JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional.-

Caracas, 26 de enero de 2009.
198º y 149º


Por recibida la presente acción de amparo constitucional, junto con los recaudos acompañados, interpuesta por la abogada Marihelen Milagros Jiménez Reverón, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 129.976, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBER RAMÓN CASTAÑEDA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 7.189.233. Dada la entrada y formado expediente, por auto del 12.01.2009 (f. 42) se requirió de la parte solicitante que “establezca de manera clara y meridiana cual o cuales son las lesiones denunciadas que tengan rango constitucional”.
En escrito del 19.01.2009 (f. 47), la parte solicitante cumplió con el requerimiento del Tribunal. Y por cuanto se observa que solicita la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera amenazado y/o vulnerado por la conducta asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al librar oficio Nº 1571, de fecha 13.10.2008, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
A los fines de la admisión, este Tribunal para proveer observa:
1.- De la competencia.-
Este Tribunal debe, en primer término, pronunciarse sobre su 0ompetencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GILBER RAMÓN CASTAÑEDA TORREALBA, contra la conducta del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al librar el oficio Nº 1571, de fecha 13.10.2008, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
A tales fines se observa:
El segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso de autos por encontrarnos frente a una acción de amparo contra actuación judicial, prevé lo siguiente:
“En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta y al observar que (1) el objeto del amparo es una actuación de un Tribunal de Primera Instancia, (2) ser la materia civil, y (3) ser este Juzgado su Superior Jerárquico, este Tribunal es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- De la Admisibilidad.-
A los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo planteada, este sentenciador realiza las consideraciones siguientes:
Se denuncia como agraviante de los derechos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la conducta asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al librar oficio Nº 1571, de fecha 13.10.2008, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, alegando la parte presuntamente agraviada, en su escrito de aclaratoria a la solicitud de Acción de Amparo, lo siguiente:
“(…) Como primer punto y en aras de aclarar el sentido de lo ya expresado en el escrito de amparo constitucional, esta representación pasa a argumentar los elementos que sirven de base para sustentar la denuncia de desacato judicial, para ello debemos remitirnos a la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de marzo de 2.008, en la cual se declara usucapión sobre un lote de terreno y se le otorga la propiedad del mismo a mi mandante el ciudadano Gilber Ramón Castañeda Torrealba, cuya identificación consta en autos, pero es el caso ciudadano Juez que en vista de la negativa registral emitida en fecha 10 de octubre de 2.008, mediante Oficio Nro. 463-B-08 por la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, esta defensa procedió a solicitar nuevamente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ejecución de la misma, y la hiciera valer frente al órgano administrativo (oficina de registro), posteriormente en fecha 13 de octubre de 2.008 mediante Oficio Nro. 1571, el mencionado juez expuso: “Dicha remisión se hace a los fines de que esa Oficina de registro proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en la indicada sentencia, siendo que en caso que la oficina registral que usted dirige, dentro del ámbito de sus competencias, determine la existencia de alguna razón legal para negar su protocolización, deberá emitir el correspondiente acto administrativo contentivo de su negativa (…)”. Esta decisión tomada por el juez de instancia es contraria a derecho, puesto que el juez al no hacer valer su sentencia y la cosa juzgada expresada en la misma, deja a voluntad de un órgano administrativo como lo es la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, la potestad de hacer respetar y acatar una decisión jurisdiccional, creando un precedente nefasto, pues debe ser el mismo Juez el que ejecute su sentencia y vele por el cumplimiento y la eficacia de la misma, violentando la cosa juzgada, fomentando el desacato judicial por parte de la Oficina de Registro.

