REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°

RECURRENTE: MAKKA CAFÉ C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en fecha 17 de febrero de 1995, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro.1, Tomo 56-A Sgdo, siendo su última modificación de los estatutos sociales es realizada mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 08 de mayo de 2008, debidamente registrada el 21 de mayo de 2008, bajo el Nº 1, Tomo 87 A-Sgdo, ante el ya citado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS CALANCHE BOGADO, MARÍA DE LOS ANGELES PÈREZ NÚÑEZ e INDIRA MOROS RESTREPO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.148, 119.895 y 110.298, respectivamente.
AUTO
RECURRIDO: Dictado en fecha 12 de noviembre de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10245
I
ANTECEDENTES

Corresponde a este ad quem conocer y decidir el recurso de hecho ejercido por los abogados CARLOS CALANCHE BOGADO, MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ NÚÑEZ e INDIRA MOROS RESTREPO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil MAKKA CAFÉ C.A., contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente por prohibición expresa de la ley, la apelación ejercida por su representada contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 07 de noviembre de 2008, en el juicio que por DESALOJO sigue la empresa REINVERSIONES MARCHETTI C.A., contra la sociedad mercantil antes mencionada, expediente signado con el Nro. 35.726 (nomenclatura del aludido juzgado).

Verificado el trámite de distribución de expedientes, en fecha 19 de noviembre de 2008, le fue asignado a esta Superioridad el conocimiento y decisión del aludido recurso de hecho, recibiéndolo el 24 de noviembre del referido año. Por auto proferido el 26 de noviembre de 2008, se le dio entrada al presente expediente y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha data, a fin que las partes interesadas consignarán copias certificadas de los recaudos pertinentes, con la advertencia de que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Los apoderados judiciales de la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso de hecho, formularon los siguientes alegatos: i) Que en el caso de marras existen dos cuadernos separados: el primero donde se está sustanciando por el procedimiento breve el juicio de desalojo y el segundo alude al cuaderno de medidas, donde se esta sustanciando la incidencia de la medida cautelar de secuestro practicada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ii) Que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a las incidencias que surjan en el procedimiento breve, las cuales el juez debe resolverlas según su prudente arbitrio y que de dichas decisiones no se oirán apelación, más sin embargo, no resulta aplicable el referido dispositivo a las incidencias que surjan en la sustanciación de un procedimiento totalmente independiente del juicio principal como es el caso de la incidencia de la oposición de las medidas cautelares. iii) Que existe autonomía en cuanto a la sustanciación de la incidencia de oposición a la medida cautelar y el procedimiento breve y en tal sentido, el tribunal a quo aplicó erróneamente una norma adjetiva para negar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Finalmente, solicitó oír la apelación ejercida por su representada en fecha 10 de noviembre de 2008, contra el auto de admisión de pruebas de la parte actora, sociedad mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A. de fecha 07 de noviembre de 2008, que cursa al cuaderno de medidas signado con el Nº 35.726, nomenclatura del tribunal a quo.

El 12 de diciembre de 2008, el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, apoderado judicial del recurrente consignó copia simple de las siguientes actuaciones:

• Escrito libelar presentado en fecha 02 de octubre de 2008, por los abogados YANEIRA WETTER MENESES y MARIANA GUERRA AROCHA, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

• Auto proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda que por DESALOJO interpuso la sociedad mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., contra la sociedad mercantil MAKKA CAFÉ C.A., y ordenó el emplazamiento de la empresa demandada antes identificada, o en la persona de cualesquiera de sus representantes legales ciudadanos JOSÉ FERNANDO SOUSA FUTURO y JOSÉ FAUSTINO TEXEIRA.

• Auto fechado 13 de noviembre de 2008 mediante el cual decretó MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en planta baja, edificio “Centro Caroní”, situado en la esquina calle Madrid con Caroní, Urbanización Las Mercedes, Caracas.

• Escritos de contestación y reconvención, presentado por los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, CARLOS CALANCHE BOGADO INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ NÙÑEZ y ROSA ROCCO AGÜERO, en fecha 27 de octubre de 2008, contentivo de (47) folios útiles.


• Escritos de promoción de pruebas presentadas por las partes, en fecha 03 y 07 de noviembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

• Auto proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2008, donde se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

• Escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte demandada en fecha 07 de noviembre de 2008, constante de diez y nueve (19) folios útiles, en el juicio principal que por DESALOJO sigue la empresa REINVERSIONES MARCHETTI C.A. contra la sociedad mercantil MAKKA CAFÉ C.A.

• Auto proferido por el juzgado de cognición en fecha 10 de noviembre de 2008, por medio del cual se acordó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

• Diligencia fechada 10 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano RAIMUNDO ORTA POLEO, apoderado judicial de la sociedad mercantil MAKKA CAFÉ C.A., en la cual se interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2008.


