JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional.-

Caracas, 09 de enero de 2009
198º y 149º


Por recibida la presente acción de amparo constitucional, junto con los recaudos acompañados, interpuesta por la ciudadana YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA, asistida de abogados. Dada la entrada y formado expediente. Y por cuanto se observa que solicitan la protección del derecho a la defensa, a la igualdad y al debido proceso consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consideran amenazados y/o vulnerados por la conducta asumida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión en fecha 23.05.2008, en el juicio de Cumplimiento de Convenio seguido por las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA contra la ciudadana YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Convenio y condenó a la demandada a entregar a las actoras el inmueble identificado al inicio del presente fallo.
A los fines de la admisión, este Tribunal para proveer observa:
1.- De la competencia.-
Este Tribunal debe, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA, asistida de abogados, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
A tales fines se observa:
El segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso de autos por encontrarnos frente a una acción de amparo contra decisión judicial, expone lo siguiente:
“En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta y al observar que el objeto del amparo es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil, y ser este Juzgado su Superior Jerárquico, este Tribunal es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- De la Admisibilidad.-
A los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo planteada, este sentenciador realiza las consideraciones siguientes:
Se denuncia como agraviante del derecho a la defensa, igualdad y al debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la conducta asumida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión en fecha 23.05.2008, alegando la parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de Acción de Amparo, lo siguiente:

(…)
Ahora bien Ciudadano Juez, en Sede Constitucional en el reverso del folio uno (1) escrito libelar que en copia certificada acompaño, la representación Judicial de la parte actora en el Juicio breve “Cumplimiento de Convenio” dice: “consta en documento autenticado ante la Notaria Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital del 12 de Septiembre de 2003, quedando anotado bajo el Nº 18, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría que, la Señora YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA representada en ese acto por su apoderado Judicial el Ciudadano ALVARO DAVID LOZADA MANZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.087.297 e inscrito en el IPSA Nº 75.848, convino en lo siguiente:
A) En dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, el 12 de Noviembre de 1996, quedando anotado bajo el Nº 61, tomo 38.
B) En entregar el inmueble en un lapso de cinco (5) días continuos contados a partir de la firma del convenio totalmente desocupado, libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y con todos los servicios solventes.
C) En cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de daño y perjuicios dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a la firma del convenio.
En el anhelado instante, consigno en copias certificadas, Poder que se le otorgó al profesional del Derecho ALVARO DAVID LOZADA MANZO, de fecha 21 de Agosto de 2003, lo que evidencia que fueron varios los poderdantes que le otorgamos el mandato al ya identificado personaje. Pero también es cierto Ciudadano Juez… en Sede Constitucional que en fecha 09 de Septiembre de 2003, entre otras personas quien suscribe YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA se le REVOCÓ el Poder al ya identificado profesional del Derecho tal como se evidencia en copias certificadas que anexo en este acto. Y para la fecha 10 de Septiembre de 2003, el letrado profesional del Derecho ALVARO DAVID LOZADA MANZO, recibe copia simple del Poder REVOCADO, tal como se evidencia del justificativo de testigo que anexaré en copia certificada.
Ciudadano Juez, en Sede Constitucional para la fecha 12 de Septiembre de 2003, fecha que el profesional del Derecho ALVARO DAVID LOZADA MANZO, hace el convenimiento, ya no era apoderado Judicial de ninguno de los inquilinos de las Residencias MARISTAS y mucho menos de mi persona. El mismo no tenía facultad ni mucho menos cualidad para representarme en ningún convenimiento.
Amen a la pérdida del sentido de la realidad, el profesional del Derecho que representa a TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA Y ELISA SEGURA PADUA… en el Juicio breve utilizó los órganos Jurisdiccionales y del mismo modo ha utilizado la justicia con fines perversos y de manera mendaz interpuso en mi contra una demanda por cumplimiento de convenimiento, haciendo uso de argumentos falsos con los errores garrafales. De allí es donde debe cimentarse las primeras raíces del germen de la presente acción de Amparo Constitucional por tratarse de vicios contrario al orden público y a las buenas costumbres, independientemente del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas de fecha 23 de Mayo de 2008, donde se contraviene disposiciones legales y constitucionales como los artículos 12, 15, 20, 507 de la Ley adjetiva.
(…)
El fraude procesal consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad de carácter engañoso que configura una conducta procesal artera, voluntaria y conciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de Justicia, realizados en el decurso de un proceso- fraude endoprocesal- o con ocasión a este, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso –aplicación de la ley y solución del conflicto- e incluso puede cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de las partes o un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño y perjuicio a alguna de las partes o a algún tercero –dolo procesal- obviamente el mismo fraude procesal es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal contenido en los artículos 17 y 120 de la Ley adjetiva, evidentemente con fundamente al artículo 2º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como valores superiores del ordenamiento jurídico Venezolano estableciendo la justicia y la ética entre otros elementos… De manera pues está claro el fraude procesal en la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por estar infectada de ilegalidad y de violaciones de normas de orden Público. Independientemente de violar el derecho de igualdad consagrado en el Artículo 21 de nuestra Carta Magna y el 15 consagrado en la Ley adjetiva”.

