REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE
Ciudadano YGNACIO MIGUEL DE FRANCA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.180.075. ABOGADO ASISTENTE: abogado CARLOS E. APONTE G., letrado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 59.916.

MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
I

Con motivo de la decisión dictada el 09 de julio de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano YGNACIO MIGUEL DE FRANCA MONSALVE. La parte solicitante actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, asistido por el abogado CARLOS E. APONCE G., ejerció recurso de apelación el 21 de julio de 2008.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 28 de julio de 2008 por el A-quo, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 24 de septiembre de 2008, fijando el vigésimo (20º) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 19 de noviembre de 2008, no compareció la parte solicitante, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
MOTIVA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el solicitante en contra de la decisión de fecha 09 julio de 2008 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Por decisión del 09 de Julio de 2008 (Folios 8 al 10), el A-quo declaró sin lugar la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano YGNACIO MIGUEL DE FRANCA MONSALVE, señalando lo siguiente:

“(…) Es importante destacar, que la identidad de una persona consiste en ser quien es y no otra diferente, esto tiene importantes consecuencias jurídicas, porque la persona se afirma, no sólo como ser humano, sino que determina su individualidad frente a los otros seres humanos. El Estado, y los terceros en general, igualmente también tienen un interés en poder determinar la identidad de cada persona, para tener la certeza de quien es titular o no de los derechos que pretende o de los deberes que se le exigen.
La identidad se expresa con los llamados signos distintivos, de ellos el principal es el nombre, a veces éste no basta para identificar a una persona, se dan los casos de los homónimos, es decir, personas con idéntico nombre civil, entonces se recurre a los otros signos distintivos, tales como la edad, domicilio, profesión. La prueba fehaciente de nuestra identidad es lo que se llama identificación.
Nuestro nombre está conformado, en primer lugar por el llamado nombre de pila, que es aquel que escogen nuestros padres con ocasión al nacimiento y en segundo lugar por el apellido de los padres.
(…omissis…)
En nuestro país los Tribunales, han sustentado el criterio de que la persona natural no puede cambiar el nombre de pila con el cual está inscrito en el Registro Civil y mucho menos mediante el procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento. Sólo se permite el cambio de nombre cuando éste causa hilaridad o burlas, o es humillante para quien lo lleva, por estar conformado por palabras a las que se otorgan significado distinto al que tienen.
En el presente caso no se trata de un error material en el cual haya incurrido el funcionario que levantó el Acta al escribir el nombre en el libro, sino de una costumbre de los familiares y amigos de la solicitante al designarla con un nombre distinto de aquel que se le dio al nacer, según consta de documento público. Este Tribunal, puede tomar dicho nombre como un apodo, seudónimo o sobrenombre, pero esto no forma parte del nombre civil; motivo por el cual se debe declara SIN LUGAR la corrección del primer nombre, formulada por el ciudadano YGNACIO MIGUEL DE FRANCA MONSALVE.- ASÍ SE DECLARA.- (…)”

Declarada sin lugar la Rectificación de Acta de Nacimiento solicitada, el ciudadano YGNACIO MIGUEL DE FRANCA MONSALVE asistido por el abogado CARLOS E. APONCE G., recurrió la mencionada decisión la cual fue oída en ambos efectos efecto.

Con respecto a la referida decisión, el solicitante no compareció en el acto de informes verificado el 19 de noviembre de 2008, y en consecuencia este Tribunal dijo “Vistos”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Esta Alzada Observa:
De la revisión de las actas procesales remitidas por el A-quo (folios 1 al 14), se desprende que el solicitante peticiona le sea corregido, a su decir, el error material que presenta su Acta de Nacimiento en el cual se indica como nombre de pila “YGNACIO”, cuando debió ser “IGNACIO”.

La parte actora fundamenta su solicitud de rectificación en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, considera esta Superioridad que es menester traer a colación que el nombre civil, que nos ocupa en la presente causa, es el signo distintivo de la identidad, el cual posee suma importancia, no sólo desde el punto de vista social, sino desde el punto de vista de las consecuencias jurídicas que conlleva el mismo. Por un lado, la persona tiene un preciso interés en afirmarse no sólo como individuo, sino como un individuo determinado y singular, de modo que no se le confunda con ninguna otra. Por otro lado, los terceros, en este caso se incluye el Estado, tienen interés en poder determinar la identidad de cada persona, porque sin ello, en muchos casos, sería imposible precisar si es o no titular de los derechos que pretende o de los deberes que se le exigen.

