Exp. Nº 9599.-
Amparo: Inadmisión.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que, el 15 de enero de 2009, la ciudadana Betshabé Pérez Camero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.113.935, representada por sus apoderados judiciales abogados Juan Sebastián León Salgado y Roberto Vásquez Ruz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.471 y 130.574, en su orden, introducen demanda de amparo constitucional en contra de las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la ejecución de la sentencia del 5.3.2007 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio de Resolución de Contrato de Opción de compraventa intentado por Susette Karina Gómez en su contra y Reconvención de la quejosa en contra de Susette Karina Gómez. Para la fundamentación del amparo denunció la presunta lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de propiedad, contemplados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de enero de 2009, fueron consignados los documentos señalados en el escrito de solicitud de amparo constitucional marcados con las letras “a”, “b”, “c” y “d”.
De todo lo anterior se le dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, el veintisiete (27) de enero del mismo año, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó textualmente, lo siguiente:

1.1 “...Entre nuestra mandante BETSHABÉ PÉREZ CAMERO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-5.113.935 y la ciudadana SUSETTE KARINA GÓMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-15.394.330, se celebró un contrato de Promesa Bilateral de Venta sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 19 del Edificio “Residencias El Imperio” situado en el ángulo noroeste de las esquinas o intersección de las vías que forman la Avenida Andrés Bello y la Avenida Principal de Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano el cual se encuentra ubicado en la planta décima (10ª) y tiene una superficie de Ciento diecisiete Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (117,72 mts2).
Con la suscripción del contrato se pactó la entrega inmediata del inmueble a nuestra mandante, quien mantuvo tal posesión y lo habitaba junto a su familia.
Posteriormente, la ciudadana SUSETTE KARINA GÓMEZ procedió a demandar la resolución del contrato en cuestión y solicitó una medida de secuestro sobre dicho inmueble, la cual fue decretada el 1ro. de marzo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, a pesar de las solicitudes en contra formuladas por esta representación, fue practicado en fecha 30 de marzo de 2006, según se evidencia copias del cuaderno de medidas que cursan en los folios 132 al 174, ambos inclusive, del juego de copias certificadas que se produjo en este marcado “A”.
De igual forma, se evidencia en dichas copias que fue nombrada la demandante SUSETTE KARINA GÓMEZ, como depositaria judicial del inmueble secuestrado.
Por su parte, nuestra representada reconvino a la demandante y solicitó de ésta, el cumplimiento del contrato en cuestión.
En fecha 5 de marzo de 2007 el Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato intentara la ciudadana SUSETTE KARINA GÓMEZ en contra de nuestra representada BETSHABÉ PÉREZ CAMERO. Esto se evidencia de copia de la sentencia que corre inserta de los folios 1 al 57, ambos inclusive, del juego de copias certificadas que se produjo marcado “A”.
Asimismo, en esa sentencia fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada vía reconvención por nuestra representada BETSHABÉ PÉREZ CAMERO en contra SUSETTE KARINA GÓMEZ, estableciendo el Tribunal la obligación de nuestra mandante de pagar el saldo del precio que ascendía a CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bsf. 55.938,80) y la de SUSETTE KARINA GÓMEZ de protocolizar el documento definitivo de venta.
Posteriormente, SUSETTE KARINA GÓMEZ ejerció recurso de casación contra la prenombrada decisión, siendo declarado Sin Lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2008. Esto se evidencia de copia de la sentencia que corre inserta de los folios 58 al 122 ambos inclusive, del juego de copias certificadas que se produjo marcado “A”.
En fecha 9 de junio de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al expediente remitido por la Sala Civil avocándose al conocimiento del mismo, según se desprende de copia del auto que cursa al folio 123 del juego de copias certificadas que producimos debidamente marcado “A”.
Luego, dando cumplimiento a lo señalado en la sentencia, el 11 de Junio de 2008, está representación procedió a consignar en el expediente cheque de gerencia en beneficio de SUSETTE KARINA GÓMEZ por la suma CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bsf. 55.938,80) y se solicitó al Tribunal que se fijara el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia. Esto se evidencia de los folios 126 (y vto.) al 127 del juego de copias certificadas.
Igualmente, en esa oportunidad se solicitó al Tribunal que se revocara la medida de secuestro, ordenándose a SUSETTE KARINA GÓMEZ demandante/depositaria, la entrega inmediata del inmueble objeto de la demanda a nuestra representada.
…Omissis…
El 27 de Junio de 2008, según se desprende de la diligencia que corre inserta al folio 175 del juego de copias certificadas producido junto al presente amparo, fue solicitado nuevamente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la revocatoria de la medida de secuestro, y que se ordenara a la ciudadana SUSETTE KARINA GÓMEZ demandante/depositaria, la entrega del apartamento a nuestra mandante.