De la lectura de la solicitud de amparo constitucional parcialmente transcrita, se desprende que la accionante pretende, a través de la presente acción, que se deje sin efecto la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de mayo del año 2003, calificada de ilegal y contenedora de violaciones a normas de orden Público, el cual fundamentó en los siguientes hechos:
• Que “consta en documento autenticado ante la Notaria Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital del 12 de Septiembre de 2003, quedando anotado bajo el Nº 18, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría que, la Señora YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA representada en ese acto por su apoderado Judicial el Ciudadano ALVARO DAVID LOZADA MANZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.087.297 e inscrito en el IPSA Nº 75.848, convino en lo siguiente:
• En dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, el 12 de Noviembre de 1996, quedando anotado bajo el Nº 61, tomo 38.
• En entregar el inmueble en un lapso de cinco (5) días continuos contados a partir de la firma del convenio totalmente desocupado, libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y con todos los servicios solventes.
• En cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de daño y perjuicios dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a la firma del convenio.
• Que para la fecha 12 de Septiembre de 2003, fecha que el profesional del Derecho ALVARO DAVID LOZADA MANZO, hace el convenimiento, ya no era apoderado Judicial de ninguno de los inquilinos de las Residencias MARISTAS y mucho menos de su persona. El mismo no tenía facultad ni mucho menos cualidad para representarme en ningún convenimiento.
• Que el profesional del Derecho que representa a TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA Y ELISA SEGURA PADUA… en el Juicio breve utilizó los órganos Jurisdiccionales y del mismo modo ha utilizado la justicia con fines perversos y de manera mendaz interpuso en mi contra una demanda por cumplimiento de convenimiento, haciendo uso de argumentos falsos con los errores garrafales. De allí es donde debe cimentarse las primeras raíces del germen de la presente acción de Amparo Constitucional por tratarse de vicios contrario al orden público y a las buenas costumbres, independientemente del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas de fecha 23 de Mayo de 2008, donde se contraviene disposiciones legales y constitucionales como los artículos 12, 15, 20, 507 de la Ley adjetiva.
• Que el fraude procesal consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad de carácter engañoso que configura una conducta procesal artera, voluntaria y conciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de Justicia, realizados en el decurso de un proceso- fraude endoprocesal- o con ocasión a este, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso –aplicación de la ley y solución del conflicto- e incluso puede cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de las partes o un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño y perjuicio a alguna de las partes o a algún tercero –dolo procesal- obviamente el mismo fraude procesal es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal contenido en los artículos 17 y 120 de la Ley adjetiva, evidentemente con fundamente al artículo 2º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como valores superiores del ordenamiento jurídico Venezolano estableciendo la justicia y la ética entre otros elementos… De manera pues está claro el fraude procesal en la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por estar infectada de ilegalidad y de violaciones de normas de orden Público. Independientemente de violar el derecho de igualdad consagrado en el Artículo 21 de nuestra Carta Magna y el 15 consagrado en la Ley adjetiva”.

* Debido proceso.
Siendo ello así, debe este Tribunal una vez examinados los fundamentos de la accionante para sustentar su denuncia, referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A - reiterado en sentencia de fecha 09.10.2003 - en el cual precisó:

“... En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.

