JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

I. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI, suscrita el 12 de diciembre de 2008 (f. 07) en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL CAPRILES contra la Sociedad Mercantil VALORES Y DESARROLLOS VADESA S.A., en el expediente N° 8248 (nomenclatura de dicho Tribunal).
Expone el juez inhibido en el acta que:
(…) “ En oportunidades anteriores he manifestado causal de inhibición con respecto a los herederos, causahabientes o sucesores del Editor MIGUEL ANGEL CAPRILES, tanto con respecto a los CAPRILES LÓPEZ como con respecto a los CAPRILES CANNIZZARO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber recibido servicios de importancia que empeñan mi gratitud, las cuales han sido declarada con lugar por los Juzgado Superiores Segundo, tercero, Quinto y Cuarto, en fechas 15-08-2002, 07-04-2003, 30.03.2004, 10-01-2006 y 26.04.2007, respectivamente. Siendo que en esta oportunidad me corresponde conocer de la inhibición propuesta por el Dr. ARTURO MARTINEZ , Juez Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial surgida en el juicio de Nulidad de Asamblea incoado por MIGUEL ANGEL CAPRILES CANNIZARO contra VALORES Y DESARROLLOS VADESA, S.A., y por cuanto en este caso se encuentran involucradas personas que dieron origen a las inhibiciones que se mencionaron al comienzo de la presente acta, es por lo que me INHIBO de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito al Juez que conozca de la presente inhibición, la declare Con Lugar. Solicito respetuosamente al Juez que por distribución le corresponda conocer de esta inhibición la declare CON LUGAR”. (…).

Cumplida la distribución legal (f. 12), fue recibida por este Tribunal el 19.01.2009 (f.13), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T. I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (art. 84) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente de conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292):
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, en acta, “el en cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (art. 86), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (art. 85).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (art. 93) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89CPC; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88)
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el juez Dr. CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI, a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
De su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación, no se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que no se cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento.
Empero, tal falla o yerro procesal se limita el Sentenciador a señalarlos y a advertirlos, no decretando la nulidad del trámite y consecuente reposición, dada la entidad o motivo de inhibición.
Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido, consiste en que ha recibido servicios de importancia que empeñan mi gratitud, que se inscribe según aduce el Juez inhibido, en el numeral 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro Legislador procede,”13° Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”.
Ahora bien, de la manifestación del juez inhibido no se desprende que haya recibido de algunas de las partes servicios de importancia que empeñen su gratitud, por cuanto su manifestación se limita a señalar que ha recibido servicios de importancia. Empero debe entender este sentenciador con base y fundamento al conjunto de sentencias invocadas y dictadas por otros Juzgados Superiores en los que declaran la procedencia de esta causal, que el supuesto legal alegado debe presumirse aplicable a la conducta manifestada por el juez inhibido, tal como el mismo lo afirma en su acta de inhibición, lo cual impediría que en forma objetiva pudiera seguir conociendo de ese asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier pronunciamiento. Y dada la presunción de verdad que adquiere el acta de inhibición, hay que admitir que dicha relación de intereses, hoy en día, impediría una decisión objetiva en el proceso que se inhibe, se impone declarar que el juez Dr. CESAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y se dispone que el mismo no continúe conociendo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL CAPRILES contra la Sociedad Mercantil VALORES Y DESARROLLOS VADESA S.A., en el expediente N° 8248 (nomenclatura de dicho Tribunal).- ASÍ SE ESTABLECE.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI, suscrita el 12 de diciembre de 2008 (f. 07) en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL CAPRILES contra la Sociedad Mercantil VALORES Y DESARROLLOS VADESA S.A., en el expediente N° 8248 (nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que haya asumido el conocimiento de dicho asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. Nº 08.10118
Inhibición/ Int.
Materia: Mercantil
FPD/fca/jea

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana. Conste,
La Secretaria,