• Decisión proferida por el juez de cognición, de fecha 12 de noviembre de 2008, en la cual negó oír la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 07 de noviembre de 2008.

II
MOTIVA PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con sujeción a los siguientes razonamientos:

Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto por ante el Juzgado Superior distribuidor del que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de dictada dicha providencia judicial, y que se computa por el calendario oficial del mencionado Juzgado Superior Jerárquico.

El dispositivo legal antes indicado expresa:

“… Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

Así, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta Alzada).

La jurisprudencia ha entendido, que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por el juzgado superior distribuidor de turno. Atendiendo a ello, se aprecia que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que desde el día 12 de noviembre de 2008, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 19 de noviembre de 2008, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron dos (02) días de despacho en ese tribunal, razón por la cual se tiene que el recurso de hecho fue ejercido tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. ASÍ SE DECIDE.

Dilucidado lo anterior, pasa esta Alzada al análisis del auto proferido en fecha 12 de noviembre de 2008, donde el a quo negó la apelación formulada por el abogado RAIMUNDO ORTA POLEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el tribunal de instancia en fecha 07 de noviembre de 2008, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En este sentido, este juzgado observa que en fecha 19 de noviembre de 2008, los abogados en ejercicio CARLOS CALANCHE BOGADO, MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ NÚÑEZ e INDIRA MOROS RESTREPO, apoderados judiciales de la parte recurrente, ejercieron recurso de hecho, donde expusieron textualmente lo siguiente:

“…con la venia de estilo procedemos a interponer Recurso de Hecho contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2008, dictado por Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó el recurso de apelación ejercido por esta representación judicial en fecha en fecha 10 de noviembre del presente año en el expediente que por Desalojo sigue en contra de nuestra mandante la sociedad mercantil Reinversiones Marchetti, C.A., la cual identificaremos más adelante, en el expediente signado con la siguiente nomenclatura 35.726-2008 el cual cursan ante el citado Tribunal..(/)...”

El auto recurrido en su parte pertinente, es del tenor siguiente:

“Vista la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2008, por el abogado RAIMUNDO ORTA POLEO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.982, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-2.069.382, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, MAKKA CAFÉ C.A., contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2008, el Tribunal observa:

El artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prevé

“Artículo 894: Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver las incidencias que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”

Asimismo, en sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. N° 07-1098, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, quedó asentada la siguiente afirmación:

“…Finalmente, en relación con el alegato de la recurrente respecto a que la parte actora no ejerció apelación contra la actuación judicial que estimó lesiva a sus derechos, esta Sala observa que dicho recurso no procede, toda vez que, en relación con el procedimiento breve, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra lege. Así, igualmente, se declara.”

En este orden de ideas, resulta claro para esta Juzgadora, que la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto dictado por este Tribunal el 7 de noviembre de 2008, donde se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora en esta incidencia, NO PROCEDE por prohibición expresa de la Ley.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe negar como en efecto NIEGA la apelación ejercida por el abogado RAIMUNDO ORTA POLEO, apoderado de la parte demandada, por IMPROCEDENTE, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.”

De las actas procesales aportadas, especialmente del auto recurrido que se aprecia a los efectos decisorios conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que se trata de un juicio de Desalojo que se sigue por el procedimiento breve, incoado por la empresa REINVERSIONES MARCHETTI C.A. contra la sociedad MAKKA CAFÉ C.A., en razón del deterioro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, donde se solicitó medida cautelar de secuestro del referido inmueble.

Por auto fechado 13 de octubre de 2008, el tribunal decretó la medida cautelar peticionada, oponiéndose a la ejecución de la referida providencia la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta la articulación probatoria con motivo a la incidencia cautelar planteada, ambas partes presentaron escritos de pruebas, admitiéndose que por auto de fecha 7 de noviembre de 2008, las pruebas promovidas por la parte actora, ejerciendo la contraparte recurso ordinario de apelación en fecha 10 de diciembre del 2008.

Consta al folio ciento seis (106), que el juez de primer grado de conocimiento declaró improcedente el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada contra la decisión dictada el 07 de noviembre de 2008, que admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora, en la incidencia de la oposición de la medida cautelar de secuestro decretada por el tribunal de instancia en fecha 13 de octubre de 2008, al considerar que tal recurso es prohibido expresamente por la ley.

