Exp. N° 9566.
Interlocutoria/Solicitud de
Reconocimiento de firma/Civil
Con lugar/ Revoca “D”






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE SOLICITANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDEANGELIS, C.A., domiciliada en San Juan de Los Morros, Edo. Guárico, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de marzo de 1990, anotado bajo el N° 37, Tomo 4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: MAXIMO N. FEBRES SISO, NELSON JOSÉ CHITTY LA ROCHE y MARITZA PARRA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.296.626, 3.949.509 y 14.333.895, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.335, 9.892 y 83.855.
PARTE SOBRE QUIEN RECAE LA SOLICITUD: SOCIEDAD MERCANTIL CANTHILIVER, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Tomo: 84-A numero 53 de fecha 20 de abril del 2001, y con última modificación estatutaria en fecha 29 de junio del 2005 registrada bajo el tomo 46-A Numero 20.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: FRANCISCO JOSÉ CERNADASS LÓPEZ, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito bajo el 94.014.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA





ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2007, por la abogada Maritza Parra González, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante contra el auto de fecha 19 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento de la parte solicitante consistente en la revocatoria de las boletas de citaciones libradas sustituyéndolas por boletas de notificaciones.
Oído el recurso en ambos efectos por auto de fecha 03 de octubre de 2008 y cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 24 de octubre de 2008, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria; de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2008, compareció el abogado Máximo Febres Siso, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante y consignó escrito de informes.


III. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 22 de noviembre de 2008, por los abogados Maximo N. Febres Siso, Nelson José Chitty La Roche y Maritza Parra González, apoderados judiciales de la parte solicitante, sociedad mercantil Arrendeangelis, C.A.
En horas de despacho del día 30 de noviembre de 2005, compareció la abogada Maritza Parra González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó recaudos.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2005, el a-quo admitió la demanda en cuanto ha lugar a derecho, ordenando en consecuencia el emplazamiento de los ciudadanos Gregorio Antonio García e Ymarú García.
En fecha 12 de diciembre de 2005, compareció la abogada Issisnay Aldana, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Arrendeangelis, C.A., solicitando al a-quo se sirviera librar comisión al Juzgado Distribuidor de Turno del Estado Aragua, para la realización de la citación de los ciudadanos Gregorio Antonio García e Ymarú García.
Por auto de fecha 10 de enero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto complementario al dictado en fecha 09 de diciembre de 2005, ordenando comisionar amplia y suficientemente con facultad de sub-comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y al Juzgado del Municipio Aveledo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el propósito que mediante el alguacil de ese tribunal se practicara las citaciones ordenadas. En esa misma fecha se libró despacho de comisión y boletas.
En horas de despacho del día 16 de enero de 2006, compareció la abogada Issisnay Aldana y retiró las comisiones libradas en fecha 10 de enero de 2006.
En horas de despacho del día 17 de enero de 2006, compareció la abogada Maritza Parra González, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, peticionando se dictara auto complementario al de admisión de fecha 09 de diciembre de 2005, con la finalidad de que se especificara que dicha admisión del reconocimiento de firma era con el propósito de preparar la vía ejecutiva. Acordado dicho pedimento por auto de fecha 09 de febrero de 2006.
En fecha 22 de marzo de 2006, compareció el abogado Giuseppe Paolo Atria Martorana, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ymaru Bettina García Hernández, consignó escrito de informes.
El día 05 de abril de 2006, compareció la abogada Maritza Parra González, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y consignó escrito de observaciones a los informes consignados por la representación judicial de la ciudadana Ymaru García. Asimismo consignó las resultas de las comisiones libradas.
En fecha 27 de abril de 2007, compareció el abogado Francisco José Cernadas López, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Canthiliver, C.A., dandose por citado en la presente causa y consignando recaudos.
En fecha 08 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de reconocimiento de firma, difirió dicho acto y ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que le remitiera los documentos de Presupuesto y Valuación Única de la presente causa, con la finalidad de fijar una nueva oportunidad.
Por oficio de fecha 09 de mayo de 2007, el a-quo solicitó al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se remitieran a la brevedad posible los documentos originales contentivo de la solicitud de Reconocimiento de Firma sigue la sociedad mercantil Arrendangelis C.A., contra Gregorio Antonio García e Ymaru García. En fecha 16 de mayo de 2007, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó lo solicitado.
Por auto de fecha 20 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para el tercer (03) día de despacho siguiente a la última constancia en autos de las notificaciones acordadas, para que tuviera lugar el acto de Reconocimiento de Firma. En esa misma fecha se libraron boletas de citación a los ciudadanos Ymarú García y Gregorio Antonio García, con la finalidad que reconocieran o no en su contenido y firma el documento objeto de la presente solicitud.
En horas de despacho del día 22 de junio de 2007, compareció el abogado Máximo Febres Siso, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y solicitó la revocatoria de las boletas de citación libradas en fecha 20 de junio de 2007, y en su lugar se libren boletas de notificación, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
Por decisión de fecha 19 de julio de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el pedimento de la parte solicitante, de revocatoria de las boletas de citaciones libradas, ordenó que las boletas de citación mantuvieran su efecto, ya que, lo procedente era la citación personal de los ciudadanos Ymaru García y Gregorio Antonio García y no su notificación. Contra la referida decisión interpuso recurso de apelación la abogada Maritza Parra González en fecha 26 de julio de 2007.
Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2007, compareció la abogada Maritza Parra González, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y solicitó al a-quo que se pronunciara con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2007, contra el auto dictado en fecha 19 de julio de 2007. En fecha 05 de noviembre de 2007, fue oído en el solo efecto devolutivo el recurso planteado por la abogada Maritza Parra González en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante.
En horas de despacho del día 07 de noviembre de 2007, compareció la abogada Maritza Parra González, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante advirtió sobre el ejercicio de recurso de hecho contra auto de fecha 05 de noviembre de 2007, en tal sentido requirió copias certificadas.
En fecha 12 de noviembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte solicitante y como complemento de la diligencia de hecha 07 de noviembre de 2007, solicitó además de la diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, copia certificada de las boletas de citación de los ciudadanos Ymarú García y Gregorio Antonio García. En fecha 23 de noviembre de 2007, el a-quo acordó lo solicitado.
Mediante oficio librado en fecha 10 de enero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, participo al a-quo que en fecha 06 de diciembre de 2007, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada Maritza Parra González en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante en contra del auto de fecha 05 de noviembre de 2007.
En fecha 15 de febrero de 2008, compareció la representación judicial de la parte recurrente y solicito que el recurso interpuesto contra la decisión de fecha 19 de julio de 2007, sea oído en ambos efectos.
En horas de despacho del día 27 de junio de 2008, compareció la abogada Maritza Parra González en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y solicitó el abocamiento del juez en la presente causa.
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, el abogado Ángel Eduardo Vargas Rodríguez, en su carácter de juez temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En horas de despacho del día 25 de julio de 2008, compareció la abogada Maritza Parra González, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y solicitó al tribunal de la causa, se pronunciara a los fines de oír la apelación planteada en ambos efectos, tal como lo ordenó por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 03 de octubre el a-quo acordó lo solicitado; en consecuencia ordenó remitir el expediente en su forma original al Juzgado Superior Distribuidor.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento a esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2007, por la abogada Maritza Parra González, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante contra el auto de fecha 19 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento de la parte solicitante consistente en la revocatoria de las boletas de citaciones libradas, librando en su lugar boletas de notificaciones; ordenando en consecuencia que mantuvieran su efecto las boletas de citación libradas, ya que, lo procedente era la citación personal de los ciudadanos Ymarú García y Gregorio Antonio García y no su notificación.
Para verificar este tribunal si dicha orden esta ajustada a derecho se permite trasladar parcialmente al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a negar lo pretendido por la parte actora, en tal sentido se evidencia lo siguiente:

DEL AUTO RECURRIDO

“Vista la diligencia que antecede interpuesta por el abogado Máximo Febres Siso, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.335, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual solicita la revocatoria de las boletas de citaciones libradas, y que en su lugar se libren boletas de notificaciones, o en su defecto cartel de notificación para la comparecencia de las personas a reconocer la firma del documento objeto de la presente solicitud, este juzgado NIEGA su pedimento, y en su defecto ordena que las boletas de citación libradas el 20/06/07, mantengan su efecto por cuanto lo procedente es la citación personal de los ciudadanos YMARU GARCÍA y GREGORIO ANTONIO GARCÍA y no su notificación. En consecuencia verificada como sea la última de las citaciones ordenadas, tendrá lugar al tercer día de despacho siguiente el Acto de Reconocimiento de Firma.
Con respecto a las copias certificadas solicitadas, se acuerda en conformidad con lo solicitado, en consecuencia expídanse por secretaria las copias certificadas solicitadas con inserción de dicha diligencia y del auto que las acuerda, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE SOLICITANTE

