REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos estos autos.
Parte solicitante: Ciudadana MARÍA ALEJANDRA GÓNZALEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Atlanta, Estado de Georgia, Estados Unidos de Norteamérica, identificada con Pasaporte Nº 12.528.927.
Apoderada judicial de la parte solicitante: Abogados DIÓGENES CANCINI y DANIELA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.883.345 y V-14.501.813, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.160 y 105.564, respectivamente.
Motivo: EXEQUATUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA POR LA CORTE SUPERIOR DEL CONDADO DE DECALB, ESTADO DE GEORGIA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, EN FECHA 03 DE ENERO DE 2.005.
Expediente Nº 12.910.-
En razón de la distribución de expediente corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir la SOLICITUD DE EXEQUATUR, presentada por el abogado DIÓGENES CANCINI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS, suficientemente identificados.
-I-
En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió la solicitud de Exequátur procedente de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ejercía funciones de distribución y se ordenó a la parte solicitante consignara los recaudos correspondientes.
En diligencia de fecha 18 de mayo de 2006, compareció el abogado Diógenes Cancini, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Alejandra González Rojas, y consignó los recaudos de fundamentación de su solicitud, los cuales son los siguientes:
• Original del documento poder otorgado por la solicitante, ciudadana María Alejandra González Rojas, al abogado DIÓGENES CANCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.160.
• Copia certificada de la sentencia Nº 03-CV-8038-6 de fecha 03 de enero de 2005, dictada por el Tribunal Superior del Condado de Dekalb del Estado de Georgia, Estados Unidos de Norteamérica.
• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos María Alejandra González Rojas y Gabriel José Faustino Branco, expedida por la ciudadana Gladis Mariela Hidalgo Ríos Registradora Civil del Municipio, El Hatillo del Estado Miranda, actuando por delegación del ciudadano Alcalde Alfredo Catalán Schick, según Resolución Nº 13/2004, de fecha 05 de Febrero del 2004 publicada en Gaceta Municipal Nº 07/2004, ordinario de fecha 06 de febrero de 2004.

En auto del 18 de mayo de 2006, este Juzgado Superior admitió la solicitud, ordenó la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se emplazó al ciudadano Gabriel José Alciro Faustino Branco.
En fecha 24 de mayo de 2006, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó compulsa y recibo sin formar librada al ciudadano Gabriel José Alciro Faustino.
En fecha 26 de septiembre de 2006, la abogada Daniela Mendoza apoderada judicial en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Alejandra González Rojas, manifestó que en virtud que el ciudadano Gabriel José Alciro Faustino, había cambiado de residencia, solicitaba a este Tribunal se oficiara a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, solicitando el movimiento migratorio y último domicilio del referido ciudadano; lo cual fue acordada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2006.
En fecha 03 de octubre de 2006, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó copia del oficio Nº 496-2006, librado al Director General Sectorial de Extranjería, debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido el original.
En fecha 30 de octubre del 2006, fue recibido ante este Despacho, oficio emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), distinguido con el Nº 5309 de fecha 09 de octubre de 2006, mediante el cual remitió a este Tribunal, el movimiento migratorio del ciudadano GABRIEL JOSÉ FAUSTINO BRANCO.
En fecha 28 de junio del 2007, este Tribunal acordó la citación por carteles del ciudadano Gabriel José Faustino Branco, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre del 2007, fueron consignadas por la representación judicial de la parte solicitante, las publicaciones de dichos carteles.
En diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se le nombrada defensor judicial a la parte demandada.
En auto de fecha 20 de noviembre de 2008, se declaró improcedente la designación del defensor judicial, señalando que no se encontraba cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la fijación por Secretaria del cartel de citación.
En auto de fecha 5 de mayo de 2008, este Tribunal declaro nulo y sin ningún efecto jurídico el auto de fecha 12 de marzo de 2008, y por cuanto habían más de cuarenta y cinco (45) días de despacho, después de haber sido agregados mediante auto los carteles publicados, sin que la parte demandada ciudadano Gabriel José Faustino Branco, compareciera a darse por citado, ni por sí, ni por medio de apoderado, se designó defensora judicial del ciudadano antes mencionado a la Dra. TAMARA PÉREZ TAMÍREZ, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los dos (2º) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.
En fecha 07 de mayo de 2008, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación librada a la Dra. Tamara Pérez Ramírez, debidamente firmada.
En diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, la Dra. Tamara Pérez Ramírez acepto el cargo de defensora judicial del ciudadano Gabriel José Faustino Branco.
En fecha 27 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se citara a la defensora judicial, a los fines de que diera contestación a la solicitud de exequátur; solicitud que fue acordada por auto de fecha 29 de octubre de 2008.
En fecha 10 de noviembre del 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial ciudadana Tamara Pérez Ramírez.
En fecha 8 de diciembre de 2008, la abogada Tamara Pérez Ramírez en su carácter de defensora judicial del ciudadano Gabriel José Faustino Branco, presentó escrito de contestación a la solicitud de exequátur.
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:
En el caso de autos, el abogado Diógenes Cancini G., solicitó por el procedimiento de exequátur que fuere concedida fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia de divorcio no contenciosa Nº 03-CV-8038-6, dictada por la Corte Superior del condado de Decalb, Estado de Georgia, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 03 de enero de 2005.
Antes de analizar el fondo del presente asunto, esta sentenciadora considera procedente hacer algunas consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para esta Juzgadora se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia de divorcio no contenciosa dictada en fecha 03 de enero de 2005, por la Corte Superior del Condado de Decalb, Estado de Georgia, Estados Unidos de Norteamérica, país que no es parte del Convenio Bolivariano (1.911), ni de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia; por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el presente caso la aplicación de las Normas Internacionales de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.
Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.
Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS y GABRIEL JOSÉ FAUSTINO BRANCO, y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior y así se decide.



