REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se trasladó y constituyó este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por la ciudadana JUEZ ABOGADA ZULAY BRAVO DURÁN y la ABOGADA GENAIRE GONZÁLEZ FIGUEROA, SECRETARIA TITULAR; en compañía y a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora ejecutante abogada VIACNEY DEL VALLE VITALI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.168; de los auxiliares de justicia designados por este Tribunal ciudadanos REYES RAFAEL RAMÍREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad N° 3.569.600, en su carácter de representante de la depositaria judicial la R.C. C.A. y JENRRY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad N° 6.864.256, en su condición de perito avaluador; previamente juramentados tal como consta en el acta levantada a tal efecto en el Libro de Juramento de Auxiliares llevado por este Juzgado; constituidos en la siguiente dirección señalada en la Comisión y por la apoderada judicial de la parte ejecutante: Apartamento distinguido con el número y letra 4-A, el cual se encuentra ubicado en la Planta Cuarta del Edificio “Los Morochos” situado en la intersección de las Avenidas “F” y “D” de la Urbanización El Pinar, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; a objeto de practicar las medidas de ENTREGA MATERIAL y EMBARGO EJECUTIVO decretadas y ordenadas por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS con motivo del juicio que por CUMPLIMINETO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL sigue LILIA ELEN GUZMÁN DE CALVO contra FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ, en el Asunto N° AP31-V-2007-002594, comisión recibida por este Juzgado mediante proceso de Distribución en fecha 11 de agosto de 2008.- Seguidamente a las puertas del inmueble supra identificado el Tribunal procedió a dar los toques de ley sin ser atendido su llamado por persona alguna.- En este estado la apoderada judicial de la parte actora ejecutante, antes identificada, expone: “Por cuanto no se encuentra persona alguna que permita el acceso del Tribunal al interior del inmueble, solicito al Tribunal Ejecutor se sirva designar Cerrajero a los fines de que abra las puertas del inmueble y se materialice la medida.-Es todo”.- Acto seguido vista la solicitud formulada por el apoderado de la parte actora ejecutante, este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia designa con el carácter de Cerrajero al ciudadano VINCENZO RUOTOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad N° 6.170.595, quien estando presente expone: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes que le son inherentes.- Es todo”.- Seguidamente el Cerrajero designado y juramentado procedió a abrir las puertas del inmueble utilizando para ello medios mecánicos.- Acto seguido se deja constancia que mientras el cerrajero designado se encontraba abriendo la reja del inmueble, fue abierta desde su interior la puerta del mismo, por una persona de sexo masculino, quien se negó a identificarse al tribunal ni abrir la puerta, manifestando que no abriría la puerta pues existía un decreto de expropiación sobre el mismo. En este estado la apoderada judicial de la parte actora ejecutante, antes identificada, expone: “Por cuanto la persona que se encuentra en el inmueble, no permite el acceso del tribunal a su interior, solicito que el cerrajero designado continúe con la apertura de la puerta, a los fines de dar cumplimiento a la comisión y realizar la entrega material del inmueble.- Es todo”.- Acto seguido vista la solicitud formulada por la apoderada de la parte actora ejecutante, este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia ordena al Cerrajero designado continuar con la apertura de la reja y puerta del inmueble, a los fines de cumplir con la entrega material comisionada.- Acto continuo, abiertas como han sido las puertas del inmueble por parte del Cerrajero, y dentro del inmueble objeto de la medida el Tribunal notificó de su misión a una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse PABLO QUINTERO MANSILLA, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.149.067, informando que no tiene su billetera a la mano; quien en conocimiento del contenido de la comisión la cual le fue leída, manifestó ser hijo del demandado, quien no se encuentra en el inmueble en este momento; igualmente manifestó que habita el inmueble con su padre y su madre.- De seguidas el tribunal instruye al perito avaluador designado proceda a realizar inventario de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble.- El Tribunal deja constancia que se encuentran presente en la ejecución de la medida 10 funcionarios de la guardia nacional comandados por Teniente OMAR GUSTABO MELENDES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 15.843.516, adscritos al Destacamento Móvil 51 de la Guardia Nacional.