… “El presente procedimiento se refiere a una solicitud de reconocimiento de firma a los fines de preparar la vía ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. En dicha solicitud se solicitó que los documentos originales objeto del reconocimiento fueran resguardados por el tribunal en la caja fuerte.
En fecha 09 de diciembre de 2005 fue admitida solicitud por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo auto de admisión fue ampliado en fecha 09 de febrero de 2006.
Posteriormente, y con ocasión de una denuncia, desde luego infundada, presentada por el ciudadano Gregorio Antonio García en contra de nuestra representada, el Juzgado A quo, previa solicitud efectuada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó mediante auto de fecha 9 de mayo de 2006 la remisión de los documentos originales objeto del reconocimiento, lo cual hizo mediante oficio Nro. 2006-1158 de esa misma fecha.
El referido auto de fecha 9 de mayo de 2006 fue apelado por esta representación, cuya apelación fue resuelta por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar la apelación y revocando, en consecuencia, el auto apelado por carecer “… de los motivos y basamento legal que sustenten lo decidido…”. Ordena la referida sentencia del Superior al Juzgado A Quo, expresamente “…a solicitar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la remisión de dichas originales, fundamentales para el reconocimiento de firma solicitado”.
Es de observar, que el Juzgado de la causa hizo caso omiso de dicha orden, pese a las reiteradas solicitudes de esta representación al respecto.
En este procedimiento fueron debidamente citados los ciudadanos Ymarú García y Gregorio Antonio García, cuya citación consta de la forma siguiente: La ciudadana Ymarú García, tal como consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas, Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el número 12, Tomo 21, consignado por el apoderado judicial mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2006, así como de Comisión practicada por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el cual consignamos en copia simple, donde se evidencia que la referida ciudadana fue citada personalmente en fecha 14 de marzo de 2006; y el ciudadano Gregorio Antonio García, tal como consta de diligencia de fecha 27 de abril de 2007 presentada por el apoderado judicial mediante el cual consigna otorgado por el ciudadano Gregorio Antonio García en representación de la empresa Canthiliver, C.A., ante la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el número 56, Tomo 47 de los Libros respectivos.
Una vez citadas las partes, y luego de trajinar por un sin fin de trámites y comisiones tanto en el estado Miranda como en el estado aragua, tal como consta de autos, tuvo lugar el acto de reconocimiento de firma el día 08 de mayo de 2007, en el cual, visto que no encontraban en el expediente los documentos a reconocer en original, la Juez A quo acordó “diferir” la oportunidad del reconocimiento hasta tanto consten en autos los documentos originales a los fines de su reconocimiento. En tal sentido, libró oficio número 2007- 0825 de fecha 9 de mayo de 2007 al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que remitiera los documentos objeto del reconocimiento a la brevedad posible.
Mediante oficio 590-07 de fecha 16 de mayo de 2007, el prenombrado Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control remitió al Juzgado A quo, las actuaciones del expediente número 25-9331, donde constan en original los documentos de los cuales se solicita su reconocimiento.
En fecha 20 de junio de 2007, el tribunal de la causa, fijó nuevamente el acto de reconocimiento de firma para el tercer (3°) día de despacho siguiente una vez que conste en autos la última constancia de las “notificaciones” acordadas. Citamos a continuación el texto del referido auto: […]
A los fines de dar cumplimiento al auto dictado el Juzgado A quo libró “boleta de citación” tanto a la ciudadana Ymarú García como al ciudadano Gregorio Antonio García, conforme al texto siguiente: […]
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2007, esta representación solicitó la revocatoria de las referidas “boletas de citación” de fechas 20 de junio de 2007 libradas a los ciudadanos Ymarú García y Gregorio Antonio García dada la evidente contradicción con el auto de fecha 20 de junio de 2007 que sirve de su fundamento. Y a todo evento, se solicitó la reforma de las referidas boletas de citación ya que lo procedente sería, en todo caso, que se libraran boletas de notificación.
En fecha 19 de julio de 2007 el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la solicitud efectuada mediante diligencia de fecha 22 de junio 2007 en los términos que siguen: […]
Honorable Magistrado, es contra este auto contra el cual apelamos formalmente.
Posteriormente, esta representación presentó diligencia mediante la cual solicitó expresamente la revocatoria del auto dictado en fecha 19 de julio de 2007, por ser inejecutable dada la evidente y flagrante contradicción existente entre el auto de fecha 20 de junio de 2007 en el que acuerda la “notificación” de las partes y las boletas de “citación” de esa misma fecha y visto que ese trámite ya había sido cumplido en el proceso, todo lo cual constituiría revertir el orden procesal en la causa y a todo evento, APELAMOS expresamente de dicho auto.
En fecha 5 de noviembre de 2007 el Tribunal A Quo mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por esta representación. Contra este auto ejercimos Recurso de Hecho, el cual fue resuelto por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 06 de diciembre de 2007, en cuya dispositiva declaró con lugar el Recurso de Hecho interpuesto y ordenó oír la apelación en ambos efectos.