Todo lo anterior se hace evidente al revisar la sentencia emitida por dicho Tribunal, la cual consta en el expediente, ya que fue anexada al escrito de amparo constitucional, y es entonces mediante el referido oficio que el Juez no ordena la inscripción de la referida sentencia, sino más bien establece la potestad al Órgano Administrativo (Registro) de registrarla o no, obviando el mandato que proviene del mandato judicial, lo que vale decir, configura una desviación de poder puesto que la propia sentencia estableció los límites de su mandato, no pudiendo el juez desconocerla cuando de su mismo fuero proviene, y cuando por sí misma la sentencia es suficiente, no teniendo en consecuencia, que ser validad por un órgano administrativo que no goza de potestad jurisdiccional. (…)”
De la lectura de la aclaratoria a la solicitud de amparo constitucional parcialmente transcrita, se desprende que el accionante pretende, a través de la presente acción, que se restablezca la situación jurídica infringida que no es otra que anular el oficio cuestionado y ordenar el registro de la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2.008.
En efecto, la parte presuntamente agraviada, considera que las actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, al librar oficio Nº 1571, de fecha 13 de octubre del año 2.008, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, le causa un gravamen irreparable, el cual fundamentó en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en resumen, en los siguientes hechos:
• Que el juez de la causa dictó sentencia en fecha cinco (05) de marzo de 2.008, en la cual se declara usucapión sobre un lote de terreno y se le otorga la propiedad del mismo a su mandante el ciudadano Gilber Ramón Castañeda Torrealba, pero que el mismo no se ha podido registrar debido a la negativa del ente administrativo.
• Que en vista de la negativa de la Oficina de Registro, la parte presuntamente agraviada, procedió a solicitar nuevamente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ejecución de la misma, y la hiciera valer frente al órgano administrativo.
• Que en fecha 13 de octubre del año 2.008, el Tribunal supra señalado, libra oficio Nº 1571, dirigido a la mencionada Oficina registral, por medio del cual le indica entre otras cosas, que si existe motivo para la negativa de registro de la sentencia, lo pronuncie mediante oficio motivado, para salvaguardar el derecho a la defensa de la parte que se vea afectada por esa medida.
• Que en síntesis lo que se ataca es precisamente ese oficio Nº 1571, emanado del Tribunal de la causa en fecha 13 de octubre del año 2.008, y dirigido a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Visto el escrito de solicitud esgrimido ut supra, así como el breve comentario realizado por esta Alzada, observa quien aquí decide, que se quiere atacar directamente el oficio Nº 1571, librado por el Tribunal de la causa, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, ya que a decir de la parte presuntamente agraviada, el mismo vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, garantía ésta contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con tal actuación el presunto agraviante se colocó al margen de su propia decisión para, precisamente, hacerla nula e inejecutable.
Así las cosas, pasa este Sentenciador de Alzada a estudiar a fondo si las actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, al librar oficio Nº 1571, de fecha 13 de octubre del año 2.008, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, resultan fuera de su competencia y constituyen una violación directa a la garantía Constitucional a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, cuestión que se hace de la siguiente manera:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos señala lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (…)

Por su lado, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su letra nos señala:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.” (…)
Ahora bien, en cuanto al actuar fuera de su competencia nos dice Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Editorial Sherwood, Caracas 2.001, (Pág. 496 al 499), que:
(…) “tenemos entonces que los requisitos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia son: a) cuando el juez actúe fuera de su competencia y, b) cuando cause una lesión a un derecho constitucional.
a) Cuando el juez actúa fuera de su competencia
(…)
Entonces, para la procedencia del amparo contra sentencias, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y la interpretación reiterada que de él ha hecho la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal denunciado como agraviante debe haber, en primer lugar, actuado fuera de su competencia constitucional, es decir, con extralimitación o abuso de poder –vicios que se configuran cuando el funcionario público hace un uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones- o usurpando funciones, es decir, cuando un órgano del Estado asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público –como sería el caso de que el órgano judicial imponga una sanción administrativa o dicte un acto de policía administrativa- (usurpación de funciones); o cuando el juez, en su actuación durante el proceso, se extralimita en sus funciones o atribuciones, haciendo un uso desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasando los límites de su ejercicio (abuso de poder o extralimitación de autoridad). (Resaltado por esta Alzada).