- Siendo las 12:20 p.m., se hace presente en el acto el ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.883.334, quien notificado de la misión del Tribunal y en conocimiento del contenido de la comisión la cual le fue permitida por su lectura, manifestó ser el demandado, informando que el inmueble está afectado por decreto de expropiación y medida cautelar, sin presentar al tribunal documento alguno que demostrara lo alegado.- Asimismo, el demandado manifestó al tribunal su voluntad de conversar con la apoderada judicial de la parte actora ejecutante, a los fines de poder lograr conseguir un lapso para la desocupación del inmueble.- Presentes las partes, la juez insta a las mismas a conversar a los fines de que utilicen cualesquiera de los medios de resolución de conflictos previstos en la Constitución y las leyes; manifestando de seguidas la apoderada judicial de la parte actora ejecutante, manifestó no tener instrucciones de su mandante para conceder plazo alguno para la desocupación del inmueble, por lo que insiste en la medida en este momento. Vista la manifestación y solicitud de la apoderada judicial de la parte actora ejecutante, este tribunal acuerda de conformidad y en consecuencia ordena continuar con la ejecución de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 237 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Siendo las 12:52 p.m., se hace presente en el acto el abogado EDUARDO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.153, quien notificado de la misión del Tribunal y en conocimiento del contenido de la comisión la cual le fue leída, manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada, tal como consta en la comisión. Y de seguidas expone: “En nombre de la señora AURISTELA MANSILLA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.171.644, en mi condición de apoderado de la misma, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, 376, 379, 370 numeral 2, y 379 ejusdem, me opongo a la ejecución de esta sentencia, por haber sido dictada y ordenada su ejecución en violación de la garantía constitucional del debido proceso, ya que el apartamento del cual se pretende desalojar al ciudadano FREDDY QUINTERO, no pertenece a la señora LILIA GUZMÁN DE CALVO, parte ejecutante, por haber sido dictado decreto N° 712 en julio de 2008, mediante el cual el Distrito Metropolitano de la Alcaldía de Caracas, decretó la adquisición forzosa del apartamento en ejecución de Desalojo; adquisición forzosa a la cual no hizo ninguna oposición la señora LILIA ELENA GUZMÁN DE CALVO. Una vez decretada como en efecto ha sido la adquisición forzosa de este inmueble, la presunta propietaria debió ocurrir al despacho del Alcalde Metropolitano para llegar a un acuerdo en relación al precio; de donde se desprende, que la ejecución forzada de la sentencia dictada por el Juez de la Causa queda en suspenso, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 115 de la Constitución, que le da al estado la potestad para expropiar los bienes de los particulares. Por otra parte, en la misma situación se desprende que el inmueble por el cual se está ejecutando este desalojo, es un bien en litigio, en la cual la ciudadana LILIA ELENA GUZMÁN DE CALVO, no ha ejercido ningún recurso frente al decreto de adquisición forzosa, en la cual se desprende su conformidad con la adquisición forzosa del inmueble decretado por el Distrito de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Con respecto al amparo que fue declarado desistido por el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha 28 de noviembre de 2008, quiero dejar constancia que esa decisión fue tomada en violación de la garantía constitucional del debido proceso, artículo 23 de la Ley de Amparo, establece que operada la notificación debe proceder a presentar un informe dentro del lapso de 48 horas, en el Tribunal Constitucional, trámite que no fue cumplido por la parte presuntamente agraviante; cuestión que tampoco fue observada por el Juez de amparo, en violación también del artículo 257 de la Constitución, que establece, que la Ley establecerá la uniformidad y eficacia de los trámites, que están previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos, que fue omitido por el Juez Constitucional, ya que una vez en que se dieron por notificadas las partes agraviantes, el día viernes 21 de noviembre de 2008, procedió de inmediato a fijar la audiencia constitucional el día 27 de noviembre de 2008, a pesar de que el juez de la causa había sido notificado el día 17 de octubre de 2008, y que a la fecha 27 de noviembre, había transcurrido más de un mes a la fecha 21 de septiembre, fecha en que se dieron por notificados el Ministerio Público y los apoderados de la señora GUZMÁN DE BLANCO, y además, la audiencia constitucional fue fijada por el Juez para celebrarse el día 27 de noviembre de 2008, día jueves, en el cual como es de todos sabido, es un hecho público y notorio, no despachan