DEL AUTO APELADO
SU ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA JURÍDICA

La presente apelación tiene por objeto solicitar la revocatoria del auto de fecha 19 de julio de 2007, por ser totalmente ilegal, arbitrario e inconstitucional, al violar y menoscabar los derechos más elementales que le asisten a nuestra mandante en el proceso, tal como se demostrará infla.
El auto aquí recurrido, supra citado, otorga validez, sin ningún asidero jurídico, a unas boletas de citación, que no son procedentes, tomando en consideración la oportunidad y orden procesal, y resultan totalmente contradictorias con el auto de fecha 20 de junio de 2007 que les sirve de fundamento, toda vez que el referido auto ordenó, como era de esperarse, la “notificación” de las partes para el acto de reconocimiento de firma, y NO LA CITACIÓN. Además, la citación en el presente proceso es totalmente improcedente toda vez que las partes ya fueron citadas debidamente en su oportunidad, y se encuentran totalmente a derecho, tal como se evidencia de autos.
Honorable Juez, la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia, pretende retrotraer la causa a un estado ya cumplido en el presente caso, y lo que es peor, sin esgrimir siquiera alguna consideración jurídica que la autorice a tan arbitrario proceder.
Así tenemos que, citados como fueron los ciudadanos Ymarú García y Gregorio Antonio García, tuvo lugar el acto de reconocimiento de firma, tal como se evidencia de Acta de fecha 08 de mayo de 2007, en la que se dejó constancia de la asistencia tanto de la representación judicial de la ciudadana Ymarú García como del ciudadano Gregorio Antonio García Personalmente, siendo que dicho acto fue “diferido”por la ciudadana Juez A Quo, a los fines de que el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitiera los documentos originales objeto del reconocimiento. Es de resaltar, que dichos documentos originales objeto del reconocimiento fueron consignados conjuntamente con la presente solicitud por nuestra representada y se encontraban al inicio del procedimiento en la caja fuerte del Tribunal por solicitud de esta representación, siendo que la Juez a quo ilegalmente ordenó su remisión a la Fiscalía General de la República, constando la ilegalidad de esta actuación mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual consignamos en copia simple.
Ahora bien, una vez recibidos los documentos originales objeto del reconocimiento por el Juzgado A quo, conjuntamente con el referido expediente, éste dictó el auto de fecha 20 de junio de 2007 mediante el cual ordenó la notificación de las partes a los fines del reconocimiento de la firma, con la incoherente e ingrata actuación que en vez de librar las boletas de notificación conforme lo ordenado por el referido auto cuando expresa “…cúmplase con lo ordenado. Líbrese boletas de notificación…”, libró absurdamente boletas de citación.
Este error fue observado por esta representación mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2007, mediante la cual pedimos la revocatoria de las boletas de citación dada su evidente improcedencia, pues lo conducente visto el estado del procedimiento y en atención al auto de fecha 20 de junio de 2007 era librar boletas de notificación. Sin embargo, la Juez A quo en vez de enmendar el error, mediante el recurrido auto de fecha 19 de julio de 2007 optó por negar nuestra petición de revocatoria de las boletas de citación, ordenando expresamente que las mismas mantengan sus efectos, en total contravención con el auto que la misma dictó en fecha 20 de junio de 2007 en el cual ordenó la “ NOTIFICACIÓN “ y no la citación, revirtiendo con ello el proceso sin fundamento jurídico alguno, en total menosprecio al elemental derecho al debido proceso que asiste a nuestra mandante en el procedimiento que nos ocupa, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadano Juez, evidentemente que esta actuación de la A quo denota un grave e inexcusable error, que además evidencia el abierto menosprecio a su deber constitucional de “garantía” del derecho a la defensa y al debido proceso, de mantener a las partes en igualdad de condiciones, además de contravenir abiertamente el principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional y el artículo 257 ejusdem, causando con su arbitrario e ilegal proceder un grave perjuicio a nuestra mandante, lo que emerge de bulto con la sola dilación que ello ha causado.
Como podrá observar ciudadano Juez, el auto de fecha 19 de julio de 2007 al revertir el proceso sin razón jurídica alguna y al resultar totalmente contradictorio en relación al auto de fecha 20 de junio de 2007 y en consideración a la oportunidad y orden procesal propios del presente procedimiento, es evidentemente ilegal, arbitrario e inconstitucional, toda vez que revierte el orden procesal y vulnera los derechos más elementales de nuestra representada en la causa, al ser refractario a los principio de preclusión, del orden consecutivo legal y de que una vez producida la citación las partes están a derecho, todo lo cual apareja la violación del debido proceso tutelado en el artículo 49, constitucional.
Así solicitamos sea declarado expresamente por este Honorable Juzgado.