(…)
Debemos destacar que también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha utilizado los mismos criterios jurisprudenciales sobre la interpretación del término “actuando fuera de su competencia”, para decidir las acciones de amparo contra decisiones judiciales. Así, en reciente fallo, de fecha 2-3-01, caso: Sur Andina de Materiales, S.A., se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica in commento, preceptúa que ´(…) procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra ´competencia´ -como un requisito indicado en el transcrito artículo 4- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones y, en consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.
En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, ´(…) entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso i9ndebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional´.(…).”
Precisado lo que es actuar fuera de su competencia, lo que corresponde es responder si el Juez Segundo de Primera Instancia actuó fuera de su competencia y no tuteló el derecho del accionante en amparo cuando, habiéndose declarado la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva, dejó en manos del ciudadano Registrador la calificación registral, cuando en su oficio le coletilla que: “Dicha remisión se hace a los fines de que esa oficina de registro proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en la indicada sentencia, siendo que en caso que la oficina registral que usted dirige, dentro del ámbito de sus competencias, determine la existencia de alguna razón legal para negar su protocolización, deberá emitir el correspondiente acto administrativo contentivo de su negativa, para así garantizar al administrado el derecho a una oportuna y adecuada respuesta de las autoridades públicas, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Al respecto, conviene recordar dos sentencias de vieja data dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia.
La primera, dictada el 22 de marzo de 1.984, reiterada en fallo del 19 de febrero de 1.987, en la que se expresó que: “para que una sentencia declarativa de propiedad fuese registrable, es necesario e indispensable que exista un previo título registrado o posible de registrar al cual estampar la correspondiente nota marginal y cumplir así el principio del tracto sucesivo contemplado en el artículo 77 de la Ley de Registro Público”.
Y la segunda, dictada el 03.08.1989, en la que expresa que “(…)no compete a los Registradores, dentro de sus funciones, la de precisar el alcance y la inteligencia de las decisiones judiciales, que conforme al artículo 1.922 del Código Civil, han de protocolizarse”, y “de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la autoridad requerida en forma por un Tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide, ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar”.
Y debe entenderse que esas limitaciones están referidas a los fundamentos de la decisión y a los efectos jurídicos que ella produce con respecto a las partes, pero no de una manera general y absoluta; pues, el Registrador en ejercicio de su función calificadora, sin quebrantar lo afirmado por la Corte, puede negar la protocolización de una sentencia definitivamente firme, como es por ejemplo, el caso de las sentencias sobre prescripciones adquisitivas donde no se acate el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Ahora bien, en el presente asunto se observa el siguiente escenario:
a.- El Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, libró oficio Nº 463-B-08 de fecha 10 de octubre de 2.008, dirigido al ciudadano GILBER RAMÓN CASTAÑEDA TORREALBA, (f. 25 al 33), por medio del cual, de conformidad con los artículos 40, 41, 42, 6, 7 y 8 de la Ley de Registro Público, negó la inscripción de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de marzo de 2.008, expediente Nº 05-8501, en el juicio que por prescripción adquisitiva intentó el ciudadano GILBER RAMÓN CASTAÑEDA TORREALBA en contra del ciudadano CELESTINO HERNÁNDEZ, sobre “…un lote de terreno identificado con el Nº 51, ubicado en la Av. Del Centro, Primera Transversal, Segunda zona, de la Urbanización Miranda.”
b.- En fecha 10 de octubre del año 2.008, es decir, la misma fecha en que se dictó por parte del Registrador el acto motivado de la negativa de inscripción de la referida sentencia, el abogado GILBER RAMÓN CASTAÑEDA TORREALBA, mediante diligencia, solicitó al Tribunal de la causa que libre oficio dirigido a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que le solicite al Registrador, la inscripción de la referida sentencia en dicha Oficina Registral.
c.- En fecha 13 de octubre del mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró dicho oficio, en el cual en su parte final señaló lo siguiente: “Dicha remisión se hace a los fines de que esa oficina de registro proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en la indicada sentencia, siendo que en caso que la oficina registral que usted dirige, dentro del ámbito de sus competencias, determine la existencia de alguna razón legal para negar su protocolización, deberá emitir el correspondiente acto administrativo contentivo de su negativa, para así garantizar al administrado el derecho a una oportuna y adecuada respuesta de las autoridades públicas, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (…)
Este es el escenario que se tiene, y desea precisar al respecto este Juzgador que, no cabe discusión alguna, a tenor del artículo 40 de la Ley de Registro Público y del Notariado, sobre la potestad revisora y calificadora que gozan los Registradores Inmobiliarios, pudiendo, en uso de esa facultad, negar la protocolización de una sentencia definitivamente firme, como es por ejemplo, el caso de las sentencias sobre prescripciones adquisitivas donde no se acate el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Registro, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide, ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar. Es decir, que el Registrador, así se trate de una sentencia, debe atender a lo preceptuado por los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en cuanto a las formalidades registrales para garantizar su plena inscripción y que goce tal documento de la garantía que brinda su registro ante la oficina correspondiente.
Hechas estas precisiones, en cuanto al reclamo de la conducta asumida por el juzgador de la primera instancia, al momento de librar el oficio signado con el Nº 1571 de fecha 13 de octubre del año 2.008, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, hay que afirmar, con apoyo en lo antes expresado, que tal conducta no fue negadora del derecho a la tutela judicial efectiva, ni constituyó un abuso de poder por supuestamente no ejecutar su propio fallo, sino que, por el contrario, la conducta judicial fue adecuada y respetuosa de la competencia calificadora del ciudadano Registrador Inmobiliario. Es decir, ni hizo prevaler su poder, abusando del mismo, ni invadió la competencia calificadora del ciudadano Registrador. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, al no configurarse violación alguna al derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le es forzoso a este Juzgador de Alzada, declarar Improcedente In Limine Litis, la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
3. Dispositiva.
En fuerza de las consideraciones expuesta, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GILBER RAMÓN CASTAÑEDA TORREALBA, contra la conducta asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al librar oficio Nº 1571, de fecha 13.10.2008, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la decisión y tratarse de un proceso que obra contra actuaciones judiciales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR




Exp. N° 08.10112
Amparo Constitucional/Int. Def.
Materia: Civil
FPD/fc/wy


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde. Conste,
La Secretaria,