los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas; acto realizado sin notificar y en violación del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que establece los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos establecidos por la Ley. El Juez solamente podrá fijar cuando la ley lo autorice para ello. Artículo 197 ejusdem, establece que los lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los lapsos de prueba, y no podrán efectuarse en los días en los cuales el tribunal disponga no despachar, de donde se desprende que el haber realizado el acto el día 27-11-2008, día en que el Tribunal tenía dispuesto no despachar, se vulnera el derecho de defensa del ejecutado y de los integrantes de su familia. En tal sentido, consigno copia de la apelación interpuesta contra la sentencia de amparo en fecha 28 de noviembre de 2008, por lo tanto era improcedente la suspensión de la ejecución de la sentencia. Consigno también en este acto en 27 folios útiles, copia de la demandada de tercería como parte litisconsorcial, interpuesta por la señora AURISTELA MANSILLA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil y 1236, 1242 del Código Civil, en el cual manifiesta su derecho a seguir ocupando el inmueble dada su condición de esposa del ciudadano FREDDY QUINTERO, la cual no fue demandada en este juicio. Es todo”.- En este estado la apoderada judicial de la parte actora ejecutante, antes identificada, expone: “Me opongo a todos y cada uno de los alegatos esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto este Tribunal es un Tribunal comisionado y solo debe ejecutar la medida encomendada y la parte demandada debe ejercer sus recursos y oposiciones ante el tribunal de la Causa”. Es todo”.- Vistas las manifestaciones del apoderado judicial de la parte demandada y de la parte actora ejecutante, este Tribunal acuerda agregar a la presente acta las copias simples consignadas para que formen parte integrante de la misma; Asimismo, de la revisión de la comisión y de las copias consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada; se observa: Que el tribunal Comitente ordena realizar la Entrega Material del inmueble supra identificado, igualmente se observa amparo constitucional interpuesto por la parte demandada, y en cuya sentencia se declara terminado dicho procedimiento. Ahora bien, este Tribunal Observa que las partes, han ejercido los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios correspondientes, y por cuanto no existen supuestos legales para suspender la ejecución de la medida, ordena continuar con la ejecución de la Entrega Material de conformidad con lo establecido en el artículo 237 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- En este estado siendo la 1:31 p.m., se hace presente en el acto de forma agresiva, violenta y altanera una persona de sexo masculino, quien se identificó como SILIO CÉSAR SÁNCHEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.656.999, quien notificado de la misión del Tribunal y en conocimiento del contenido de la comisión, manifestó ser abogado sin presentar identificación alguna que demuestre lo que alega; asimismo manifestó ser garante de los derechos humanos en la ejecución de la medida.- Acto continuo, el demandado manifestó al Tribunal, que todos los bienes muebles que se encuentran en el inmueble son de su propiedad y procedería a retirarlos voluntariamente bajo su riesgo y responsabilidad, para trasladarlos al apartamento de un vecino de nombre GILBERTO DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 3.213.162; ubicado en la siguiente dirección: apartamento N° 2-B, piso 2 del Edificio “Los Morochos” situado en la intersección de las Avenidas “F” y “D” de la Urbanización El Pinar, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Se deja constancia que en la parte de afuera del inmueble, frente a la entrada principal del edificio objeto de la medida, se conglomeraron un grupo de personas entre mujeres y hombres quienes con actitud agresiva, ofensiva y altanera procedió a vociferar improperios, palabras obscenas y entre otras cosas, lo siguiente: “JUEZ CORRUPTA, NO AL DESALOJO, NO PERMITIRE QUE SAQUEN A NADIE DEL INMUEBLE, ZULAY MALDITA, ERES UNA CORRUPTA, MALDITOS TODOS LOS FUNCIONARIOS DEL TRIBUNAL Y AUXILIARES DE JUSTICIAS, SUCIOS, CORRUPTOS.”.- Vista la actitud agresiva, violenta y ofensiva de las personas que se encuentran conglomeradas a las afueras del inmueble, el Tribunal solicitó a los funcionarios de la Guardia Nacional instara a dichas personas cesaran tal actitud y respetaran la majestad del juez, así como a los distintos auxiliares de justicia; quienes hicieron caso omiso a tal solicitud, y procedieron a proferir improperios y palabras obscenas a los funcionarios de la policía, así como, a los ayudantes del camión y funcionarios del Tribunal. En este estado siendo la 1:40 p.m., se deja constancia que las personas que se encontraban conglomeradas a las afueras del inmueble, arremetiendo contra los funcionarios de la Guardia Nacional, ingresaron al edificio llegando hasta las puertas del inmueble, vociferando palabras obscenas, improperios contra el tribunal y demás funcionarios que se encuentran ejecutando la presente medida. Por lo que la juez insta al teniente de la Guardia Nacional, solicitar más apoyo, con la finalidad de que le fuere enviado más funcionarios a los fines de garantizar y resguardar la integridad física de todos y cada una de las personas que se encuentran en la ejecución de la medida.