REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA

Ciudadanos JOEL SPERANDIO MORA, BENILDE ISABEL SPERANDIO DE BERNARDOS y JOSE RAMÓN SPERANDIO MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.026.239, 2.026.238 y 2.102.997, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, GUILLERMO AZA LUENGO y MARÍA GABRIELA GAIVIS, letrados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.897, 120.986 y 126.947, respectivamente.
PARTE DEMANDADA

COOPERATIVA CAYAPA 54512 R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de diciembre de 2008, bajo el No. 34, Tomo 46, Protocolo Primero. APODERADO JUDICIAL: MARÍA GABRIELA GAIVIS, letrada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.947.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
(CUADERNO DE MEDIDAS)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por un terreno y el edificio denominado “Sperandio” sobre él construído, situado en jurisdicción de la Parroquia Catedral en la Ciudad de Caracas, entre las esquinas de Principal y Santa Capilla, Nº 7 de la Calle Norte 2, Municipio Libertador del Distrito Capital.


I

Con motivo de la decisión dictada el 16 de Julio de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue los ciudadanos JOEL SPERANDIO MORA, BENILDE ISABEL SPERANDIO DE BERNARDOS y JOSÉ RAMÓN SPERANDIO MORA en contra de la COOPERATIVA CAYAPA 54512 R.L., ejerció recurso de apelación el 23 de Julio de 2008 la abogada MARÍA GABRIELA GAIVIS, letrada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.947, apoderada judicial la parte actora.

Oída en un solo efecto el referido recurso por el a quo, quien incurrió en un error al señalar en el auto de fecha 30 de julio de 2008 que oye dicha apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero tratándose de una sentencia interlocutoria, entiende esta Superioridad, que de conformidad al articulo 291 se oye en el solo efecto devolutivo. Se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 29 de Septiembre de 2008.

En el acto de informes verificado el 24 de Octubre de 2008, compareció únicamente la representación judicial de la parte actora, quien consignó su escrito respectivo. El 17 de noviembre de 2008 ninguna de las partes compareció al lapso previsto para las observaciones a los informes, y en consecuencia se dijo “Vistos”.
II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la abogada MARÍA GABRIELA GAIVIS, apoderada de la actora, en contra de la decisión dictada el 16 de Julio de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA siguen los ciudadanos JOEL SPERANDIO MORA, BENILDE ISABEL SPERANDIO DE BERNARDOS y JOSÉ RAMÓN SPERANDIO MORA en contra de la COOPERATIVA CAYAPA 54512 R.L., el Juzgado de Instancia negó el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de demanda, por no encontrarse cumplido el segundo extremo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión del 16 de Julio de 2008 (Folios 1 al 7), el a quo negó el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante, señalando lo siguiente:

“ (...) En el caso que nos ocupa en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por los recaudos consignados por la parte demandante: 1.- Copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante la Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; 2.- Original de documento autenticado ante la Notaria Pùblica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital suscrito entre Joel Sperandio Mora, Venidle Isabel Sperandio Mora de Bernardos y Josè Ramòn Sperandio Mora y por la Cooperativa Cayapa 54512 R.L.; 3.- Original de Notificación Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de marzo de 2007; 4.- Solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento; y 5.- Certificado de Solvencia Nº 292869 emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), por lo que con las mismas se cumple con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos.
Con respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, quien aquí decide considera que dicho requisito no fue debidamente probado por la el abogado solicitante, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega la medida preventiva de Secuestro solicitada. Así se decide.”

Negada la medida cautelar solicitada, la abogada MARIA GABRIELA GAIVIS, recurrió la mencionada decisión la cual fue oída en un solo efecto.

Con respecto a la referida decisión, los abogados PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ y MARÍA GABRIELA GAIVIS, apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, comparecieron ante esta Alzada y en el acto de informes señalaron lo siguiente:

• Que el recurso de apelación interpuesto comprende únicamente el pronunciamiento en cuanto al periculum in mora, y debe tenerse como cumplido el requisito del fumus boni iuris;
• Que el fundamento de dicha demanda de resolución, consiste en que suscrito entre las partes un contrato de opción de compraventa, la opcionante compradora no cumplió con la obligación de pagar el precio convenido;
• Que el pedimento se realizó con el objeto de que no se hiciera ilusoria la ejecución del fallo, y en especial, para garantizar a sus representados que no se le causarían daños al inmueble ofrecido en venta, y que sea devuelvo el mismo libre de personas y bienes;
• Que en relación al fundamento de la pretensión cautelar, señalaban la Sentencia No. 446 del 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez y la No. 09 del 24 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez;
• Que en su opinión, la decisión recurrida sólo hace una trascripción de parte de la sentencia No. 00287 dictada por la Sala de Casación Civil, procediendo luego, a considerar probado el fumus boni iuris y a negar la medida cautelar sin ningún tipo de razonamiento por no haber demostrado el periculum in mora;
• Que la propia ley prevé los supuestos de hecho para la procedencia de la medida cautelar de secuestro, por lo que una vez verificados éstos puede perfectamente el juez proceder al decreto de dicha medida;
• Que el demandado gozaba del inmueble objeto del contrato de compraventa, sin haber pagado su precio lo que hacía procedente la cautelar solicitada en razón de los daños que se le podrían causar al mencionado bien.

