REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Vistos estos autos.-
Parte actora: Ciudadanos JOSÉ MIGUEL ALCALÁ ARANGUREN y ALBERTO ALCALÁ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.884.610 y V-2.933.365, respectivamente.
Representantes Judiciales de la parte actora: Ciudadanos LUSBY ANTONIO FREITES y MILAGROS GUAREPE, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.329.158 y V-6.288.226, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.093 y 50.613, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadano HÉCTOR DE LA HOZ. T, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.388.806. No ha constituido en el juicio apoderado judicial.

MOTIVO: DESALOJO.
Expediente Nº: 13.404.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha 07 de noviembre del 2008, por la abogada MILAGROS GUAREPE, suficientemente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos JOSÉ MIGUEL ALCALÁ ARANGUREN y ALBERTO ALCALA ARANGUREN, en contra de la decisión pronunciada en fecha 27 de octubre de de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 del mismo cuerpo legal.
Mediante auto pronunciado en fecha 31 de marzo del 2008, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para pronunciar su fallo.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

De la revisión que se ha hecho de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa lo siguiente:
La parte apelante no consignó ante esta alzada escrito a los fines de fundamentar su apelación, ni acompañó copias certificadas de las actas conducentes, contentivas de los recaudos, en los cuales fundamentó su solicitud de medida cautelar.
En vista de lo anterior, desconociéndose así, las pruebas que sirvieron a la petición de la parte actora de la medida preventiva de secuestro, sobre el bien inmueble constituido por Local Comercial distinguido con el Nº 2-5, ubicado en la Calle La Línea de la Urbanización, Los Dos Caminos del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme a la norma antes citada, que hubiera permitido a esta Alzada verificar si los razonamientos que tuvo el Juez a-quo, para negar la medida, se encuentran o no ajustados a derecho, y como quiera que este Tribunal, como ya se dijo, carece de las actuaciones pertinentes en las cuales deben estar comprendidos los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión; y constituyendo dichas copias una carga procesal para la parte apelante, al no haber sido suministradas, mal puede este Juzgado Superior ilustrarse sobre los hechos sometidos a su conocimiento.
El a-quo, a los fines previstos en el artículo 295 antes mencionado remitió a esta alzada el cuaderno de medidas, para que el Tribunal a quien corresponda, conociera de la apelación referida.
Ahora bien, en dicho cuaderno de medidas, únicamente consta el auto por el cual se ordena su apertura; copia certificada del libelo de la demanda; decisión del Tribunal de la causa de fecha 27 de octubre de 2008, que niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora; la diligencia de fecha 07 de noviembre de 2008, estampada por la Dra. Milagros Guarece, a través de la cual apela de la citada decisión y el auto del a-quo mediante el cual se oye la apelación, así como los oficios librados al efecto.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año dos mil (2.000), asentó:
“… ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente, “... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, ... (OMISSIS) ... Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos…”

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
“… sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”


Siendo entonces, que tal y como se ha señalado que en el presente caso no se observa que la parte recurrente haya señalado al Juzgado de la causa las copias que a bien tuviere, para ser anexadas al cuaderno de medidas, a fin que fuesen remitidas a este Tribunal Superior, como sustento de su apelación, ni tampoco fue señalado que hubiese hecho dicha solicitud y el Juzgado no las hubiere remitido, ni fue solicitado a esta Alzada que fuera corregido el vicio de falta de remisión si hubiesen sido pedidas y fueran requeridas, para que este Despacho pudiera fijar criterio acerca de la procedencia o no de la solicitud, de medida cautelar.
Así mismo siendo que, el recurrente no fundamentó su apelación, ni trajo a los autos, los recaudos necesarios para probar la procedencia de la medida solicitada, no cumpliéndose así con lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la revisión de la sentencia interlocutoria dictada, mal puede esta instancia determinar si en efecto, fueron o no cumplidos los extremos consagrados en la Ley, respecto de la solicitud de la cautelar y si el Juez de la causa actuó o no conforme lo prevé la ley, al negar la referida medida de secuestro.
En vista de los razonamientos que anteceden, se declara que la parte apelante no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si se encontraban llenos los extremos de Ley para decretar o no la medida solicitada y, como consecuencia de ello, pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre del 2008, por la abogada MILAGROS GUAREPE, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.613, apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ALCALÁ ARANGUREN y ALBERTO ALCALÁ ARANGUREN contra el ciudadano HÉCTOR DE LA HOZ T.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de enero del dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
EDAA/emcv.-
Exp. Nº 13.404.-