- Acto continuo, el Teniente de la Guardia Nacional OMAR GUSTABO MELENDES HERRERA, antes identificado, manifestó al tribunal que ya había solicitado apoyo a su comando, que se haría presente en escasos minutos.- Vista la manifestación de Teniente de la Guardia Nacional, el tribunal acuerda esperar la presencia del apoyo solicitado por la Guardia Nacional.- Se deja constancia que las personas que se encuentran conglomeradas a las puertas del inmueble objeto de la medida, de manera violenta, grosera y altanera, entre otras cosas lo siguiente: “MALDITA ZULAY BRAVO, SALDRÁS MUERTA DE AQUÍ, FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL SON UNOS MALDITOS, NO AL DESALOJO, EXIGIMOS QUE ENTRE LA PRENSA”.- Siendo las 2:30 p.m., se hace presente en el acto el Capitán GUTIÉRREZ OVIMIER, titular de la cédula de identidad N° 11.204.034, adscrito al Comando Móvil 51 de la Guardia Nacional; quien de seguidas expone: “La guardia Nacional no actúa en actividades de desalojo, y su función en la cual está prestando en los actuales momentos, en dicho acto, es de seguridad al tribunal. Es todo”.- Siendo las 3:05 p.m., se hizo presente en el acto el ciudadano WILLIAM MONTILLA VILLARREAL, quien notificada de la misión del Tribunal y en conocimiento de la comisión, se identificó con Credencial N° S-60, donde se acredita como Diputado de la Asamblea Nacional; a quien le fue concedido el derecho de palabra y de seguidas expone: “Diputado William Mantilla miembro de la Comisión de Participación ciudadana de la Asamblea Nacional, que vengo aquí llamado por un grupo de ciudadanos quienes vieron un procedimiento judicial aparentemente, en donde asistieron gran cantidad de guardias nacionales y mi presencia aquí es garantizar los derechos constitucionales como diputado de la Asamblea Nacional. Es todo”.- De seguidas el tribunal explicó, leyó e informó de los recursos y demás defensas interpuestas y ejercidas por las partes en el presente juicio.- Visto que no se ha hecho presente en el lugar ningún funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas, y vista la manifestación del capitán de la Guardia Nacional, antes identificado, de no poder utilizar la fuerza pública de ser necesario para ejecutar la medida comisionada a este Juzgado Ejecutor, a pesar de lo establecido en los artículos 21 y 528 del Código de Procedimiento Civil que establecen los siguiente: artículo 21: “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los jueces toda la colaboración que éstos requieran…” y el artículo 528: “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario…”; y por cuanto, a las puertas del inmuebles, en las escaleras del edificio, planta baja y en la entrada del mismo, se encuentran apostadas una gran cantidad de personas que dicen pertenecer a la red de inquilinos, y que a pesar de las solicitudes y advertencias de los funcionarios de la Guardia Nacional y del Tribunal a que cesaren su actitud agresiva, los mismos continúan con la intención de obstruir la justicia, este Tribunal Ejecutor de Medidas se abstiene de practicar la medida de Entrega Material comisionada en esta oportunidad dadas las condiciones y circunstancias supra señaladas, y ordena mantener la comisión hasta que la parte actora ejecutante solicite nueva oportunidad y se coordine y organice la logística adecuada para su ejecución.- El Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que conozca y decida lo conducente, en relación a los hechos acaecidos en la ejecución de la presente medida, asimismo, se ordena oficiar a la Rectoría Civil de Caracas.- Se deja constancia que este Tribunal ha resguardado y garantizado los derechos fundamentales así como los derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, a todos y cada una de las personas que intervinieron en la ejecución de la medida.- El Tribunal ordena expedir copia certificada de toda la comisión para que sea agregada al copiador de actas llevado en este tribunal.- Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.- Cumplida como ha sido la misión del tribunal acuerda dar por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 4:15 p.m., previa habilitación de todo el tiempo necesario mediante auto de fecha 09-01-2009.- Terminó, se leyó y conformes firman, menos el demandado y los notificados por negarse a hacerlo.-
LA JUEZ,