PETITORIO
Por las razones expuestas, obrando en salvaguarda del derecho a la defensa de nuestra patrocinada, sociedad mercantil ARRENDEANGELIS, C.A., solicitamos a esta Alzada, declare con lugar la presente apelación interpuesta contra el ilegal auto de fecha 19 de julio de 2007, y ordene, en consecuencia, la notificación de las partes en la causa de conformidad con el auto de fecha 20 de junio de 2007, dictado por el Juzgado A quo conforme a derecho”.


Analizados los alegatos de la parte solicitante, así como los fundamentos del a-quo en su decisión, se puede observar que el juzgador de primer grado negó la solicitud de revocatoria de las boletas de citación libradas en fecha 20 de junio de 2007, puesto que lo procedente en la presente causa es la citación personal y no la notificación. Ante tal posición debe este jurisdicente establecer la diferencia entre la citación y la notificación por ser el eje medular en el que se fija la apelación que nos ocupa. Para ello se permite citar en este acápite doctrina patria, en tal sentido el autor Carlos Moros Puentes, en su libro “De las citaciones y las notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano” Págs. 45, 46, 329, 330; señala que, la antigua Corte Suprema de Justicia ya había definido a la “citación” como el acto formal emanado de un juez, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante su presencia en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico del cual se le da conocimiento. Este es el acto comunicacional por excelencia dentro del proceso, por medio del cual se le hace saber al demandado que se ha intentado en su contra una reclamación judicial y se le patentiza el contenido de la pretensión del actor. En la actualidad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-administrativa ha manifestado que la citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal, sigue diciendo la Sala, es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La Citación es, entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Por otra parte, pero siguiendo el orden de ideas expuesto, señala que la “notificación” es el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento a las partes de la continuación de un juicio o de la realización de algún acto del proceso. En este caso la persona esta a derecho, conoce del juicio, ha actuado en el expediente. Lo que sucede es que el juez le previene, le advierte de que operó un cambio en la persona de su juzgador o bien de que luego de un lapso de paralización de la causa ésta se ha reactivado, para que así tome las medidas que estime prudentes para salvaguarda de sus intereses.
La diferencia entre la citación y la notificación estriba en, que si bien es cierto que la notificación aun cuando es también un acto comunicacional, no cumple la garantía de presupuesto de validez del proceso, en cambio la citación, además de notificar, emplaza a la parte demandada para que comparezca, bien sea a alegar lo que considere conveniente en defensa de sus intereses o bien a cumplir un acto especifico. La Citación, en principio, se realiza para que se inicie un juicio; mientras que la notificación se produce dentro de un juicio.”