Esta Alzada Observa:

El decreto de las medidas cautelares deben basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellos son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caución, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, aunque la de secuestro, en casos como el de autos, no puede decretarse previniendo caucionamiento.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significándose que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

Ahora bien, el A-quo fundamentó su negativa a la solicitud, en que no existían suficientes elementos que demostraran el peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (“periculum in mora”), considerando satisfecho el Fumus Boni Iuris, el cual no está sujeto a revisión por esta alzada, de acuerdo al principio Tantum Devolutum Quantum Appelatum.

De la revisión de la copia certificada del libelo, se desprende que la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un terreno y el edificio denominado “Sperandio” sobre él construido, situado en jurisdicción de la Parroquia Catedral en la Ciudad de Caracas, entre las esquinas de Principal y Santa Capilla, Nº 7 de la Calle Norte 2, ofrecido en venta a la parte demandada.

En lo atinente al segundo requisito, que es el objeto del recurso (“periculum in mora”), referido a la presunción de que la ejecución quede ilusoria, se observa que para que pueda verificarse el mismo, como presupuesto de la medida cautelar, deben existir circunstancias de hecho que hagan presumir que el caso está verdaderamente enmarcado en un temible daño inherente a la no satisfacción del derecho, por lo que, para que proceda el decreto de la medida, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el demandante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.

En cuanto a las medidas preventivas, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, Exp. Nº 06-457, Caso: MAVESA, S.A. y PRODUCTORA EL DORADO, C.A Vs. DANIMEX, C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., que ratifica la del 24 de octubre de 2007, bajo el Nº 2006-001046, lo siguiente:

“…La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).
En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem.

De allí que la Alzada, luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, concluyó que no estaban cumplidos los extremos para decretar la medida.

Con base a lo anotado, estima la Sala que el Juez Superior interpretó correctamente la norma contenida en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo; en consecuencia, no se configura en la recurrida la infracción denunciada. Así se establece…”. (Resaltado y subrayado de este tribunal).”

De la precitada jurisprudencia, se desprende que el solicitante de la medida tiene la carga procesal de probar el aludido Periculum in Mora, con el fin de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es realmente necesario, pudiendo así determinar la certeza del gravamen o el perjuicio que justifique la necesidad de la cautela y así el juzgador resolver con fundamento en su prudente arbitrio.

En el caso sub-examine, se observa de las copias simples cursantes a los folios 8 al 19, alusivos al escrito libelar, que la parte actora como fundamento de la medida de secuestro peticionada, alegó la falta del pago del inmueble ofrecido en venta a la parte demandada, el cual, en su criterio, se encuentra habitado por la parte demandada.

En ese sentido, señala la apoderada de la demandante, que el requisito del periculum in mora sí se encuentra verificado, por cuanto los compradores, están insolventes.

Ahora bien, la parte actora como fundamento de la pretensión de la medida cautelar, consignó los siguientes recaudos:

1.- Copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 26/12/1974, bajo el Nº 39, Tomo 19, Protocolo Primero (F.43-47), la cual se aprecia conforme al articulo 1.384 del Código Civil.

2.- Original de documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital suscrito entre Joel Sperandio Mora, Benidle Isabel Sperandio Mora de Bernardos y José Ramón Sperandio Mora, y por la Cooperativa Cayapa 54512 R.L. de fecha 18/07/2006, bajo el Nº 51, Tomo 54.(F. 37-42), que se aprecia de acuerdo con el articulo 1.360 del Código Civil.

Sin embargo, a pesar de que el documento de propiedad y el contrato de compraventa constituyen en este estado del proceso, la presunción de buen derecho a la que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento, por cuanto en su conjunto forman un principio de prueba por escrito de la relación contractual, no es menos cierto, según se observa de los autos, que la parte demandada no aportó ninguna otra prueba, que aunada a los aludidos documentos, constituyan una presunción grave que determine la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que pueda causarse daños al inmueble objeto de la causa.

Así, el documento de propiedad del inmueble ya identificado en autos y el documento contentivo del contrato de opción de compra venta, mediante el cual los ciudadanos Joel Sperandio Mora, Benidle Isabel Sperandio Mora de Bernardos y José Ramón Sperandio Mora, celebraron con la sociedad Cooperativa Cayapa 54512 R.L. un compromiso de compra-venta, no constituyen evidencia suficiente de que la accionada pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo por encontrarse insolvente en el pago, en virtud de que de los mencionados medios probatorios, no se desprende la aludida insolvencia por parte de la accionada. Siendo por otra parte, este elemento, materia de fondo que deberá ser objeto del debate probatorio en el proceso principal y que en este estado del juicio no puede ser efectuado por esta alzada.

De manera que, tratándose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de requisitos concurrentes, y faltando uno de ellos, no encontrándose evidencia de los argumentos de la actora en el sentido de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo, o que puedan causársele daños al inmueble, debe concluir esta alzada en la improcedencia de la medida solicitada. Así se establece.

Es por ello que, no encontrándose demostrado el Periculum in Mora, resulta forzoso confirmar, con una motivación distinta, el auto dictado el 16 de julio de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la actora.

En consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, condenándosele en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se confirma, con base en una motivación distinta, la decisión dictada el 16 de Julio de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual negó el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue los ciudadanos JOEL SPERANDIO MORA, BENILDE ISABEL SPERANDIO DE BERNARDOS y JOSÉ RAMÓN SPERANDIO MORA en contra de la COOPERATIVA CAYAPA 54512 R.L;

SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada MARÍA GABRIELA GAIVIS;

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 9954
AJCE/AMV/fccs