ABG. ZULAY BRAVO DURÁN






EL DEMANDADO y SU APODERADO JUDICIAL



LA APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA EJECUTANTE




EL DEPOSITARIO JUDICIAL


EL PERITO AVALUADOR





EL CERRAJERO






LOS FUNCIONARIOS DE LA
GUARDIA NACIONAL




LA SECRETARIA


Otro Si: Acto continuo, siendo las 4:52 p.m., se hace presente la ciudadana EVELIN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.472.114, quien se identificó como representante de la Defensoría del Pueblo, quien notificada de la misión del Tribunal y en conocimiento de contenido de la comisión la cual le fue permitida para su lectura, procedió de seguidas a levantar un acta de su actuación y a mediar con las partes y las personas que se encuentran apostadas a las puertas del inmueble y demás áreas del edificio.- El Tribunal deja constancia igualmente, que dentro del grupo de personas que se encontraban conglomerados a las afueras del inmueble llegando posteriormente hasta las puertas del apartamento objeto de la medida, se encuentran dos personas de sexo masculino, que se han dedicado a mantener la actitud agresiva y ofensiva en diversas medidas que han sido ejecutadas por este Tribunal, y en especifico el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Inmueble denominado “24 de mayo” construido sobre una parcela distinguida con el N° 857, ubicado en la Avenida Casiquiare, Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en la medida que este Juzgado realizare en el dicho inmueble en fecha 30 de junio de 2008, a quienes se identifica como HERNAN JOSÉ BARICO DAVID, titular de la cédula de identidad N° N° 7.556.727 y RICARDO ECHEVERRI, quienes sin tener interés legítimo y obstruyendo la justicia, impidió el libre acceso de los auxiliares de justicia, ayudantes de camiones y funcionarios de la Guardia Nacional al interior del inmueble, además mantener durante la ejecución de la medida actitud agresiva, ofensiva, violenta y altanera hacia el Tribunal y sus integrantes.- Se deja constancia que el Diputado WILLIAM MANTILLA VILLARREAL, antes identificado, manifestó a la Juez del Tribunal que para poder salir del inmueble sin ser lesionada y agredida por las personas que se encuentran apostadas a las puertas del inmueble y demás áreas del edificio que dicen pertenecer a la red de Inquilinos, debe firmar un acta que los mismos han redactado.- Se deja constancia que una vez el Tribunal se disponía a salir del inmueble, las personas que se encontraban en las afueras del inmueble, agrediendo física y verbalmente a los funcionarios de la Guardia Nacional, Tribunal y demás integrantes, procedieron a apostarse a las puertas del inmueble impidiendo la salida del Tribunal; por lo que la Juez del Tribunal solicitó nuevamente al Capitán de la Guardia Nacional GUTIÉRREZ OVIMIER, quien es el encargado y comanda a todos los funcionarios de la Guardia Nacional presentes en el lugar, realizara todas las gestiones y girara las instrucciones necesarias para que el Tribunal pudiere salir del inmueble, dado a que la multitud de personas conglomeradas a las puertas, escaleras y planta baja del edificio, continuaban con su actitud violenta y agresiva en contra del Tribunal y en específico contra la Juez del Tribunal, a quien agredieron verbalmente todo el tiempo que permanecieron en el edificio.- Se deja constancia que el diputado de la Asamblea Nacional ciudadano WILLIAM MANTILLA VILLARREAL, manifestó al Tribunal, que para que la Juez pudiera salir del inmueble, las personas que se encontraban conglomeradas en el edificio, pertenecientes a la red de inquilinos, solicitaban que renunciara a su cargo, sino no saldría del inmueble o por lo menos no viva; igualmente el diputado antes identificado, manifestó al tribunal que las personas pertenecientes a la red de inquilinos presentes en el lugar solicitaban que la juez del tribunal diera declaraciones al medio de comunicación que se encontraban en el lugar, a saber AVILA TV, para poder salir ilesa del lugar; condición ésta a la que dicho Diputado, consideró que la Juez debía acceder, a quien le insistió en repetidas ocasiones se presentara ante los reporteros de la Televisora antes citada, para dar declaraciones y que inclusive se comprometía a acompañarla; consignando dos (02) folios útiles de copia simple; las cuales este Juzgado acuerda agregar a la presente acta.