Ahora bien, en el caso sub-iudice, se observa del estudio de las actas procesales que en fecha 08 de mayo de 2007, oportunidad fijada por el a-quo para la celebración del acto de reconocimiento de firma, éste se aperturó para lo que necesariamente era indispensable la consumación de la citación personal de los accionados como lo previene el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil; en donde se hicieron presentes los abogados Maritza Parra González, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, Francisco Cernadas y Giuseppe Paolo Atria Martorana, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CANTHILIVER, C.A., el ciudadano Gregorio Antonio García, en su carácter de representante legal de dicha sociedad mercantil y la representación judicial de la co-demandada ciudadana Imarú García, quién solicitó el diferimiento del acto, señalando que su mandante sufrió accidente de tránsito lo que hacía imposible su comparecencia y por no constar en autos los instrumentos objeto de reconocimiento; asimismo el abogado de la sociedad mercantil opuso la incompetencia territorial del tribunal para tramitar la causa y requirió se dejara expresa constancia de la asistencia al acto del ciudadano Gregorio Antonio García. Siendo contradichas por las partes las defensas opuestas, el tribunal acordó proveer por auto separado. Asimismo instó al ciudadano Gregorio Antonio García, a que reconociera o no las firmas de los documentos en el presente acto, al respecto el referido ciudadano expuso, con vista a que no se le exhibieron los originales de los documentos objeto de la solicitud de reconocimiento, se le hacia imposible su reconocimiento o no amén que no se le señalaron cuales debía o no reconocer. En razón de ello el a-quo acertadamente procedió a diferir el acto y ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que remitiera los documentos allí indicados; todo esto consta en acta levantada a tal efecto. Siendo proveído lo anterior en fecha 09 de mayo de 2007 y constando en autos lo solicitado, dictó providencia en la que ordenó la notificación de las partes para que tuviera lugar el acto de reconocimiento de firma a las 11:00 am del 3er día de despacho siguiente a la última constancia en autos de las notificaciones acordadas. No obstante, la orden de notificación ordenada en esa misma fecha se libraron boletas de citación a la parte accionada, contrariando su propia providencia. En tal sentido observa este superior, que en el caso de marras fue alcanzada la citación en el presente procedimiento, pues se aperturó el acto de reconocimiento de firma para lo que previamente debía acatarse lo dispuesto en el artículo 631 del Código de Trámites, esto es, el emplazamiento de la parte sobre quien recaería la solicitud, empero el acto fue diferido por no hallarse en el tribunal los documentos objeto de reconocimiento, lo que advierte para su continuación la notificación de las partes y no una nueva orden de citación. Así se decide.
Como colorarío advierte quien decide que la negativa del tribunal recurrido de fecha 19 de julio de 2007, contraria su propio auto de fecha 20 de junio de 2007, donde está en definitiva la orden de notificación de las partes para continuar con el acto diferido, pues debió a criterio de este juzgador mediar revocatoria previa y no alzarse con una negativa que contraria el proceso debido y hace inejecutable su propia providencia, es decir que desconoce su propio mandato. En consecuencia es forzoso para este tribunal revocar el auto recurrido, dejar sin efecto las boletas de citación libradas en fecha 20 de junio de 2007, a los ciudadanos Gregorio Antonio García e Ymarú García, por ser lo aplicable en derecho para la continuación de la causa la notificación de éstos, lo que se ordena se efectué en primera instancia previa la elaboración de las boletas de notificación correspondiente; en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2007, por la abogada Maritza Parra González, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, sociedad mercantil Arrendeangelis, C.A. Así se decide.

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, la apelación ejercida en fecha 26 de julio de 2007, por la abogada Maritza Parra González, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Arreandeangelis C.A., contra el auto de fecha 19 de julio de 2007, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Consecuente con la decisión precedente se REVOCA el auto recurrido, se dejan sin efecto las boletas de citación libradas en fecha 20 de junio de 2007, a los ciudadanos Gregorio Antonio García e Ymarú García, por ser lo aplicable en derecho para la continuación de la causa la notificación de esa parte, lo que se ordena se efectué en primera instancia previa la elaboración de las boletas de notificación correspondiente.
TERCERO: Por la naturaleza de la resolución no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA,



Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.


Exp. N° 9566.
Interlocutoria
Solicitud de reconocimiento de firma/Civil
Con lugar/ Revoca “D”
EJSM/EJTC/MNG

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta (3:30 pm.) minutos post meridiem. Conste,

La Secretaria,