REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil SUCDEN AMERICAS CORPORATION, (anteriormente denominada “Amerop Sugar Corporación”) constituida de acuerdo con las leyes de Delaware, Estados Unidos de América, facultad que se desprende de instrumento poder que fuera debidamente autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América. APODERADOS JUDICIALES: JOSE IGNACIO MORENO, DESMOND DILLON y DARIO AUGUSTO BALLIACHE PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado IPSA 16.835, 41.619 y 117.565 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 2, tomo 1168-A, de fecha 30 de agosto de 2005 y Sociedad Mercantil VALORES ROA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 40, tomo 34-A, de fecha 01 de agosto de 1990 y posteriormente registrada por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el No. 62, tomo 2-A de fecha 12 de marzo de 2002 APODERADOS JUDICIALES: No constan apoderados judiciales.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
(CUADERNO DE MEDIDAS)

I

Con motivo del auto dictado el 21 de Abril de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la medida cautelar de Embargo peticionada en fecha 10 de Marzo de 2008 por la parte actora, ejerció recurso de apelación el abogado CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI, actuando en representación de la sociedad mercantil SUCDEN AMERICAS CORPORATION.

Oído en ambos efectos (?) el referido recurso el 09 de Mayo de 2008, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 18 de Julio de 2008, fijando el décimo (10º) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes.

El 17 de septiembre de 2008, esta Superioridad dejó constancia que compareció la abogada SILMAR ANDREINA NAVAS MARCANO, apoderada judicial de la parte demandante, consignando su respectivo escrito de informes. Asimismo, compareció el abogado JOSE RAMON QUIJADA MARIN, apoderado de la parte accionada, haciendo lo propio.

Por auto del 13 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la comparecencia de la abogada SILMAR NAVAS MARCANO, apoderada judicial de la parte accionante consignando escrito de observaciones a los informes de su contrario, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa a estado de sentencia.

Mediante auto del 12 de noviembre de 2008, esta Alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.




II
ANTECEDENTES


A través de escrito del 08 de agosto de 2007, los abogados JOSE IGNACIO MORENO, DESMOND DILLON y DARIO AUGUSTO BALLIACHE PEREZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUCDEN AMERICAS CORPORATION, demandaron por cobro de bolívares a las sociedades mercantiles CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S.A. y VALORES ROA C.A.

En el escrito libelar, la parte accionante solicitó medida de embargo sobre los bienes de las partes demandadas.

Igualmente, por escrito presentado el 10 de marzo de 2008 por el abogado CARLOS AUGUSTO LOPEZ D., apoderado judicial de SUCDEN AMERICAS CORPORATION (accionante), solicitó medida cautelar innominada consistente en que el Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas y la Corporación Venezolana Agraria retuviera y mantuviera en poder del mencionado Ministerio la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CERO CUATRO CENTAVOS (Us$ 2.785.462,04), equivalentes a CINCO MILLARDOS NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.988.743.386,00 / Bs.f 5.988.743,39) hasta tanto fuera decidida la sentencia definitiva en la presente causa.

Con motivo de la resolución dictada el 21 de Abril de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la medida de embargo y la cautelar innominada de peticionada por la parte actora, ejerció recurso de apelación el abogado CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI, actuando en representación de la parte demandante el 25 de Abril de 2008, siendo oído en ambos efectos el recurso respectivo y asignado a esta Alzada previa distribución de ley.


III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por el abogado CARLOS AUGUSTO LOPEZ, quien actúa representación de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 21 de abril de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el caso bajo examen, la representación judicial de la parte actora solicitó medida de embargo sobre bienes de las sociedades mercantiles demandadas y medida cautelar innominada consistente en que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y a la Corporación Venezolana Agraria retuviera y mantuviera en poder del mencionado Ministerio la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CERO CUATRO CENTAVOS (Us$ 2.785.462,04), equivalentes a CINCO MILLARDOS NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES de los antiguos (Bs. 5.988.743.386,00 / Bs.f 5.988.743,39) hasta tanto fuera decidida la sentencia definitiva en la presente causa, porque a su decir, el material probatorio consignado produce plena prueba de los hechos aducidos y de las deudas mantenidas con su representado.




La representación judicial de la parte actora (SUCDEN AMERICAS CORPORATION) consignó ante ésta Alzada su escrito de informes a los fines de fundamentar su apelación dentro del cual manifestó:

• -Que el A-quo acordó tramitar la demanda incoada por su representada conforme lo establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por ende estaba obligado a otorgar inmediatamente a su representada la medida de embargo que esta había solicitado;

• -Que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez a solicitud del demandante decretará inmediatamente el embargo provisional de bienes, sin que el demandante tenga que demostrar los requisitos al que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Alzada observa:

La parte recurrente aduce que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil ordena, previa solicitud de la interesada, que el Juez que conozca de la causa admitida por la vía ejecutiva decrete inmediatamente el embargo provisional de bienes del demandado, por lo que no resulta aplicable la disposición prevista en el artículo 585 eiusdem, como lo denunció el recurrente.

En este sentido observa esta Alzada que en fecha 08 de octubre de 2007, efectivamente el juicio incoado fue admitido por la vía ejecutiva.




El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”


Ahora bien, de la precitada norma se desprende que el Juez acordará el embargo, una vez revisados los instrumentos sobre los cuales se ha basado la acción que se intenta por la vía ejecutiva.

De modo, que es menester que el Juez de la causa antes de acordar el embargo revise los instrumentos fundamentales, ya sean públicos o privados reconocidos, pues es ello lo que le permitirá o no el decreto de la medida que se peticiona.

Ahora bien, de la revisión de la decisión recurrida, no se desprende que ese análisis se hubiese realizado, sino que el A-quo se limitó, equivocadamente, a analizar la vía de causalidad prevista para las medidas cautelares en general en el artículo 585 de la ley adjetiva civil, la cual no era aplicable al caso de marras.

De manera que, no habiéndose efectuado el análisis consustanciado de los instrumentos que contienen la obligación, sino incorrectamente el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora, se infringió el contenido del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, no dándose respuesta acertada a la solicitud en los términos formulados por la parte accionante, lo que conlleva a la nulidad de la decisión recurrida, garantizándose el derecho de petición del accionante y el doble grado de jurisdicción.

De ahí, que ante la incorrecta aplicación de una norma adjetiva al caso planteado, debe reponerse la causa al estado de que el A-quo proceda a dar cumplimiento al contenido del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y dicte nueva decisión con arreglo a la mencionada norma y a la petición que le fue formulada por la parte accionante.

En consecuencia, por efecto de la reposición de la causa fundada en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, queda anulada la decisión de fecha 21 de abril de 2008 proferida por el Tribunal de la causa, debiéndose declarar con lugar la apelación de la parte accionante, sin producirse condenatoria en costas dada la procedencia del mismo.

IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se ANULA la decisión dictada el 21 de abril de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había negado la medida de embargo sobre bienes propiedad de las empresas codemandadas y la medida cautelar innominada, en el juicio de cobro de bolívares que por la vía ejecutiva incoara la sociedad mercantil SUCDEN AMERICAS CORPORATION contra la sociedades mercantiles CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S.A. y VALORES ROA C.A. (Exp. 2008-15.507);
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que, conforme a la motiva del presente fallo, se dé cumplimiento al contenido del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y se emita nuevo pronunciamiento sobre las referidas medidas ya peticionadas;
TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, sin producirse condenatoria en costas en virtud de la procedencia del recurso interpuesto;

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los Veintiún (21) días del mes de Enero dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 9933
ACE/AMV/Ivanrod.
Inter.