Ciertamente, la doctrina patria y la jurisprudencia de los Tribunales de la República, han sido cónsonos al indicar que no es autorizable el cambio de nombre de pila salvo que se tratara de un extranjero cuya ley nacional admitiera dicho cambio, que se refiriera a errores ortográficos o de trascripción del apelativo o del patronímico, o que el nombre causara burla o atentara contra la condición humana. Tales circunstancias y los hechos constitutivos de la pretensión del peticionante, deben ser demostrados por éste en el decurso procesal.

De la revisión del exiguo escrito presentado por el peticionante, se deriva que lo que se pretende es aclarar el error material incurrido presuntamente por el funcionario público que levantó la partida de nacimiento, la cual riela en el acta Nº 1005, folio 14, correspondiente al año 1969 de los libros de registro civil de nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía (Casa del Poder Popular), Municipio Libertador de Distrito Capital.

Como instrumentos fundamentales de su pretensión, el ciudadano YGNACIO MIGUEL DE FRANCA MONSALVE consignó en el Juzgado de Instancia los siguientes recaudos:

1. Copia simple de la Partida de nacimiento No. 1005, inserta al folio 14 de los libros de nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha diez (10) de Julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), copia expedida el 11 de Enero de 2000. (Folio 3). De la lectura del referido instrumento público se desprende que el nombre que se expresa en el acta es “YGNACIO MIGUEL”. Dicho instrumento se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia Certificada del Acta de nacimiento No. 1005, inserta al folio 14 de los libros de nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha diez (10) de Julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), copia expedida el 10 de julio de 2007. (Folio 4 y 5). De la lectura del referido instrumento público se desprende que el nombre que se expresa en el acta es “IGNACIO MIGUEL”. La referida copia se valora de acuerdo con el artículo 1.384 del Código Civil.

3. Copia simple de la cédula de identidad del solicitante, en la cual se identifica como “IGNACIO MIGUEL”. La cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, al analizar el acervo probatorio traído a los autos por el solicitante, no se observa meridianamente que la situación planteada corresponda a un supuesto error material, al cual alude nuestra norma adjetiva, dado que la misma exige que el procedimiento de rectificación de errores materiales en las actas del Registro Civil, se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error invocado, por los medios de prueba admisibles y aquél decidirá con conocimiento de causa lo que considere conveniente.

Ahora bien, de los mencionados instrumentos no se desprende meridianamente el error señalado por el peticionante, sino un simple yerro o gazapo en la certificación de parte de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, que al transcribir el texto del original manuscrito que riela en el libro respectivo, certificó equivocadamente el nombre de “IGNACIO”, cuando lo correcto es “YGNACIO”, como riela en el instrumento ológrafamente asentado en el mencionado libro de registro civil, situación que es posible que hubiese incidido al momento de la expedición de la cédula de identidad, en la cual también se incurre en el error en la mención de “IGNACIO”.

De manera que, si el accionante se dirigiese a la mentada Jefatura Civil y se le expidiese una certificación en forma correcta con el nombre de “YGNACIO”, como aparece en el libro de registro civil de nacimiento, también podría solucionarse el error que se presenta en la cédula de identidad.

Por lo tanto, no habiendo demostrado el accionante las razones que hagan procedente la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano YGNACIO MIGUEL DE FRANCA MONSALVE, ya que del acta no se deriva el error material a que se refiere la ley, aunado a que los medios producidos en el proceso tampoco conllevan a ello, la demanda en cuestión debe declararse sin lugar.

En consecuencia, la decisión recurrida deberá confirmarse, conforme a una motivación distinta, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, produciéndose la desestimación de la apelación del recurrente, sin producirse condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en una motivación distinta, la decisión dictada el 09 de julio de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano YGNACIO MIGUEL DE FRANCA MONSALVE;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano YGNACIO MIGUEL DE FRANCA MONSALVE, asistido por el abogado CARLOS E. APONCE G.;

TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.
EXP. N° 9953
AJCE/AMV/fccs