-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia de divorcio no contenciosa Nº 03-CV-8038-6, dictada en fecha 03 de enero de 2005, 2006, por la Corte Superior del Condado de Decalb, Estado de Georgia, Estados Unidos de Norteamérica, es del tenor siguiente:
“…SENTENCIA FINAL
EL TRIBUNAL ESTIMA, ORDENA Y DECRETA que a partir de esta fecha el contrato matrimonial hasta ahora existente entre las partes quede total y efectivamente disuelto como si nunca hubiese existido, por lo que el Demandante y el Demandado serán considerados a futuro como personas separadas y distintas, no relacionadas por una unión nupcial o un contrato civil, recuperando ambas el derecho de volverse a casar.
ADICIONALMENTE, el tribunal tiene conocimiento de que no se procrearon hijos durante el matrimonio y que la parte demandada no está embaraza, por lo que no será necesario que el Esposo o la esposa realicen pagos periódicos por concepto de pensión alimenticia, ya sea temporal o permanente, por lo que cada una de las partes renuncia de manera expresa, voluntaria y con pleno conocimiento a sus derechos respectivos, ya sean estatutarios o de cualquier otra naturaleza, de recibir una pensión alimenticia de la otra parte.
ADICIONALMENTE, el Tribunal devuelve al demandante su nombre de soltera, es decir: María Alejandra González.
ADICIONALMENTE, el Acuerdo celebrado entre las partes y presentado ante este Tribunal el día 3 de enero del 2005 se incorpora y pasa a formar parte de esta Sentencia y Decreto Final. Se ordena a cada parte cumplir con los términos de dicho acuerdo…”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.-

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1.- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por la Corte Superior del Condado de Decalb, Estado de Georgia, Estaos Unidos de Norteamérica, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.
5.- Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, desprendiéndose de las actas que cursan en el expediente, que el Ministerio Público no hizo objeción a la solicitud de exequátur. Así como las formalidades para lograr la citación personal. Como quiera que agotada esa vía, no se pudo citar personalmente al ciudadano GABRIEL JOSÉ FAUSTINO BRANCO, fue acordada la citación por carteles conforme a la legislación vigente en Venezuela.
Cumplidas las formalidades de la citación por carteles, le fue nombrada Defensora Judicial en la persona de la Dra. Tamara Pérez Ramírez, quien en la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la solicitud de exequátur, concluyendo que la sentencia cuya ejecutoria se pide en este caso, cumplía los requisitos exigidos para el procedimiento de exequátur.
En vistas de los razonamientos que anteceden, esta Sentenciadora, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la Sentencia de divorcio no contenciosa Nº 03-CV-8038-6, dictada por la Corte Superior del Condado de Decalb, Estado de Georgia, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 03 de enero de 2005, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos MARÍA ALEJANRA GONZÁLEZ ROJAS y GABRIEL JOSÉ FAUSTINO BRANCO.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.,), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

EDAA/emcv.-
Exp. Nº 1.910.-