Asimismo, en relación al debido proceso, la doctrina judicial ha señalado lo siguiente:
“es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)
(…) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias no sean acertadas. Esto es que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera: () De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara. ()
Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.
Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Sic)
(…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, Enrique Méndez Labrador. Pág. 427-428)

Al analizar los alegatos formulados como fundamento de la acción planteada, a la luz de los criterios transcritos que este Tribunal acoge, se observa que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional a la defensa, a la igualdad y al debido proceso, es la disconformidad de la hoy accionante con la decisión proferida por el presunto agraviante, en el juicio de Cumplimiento de Convenio incoado por las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA en su contra, considera quien sentencia que los mismos no se corresponde con lo sentenciado en el fallo cuestionado y lo que pretende es replantear por esta vía, aspectos ya decididos o que debían ser esgrimidos o analizados en ese proceso.
En efecto, observa este Sentenciador que la accionante alega en su solicitud de amparo que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no analizó o mal analizó algunas pruebas que serían determinantes para el fondo del asunto debatido, al actuar de tal manera el Sentenciador abusó de su poder, lo que equivale “actuar fuera de su competencia”. Empero ese alegato no se ajusta a la verdad, por cuanto en el fallo cuestionado hubo una valoración correcta al documento denominado convenio ya que señala el Juez en su valoración que el señalado convenio fue tachado de falso por la parte demandada, pero que en el transcurso del proceso nunca fue formalizada la tacha del mismo, en consecuencia le otorgó valor probatorio. Es decir, que si hubo pronunciamiento sobre el convenimiento, declarando su validez.
Tal decisión fue el resultado del análisis que hizo el juzgador sobre los elementos probatorios presentados y las actuaciones de las partes desde el comienzo del proceso. Que no se esté de acuerdo con el razonamiento del juzgador y con las conclusiones a que llegó, no es motivo para considerar que ese desacuerdo con lo juzgado se torne en una violación constitucional, que impulse un amparo constitucional. Con ese desacuerdo con lo juzgado y la denuncia de infracción por parte del referido Tribunal, nos pone ante un intento sesgado de revisión de la decisión que se cuestiona, dado que no podría resolverse el amparo accionado sin entrar a conocer el mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada.
Cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden –ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre. Entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho. Admitir esta acción para tales fines, implicaría acceder a una pretendida revisión o a una tercera Instancia.
Las circunstancias de que se esté de acuerdo o no con el criterio expresado por el juez que se cuestiona y que la decisión atacada no tenga recurso de casación, por la cuantía del juicio donde fue proferida, no abren la posibilidad de acudir a la vía del amparo.
En efecto, los errores en el juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para su revisión, ésta sólo puede obtenerse por medio de los recursos de apelación o casación, según fuere el caso.
En autos lo que se plantea es la misma situación en comento; por lo tanto, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, porque esto significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde 1945. ASÍ SE DECIDE.-
** Fraude procesal.
Por otra parte, la parte quejosa alegó como fundamento de la presente solicitud de amparo constitucional, el fraude procesal en que incurrió el Tribunal de la causa, ya que a su decir, el mismo es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal contenido en los artículos 17 y 120 de la Ley adjetiva, evidentemente con fundamento al artículo 2º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como valores superiores del ordenamiento jurídico Venezolano estableciendo la justicia y la ética entre otros elementos… De manera pues, según su decir, es claro el fraude procesal en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar infectada de ilegalidad y de violaciones de normas de orden Público. Independientemente de violar el derecho de igualdad consagrado en el artículo 21 de nuestra carta Magna y el 15 consagrado en la Ley adjetiva.
En materia de fraude procesal la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento en amparo constitucional es inadmisible, siendo la vía idónea el reclamo por la vía ordinaria, por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal Constitucional, mediante sentencia del 04.08.2000, caso Intana C.A. en amparo, señaló lo siguiente:
“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella —debido a las formalidades cumplidas— nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional.”

Este criterio lo reafirma la Sala Constitucional, en sentencia de reciente data, cuando expresa:

“En este sentido, en sentencia n° 1085, de1 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:

"Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida."

Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.”

Como se puede inferir de los precedentes judiciales preinsertados, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia de la sentencia en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo tanto, esta Alzada considera que el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispone la inadmisibilidad de la acción cuando existen otros medios procesales acordes con la tutela constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-
Bajo este predicamento y en virtud de que la quejosa, a través de la presente acción de amparo, lo que pretende es abrir una tercera instancia, a los fines de que sea revisado el fallo que cuestiona, alegando que el Juez de la causa, al dictarlo, violó el derecho constitucional a la defensa, a la igualdad y al debido proceso, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal declarar la presente acción IMPROCEDENTE en forma liminar. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Dispositiva.
En fuerza de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (Sede Constitucional), administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo, interpuesta por la ciudadana YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA, mediante apoderados judiciales, contra la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23.05.2008 en el juicio de Cumplimiento de Convenio seguido por las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA IVOGNE DEL CARMEN RIVERO contra la ciudadana YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR




Exp. Nº 08.10090
Admisión amparo/ Int
Materia: Amparo Constitucional/(Civil)
FPD/fc/wy

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste
La Secretaria