- Vista la manifestación del Diputado, el Tribunal hace del conocimiento del Diputado y de la Guardia Nacional, que por ser un Tribunal Ejecutor de Medidas, es un comisionado que tiene la competencia de practicar las medidas que le sean asignadas por los distintos Tribunales de la República, sin entrar a conocer la inteligencia de la comisión, sin dilaciones indebidas solo las excepciones establecidas en la Ley, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial y con lo establecido en el artículo 237 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se hizo del conocimiento de la obligación que tienen las personas y las entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces, en la forma que la Ley establezca. Quienes sean legalmente requeridos deben proporcionar el auxilio, sin que les corresponda calificar el fundamento con que se les pide, ni la legalidad o justicia de la decisión que se trata de ejecutar, prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; igualmente se hizo del conocimiento del contenido del articulo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente: “Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan…”, “…La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar”; del artículo 136 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que es del tenor siguiente: “El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus, funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.”; del artículo 253 de la Carta Magna, que establece: “L a potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes, ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.- Se deja constancia que desde las 2:30 p.m., hora en la que se hizo presente el Capitán de la Guardia Nacional, y manifestó la imposibilidad de colaborar en la ejecución de la medida, toda vez, que se su función es resguardar y garantizar la seguridad del tribunal exclusivamente, sin que se haya hecho presente algún funcionario de la Policía Metropolitana y/o de la Policía del Municipio Libertador, además de los hechos de violencia y agresión antes descritos, motivos por los cuales este Juzgado solicitó al capitán de la Guardia Nacional coordinara la logística para la salida del tribunal, en resguardo de su integridad física; lo cual no le fue posible de lograr, manifestando que se encontraba dialogando con las personas que manifestaban y agredían al tribunal y demás personas intervinientes en el acto, pues los mismos condicionaban la salida, y dicho capitán solicitaba a la juez del tribunal accediera a tales peticiones contrarias a la Constitución y a las leyes y en detrimento a la majestad del juez, y a la administración de justicia así como a la tutela judicial efectiva; situación ésta que duró aproximadamente tres horas y media, sin ser suministrado al tribunal alimentos y/o bebidas, con lo cual se vulneraron los derechos humanos como el derecho a la libertad, debido a la retención dentro del inmueble, de la cual fueron objeto los funcionarios del Tribunal, las partes y demás personas intervinientes en la actuación, a pesar de la presencia de funcionarios de la Guardia Nacional, a quienes les fue solicitada la colaboración en reiteradas ocasiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 528 del Código de Procedimiento Civil que establecen los siguiente: artículo 21: “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los jueces toda la colaboración que éstos requieran…” y el artículo 528: “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario…”.- Se deja constancia que el Tribunal se dispuso a salir del inmueble, por solicitud y órdenes del Capitán de la Guardia Nacional OVIMIER GUTIÉRREZ, antes identificado, quien informó al Tribunal tener controlada la situación en la planta baja del edificio y en el estacionamiento, informando que garantizaba y aseguraba que a la juez del Tribunal no le iba a pasar nada, no iba a ser agredida por nadie. Seguidamente el tribunal procedió a retirarse del inmueble utilizando las escaleras del edificio por no funcionar el ascensor del mismo, pudiéndose observar que pese a la solicitud de la Juez del tribunal al Capitán de la Guardia Nacional que comandaba el contingente asignado para su apoyo, de resguardar al Tribunal a la salida del edificio, retirando para ello a las personas que decían pertenecer a la Red de Inquilinos quienes continuaban con su actitud violenta, altanera y agresiva, en contra del mismo; dichas personas continuaban en las áreas de las escaleras y en la planta baja un gran número de ellas, siendo escoltada la juez por sólo 2 de los 40 funcionarios aproximadamente de la Guardia Nacional que se encontraban presentes en el lugar, hasta el estacionamiento del edificio, donde fue recibida por una multitud de la red de inquilinos, quienes con actitud sumamente agresiva y violenta agredieron a la Juez verbal y físicamente, hasta el punto de verter en la cabeza, cuello y brazo del lado derecho de su cuerpo una jarra contentiva de café negro hirviendo, además de haberle sido propinado golpes y manotazos en gran parte de su cuerpo, todo ello por contar con sólo dos funcionarios de la Guardia para su custodia, siendo uno de ellos el Capitán GUTIÉRREZ OVIMIER, quien era el encargado de la seguridad y resguardo del Tribunal.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:00 p.m.-
LA JUEZ,

ABG. ZULAY BRAVO DURÁN
LA APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA EJECUTANTE



EL DEPOSITARIO JUDICIAL




EL PERITO AVALUADOR


LA SECRETARIA