.

Que la representación judicial de la recurrente tampoco demostró el cumplimiento del periculum in mora, ya que la carga impuesta al administrado de tramitar la Licencia de Actividades Económicas no ha sido cumplida, toda vez que no se han llenado los extremos de ley para su otorgamiento, por cuanto el administrado no cuenta ni siquiera con la conformidad de uso.

Que en el caso de autos se deben ponderar los intereses en juego y no pretender, como – a juicio del organismo- que el recurrente funde su pretensión en desmedro del orden urbanístico y del orden publico.

Que las sanciones impuestas por la administración municipal son perfectamente validas, ya que lo pretendido es que el administrado cumpla con el ordenamiento jurídico y se ajuste al mismo, para que de tal forma pueda continuar con su actividad comercial.

La representación municipal a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho y desvirtuar que en el caso de autos estén cubiertos los extremos legales exigidos para la procedencia de la medida cautelar acordada, promovió, mediante escrito presentado en fecha 17 de Diciembre de 2008, en su capitulo II denominado DOCUMENTALES, el expediente administrativo llevado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado miranda, contentivo de:

1- Acta de Fiscalización Nº DAT-GF-P-II-015-162-07 de junio de 2007, a los fines de demostrar que el que el contribuyente, al momento de la fiscalización no presento la licencia de actividades económicas.
2- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C. A., celebrada el 31 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2006. con el fin de demostrar que la sociedad mercantil recurrente tiene por objeto la realización de actividades comerciales, las cuales para ser ejercidas requieren de la obtención previa, de la Licencia de Actividades Económicas.
3- Resolución identificada con el Nº DAT/GF-PII-AP-AE-087-07, emanada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado miranda, en fecha 28 de junio de 2007, y notificada en esa misma fecha. Con lo que pretenden demostrar que la Administración Municipal respeto el derecho a la defensa del recurrente, concediéndole el plazo de diez (10) días habiles para que presentaran su escrito de alegatos y pruebas.
4- Escrito presentado por la sociedad mercantil EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C. A., en fecha 01 de octubre de 2007, en la que, reconoció que “ Comenzó el ejercicio sus actividades en la sucursal de Caracas en el año 1990, y desde entonces no ha logrado la obtención de la Licencia de Actividades Económicas”, lo que a juicio del organismo constituye una Confesión Extrajudicial.
5- Resolución Nº L/221.09.07 de fecha 27 de septiembre de 2007 notificada en fecha 09 de octubre de 2008, con el objeto de probar que en todo momento se respeto el derecho a la defensa de la hoy recurrente.
6- Planilla de Pago de Estado de Cuenta, emitida en fecha 13 de octubre de 2008, por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 5.644,50) y cancelada en esa misma fecha en la agencia El Rosal del Banco Fondo Común, de lo cual presuntamente se desprende que el administrado acepto la correcta actuación de la Dirección de Administración Tributaria y el reconocimiento del ilícito administrativo en el que incurrió.

De un análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que los alegatos formulados por la parte contra quien obra la medida, a los efectos de desvirtuar la cautelar dictada por este Tribunal y las pruebas aportadas a tal efecto, constituyen argumentos de fondo que en nada desvirtúan los motivos que sirvieron de base para decretar la misma, que en todo caso deben ser resueltos en la sentencia definitiva, Siendo esto así, debe forzosamente declarase SIN LUGAR la oposición planteada por la representación judicial del organismo querellado y SE RATIFICA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Resolución impugnada, en los términos expuestos en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2008, Y así se decide.


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-V-
DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR LA OPOSICIÒN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÒN DE EFECTOS.

2. RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR decretada por este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos mil ocho (2008). Y así se decide.


Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009): 198 de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ.
EL SECRETARIO.
FLOR L. CAMACHO A.
CLIMACO A. MONTILLA. T.

En ésta misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publico y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
CLIMACO A. MONTILLA. T.


FC/CM/Rosnell. Vladimir Carrasco.