Al respecto la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, expediente Nro. 00-2620 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, determinó lo siguiente:

“…Por otra parte, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis no se trataba de una acción arrendaticia, sino de una oposición a una medida de secuestro de un inmueble que surgió dentro de una demanda por desalojo. En este sentido debe señalarse que el trámite de las medidas cautelares dentro de un procedimiento arrendaticio se lleva a cabo bajo el imperio de las normas que regulan estos procedimientos especiales que son las contempladas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

En este contexto debe señalarse que el trámite de la oposición a la medida de secuestro debió efectuarse, como en efecto se realizó, por el procedimiento de las medidas preventivas contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y tramitarse la apelación por el artículo 603 eiusdem y no por el procedimiento breve previsto en el mencionado cuerpo normativo.

Así las cosas, evidencia este alto Tribunal, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico erró en aplicar el referido artículo 894, toda vez que debió seguir el procedimiento de las medidas preventivas contemplado en el Título II del Capítulo IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, y darle curso a la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 eiusdem, que señalaba que “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

De lo expuesto se puede inferir con meridiana claridad, que dada la naturaleza del procedimiento breve, caracterizado por la brevedad y celeridad de los actos procesales, y a los fines de evitar que las partes desnaturalicen el proceso, el legislador consideró pertinente limitar las incidencias que pudieran presentarse, concretando el legislador la facultad del juez en resolver según su prudente arbitrio sólo los incidentes inherentes al proceso breve, y sobre estas decisiones no se oirá apelación, sin embargo, cuando las incidencias versen en relación a la oposición de la medida cautelar decretada por un tribunal de cognición así se derive de un procedimiento especial, la tramitación de la incidencia se llevará a cabo bajo el procedimiento de medidas cautelares previsto en el Libro Tercero, Título III del Código de Procedimiento Civil, esto, debido a la autonomía que poseé el proceso cautelar establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este particular, esta Superioridad trae a colación el comentario del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, página 483, que reseña lo siguiente:

“Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro…(/)…

…la razón de fondo de la mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidemdum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal…(/)…

Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto sólo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está seguido de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración.

…los vicios o errores en que incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desligados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente”.

Así las cosas, se observa que el auto recurrido que negó la apelación ejercida por la parte demandada, considerado improcedente al ser contraria a disposiciones expresa de la ley, contraviene lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, luego de analizadas las presentes actuaciones, este juzgador constata que la presente acción versa sobre un juicio de desalojo donde la parte accionante solicitó medida cautelar de secuestro, decretada luego por el tribunal que estaba conociendo la causa, en la cual la contraparte se opuso a la referida medida, y conllevó a la apertura de la articulación probatoria donde se presentaron escritos de pruebas por ambas partes, admitiendo por auto expreso las pruebas promovidas por la parte actora, dando lugar al recurso de apelación formulado por la parte demandada.

Por todo lo expuesto, este juzgador concluye que si bien es cierto, existe una acción principal cuya pretensión es el desalojo del inmueble por el deterioro del bien, tramitado por el procedimiento breve, no es menos cierto, que en el desarrollo del juicio se suscito una incidencia en virtud de la oposición a la medida cautelar decretada, derivada de un juicio principal, en este caso la acción de DESALOJO, que se tramita en cuaderno separado de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, conservan la naturaleza de autonomía e independencia que poseen las medidas cautelares en el proceso y en su tramitación, por lo que el tribunal de instancia incurrió en error en su apreciación, al negar la apelación en base al artículo 894 eiusdem, no aplicable a la incidencia cautelar visto que tal procedimiento es totalmente autónomo y distinto al procedimiento breve que se sigue en el juicio principal, debiendo el juez de instancia oír la apelación conforme a lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un auto de admisión de pruebas, dentro de la incidencia a la oposición a la medida cautelar de secuestro, que establece: “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en un solo efecto devolutivo”


De conformidad con el criterio precedentemente trascrito, y por cuanto la negativa de oír el recurso de apelación ejercido es contraria a derecho, resulta forzoso para este sentenciador declarar procedente el presente recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se ordena al a quo oír la apelación ejercida en el solo efecto devolutivo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por los abogados CARLOS CALANCHE BOGADO, MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ NÚÑEZ e INDIRA MOROS RESTREPO, apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAKKA CAFÉ C.A., contra el auto dictado el 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto fechado el 07 de noviembre de 2008, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en el juicio que por Desalojo tiene incoado en su contra la empresa REINVERSIONES MARCHETTI, C.A., el cual queda revocado.

SEGUNDO: Se ordena al tribunal a quo oír en un solo efecto, la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de noviembre de 2008, contra el auto fechado 07 de noviembre del mismo año, que ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 03 de noviembre de 2008.
Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ


LA SECRETARIA ACC,


ABG. ROCIO CAROLINA FRANCO


En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de nueve (9) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,


ABG. ROCIO CAROLINA FRANCO


EXP No. 08-10245
AMJ/RF/rmg.-