Una vez transcurrido el lapso de cumplimiento voluntario sin actuación alguna de la parte perdidosa en el proceso, se procedió a solicitar la ejecución forzosa de la sentencia, y en consecuencia que se librare oficio a la Oficina de Registro ordenando la protocolización de la sentencia dictada el 5 de marzo de 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los fines de evitar cualquier actuación dolosa por parte de SUSETTE KARINA GÓMEZ se solicitó igualmente la habilitación del tiempo necesario jurándose la urgencia del caso. Todo ello se evidencia de diligencia de fecha 14 de Julio de 2008 suscrita por el abogado Roberto Vásquez Ruz, que cursa al folio 183 y su vuelto del juego de copias certificadas que se produjo marcado “A”.
…Omissis…
Después, el día 22 de septiembre de 2008 procedimos nuevamente a solicitar decreto de ejecución forzosa de la sentencia, pidiéndole al Tribunal librara oficio dirigido a la Oficina de Registro Inmobiliario en el cual se ordenara la protocolización de la sentencia definitiva, de igual forma, solicitamos se oficiara a los Tribunales Ejecutores a los fines que entregara a nuestra representada el apartamento objeto del juicio. Asimismo el día 8 de octubre de 2008, ante la falta de pronunciamiento del Tribunal, ratificamos tales solicitudes. Todo lo anterior, se evidencia de las diligencias que corren insertas a los folios 189 y 190 y sus vueltos, ambos inclusive, del juego de copias certificadas producidas marcado “A”.
Luego de lo anterior, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto con fecha 17 de octubre de 2008, en el que ordena expedir por secretaría copia certificada mecanografiada de la sentencia para su Registro más no ordena oficiar a la oficina de Registro, y procede a negar la solicitud de entrega del apartamento a nuestra mandante aduciendo que la sentencia definitivamente firme no versó sobre la posesión del apartamento sino sobre la protocolización del instrumento de venta esto se puede observar claramente del auto que cursa al folio 191 del juego de copias certificadas producido marcado “A”.
…Omissis…
Finalmente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a dictar auto mediante el cual procede a suspender la medida de secuestro decretada, pero, en vez de librar oficio a los Tribunales Ejecutores ordenándoles pongan en posesión de nuestra representada el apartamento objeto del secuestro suspendido, procede a librar un “oficio” a la demandante SUSETTE KARINA GÓMEZ informándole que se suspendió el Secuestro “a los fines legales consiguientes”. Esto lo evidenciamos de las copias certificadas cuyo juego fue consignado junto al presente Amparo, concretamente de los folios 177 al 180, ambos inclusive.
Adicionalmente, es importante destacar que el Tribunal de Instancia se ha abstenido de librar el oficio al Registro Inmobiliario, lo cual ha conllevado la imposibilidad de Registrar la Sentencia de la cual se nos fue concedida una copia certificada mecanografiada sin la orden de Registros expresa, al punto que, a pesar que se pagaron los derechos correspondientes, no se nos ha permitido su registro en la Oficina de registro Inmobiliario. Producimos en este acto marcados “B” y “C” originales del cálculo del pago de derechos y el recibo de pago de los mismos efectuando por está representación a los fines del Registro de la Sentencia.
Esto nos obligó a consignar la copia mecanografiada ante el Tribunal y solicitar nuevamente que se le agregara la orden dirigida al Registro. Lo cual por supuesto no fue efectuado por el Tribunal Inmediatamente, y en la actualidad se encuentra cerrado por Mudanza.
…Omissis…
Finalmente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a dictar auto mediante el cual procede a suspender la medida de secuestro decretada, pero, en vez de librar oficio a los Tribunales Ejecutores ordenándoles pongan en posesión de nuestra representada el apartamento objeto del secuestro suspendido, procede a librar un “oficio” a la demandante SUSETTE KARINA GÓMEZ informándole que se suspendió el Secuestro “a los fines legales consiguientes”. Esto lo evidenciamos de las copias certificadas cuyo juego fue consignado junto al presente Amparo, concretamente de los folios 177 al 180, ambos inclusive.
Adicionalmente, es importante destacar que el Tribunal de Instancia se ha abstenido de librar el oficio al Registro Inmobiliario, lo cual ha conllevado la imposibilidad de Registrar la Sentencia de la cual se nos fue concedida una copia certificada mecanografiada sin la orden de Registros expresa, al punto que, a pesar que se pagaron los derechos correspondientes, no se nos ha permitido su registro en la Oficina de registro Inmobiliario. Producimos en este acto marcados “B” y “C” originales del cálculo del pago de derechos y el recibo de pago de los mismos efectuando por está representación a los fines del Registro de la Sentencia.
Esto nos obligó a consignar la copia mecanografiada ante el Tribunal y solicitar nuevamente que se le agregara la orden dirigida al Registro. Lo cual por supuesto no fue efectuado por el Tribunal Inmediatamente, y en la actualidad se encuentra cerrado por Mudanza…”;

2. Denunció:

2.1. La presunta lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de propiedad, contemplados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la forma siguiente:

“...Una vez vista la narración de los hechos efectuada anteriormente, no puede quedar lugar a dudas que en el presente caso, la actuación del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agravada en el presente momento con la mudanza de los Tribunales, ha cercenado a nuestra mandante sus derechos al DEBIDO PROCESO, a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y, a su vez, amenaza de violación su derecho de PROPIEDAD.
…Omissis…
En el caso de que se mantenga la medida cautelar, o cualquiera de sus efectos, aun a pesar de haber sido desestimada mediante sentencia definitivamente firme la pretensión principal que ella garantizaba, implica violentar su carácter instrumental y consecuentemente el debido proceso.
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ha sido bastante esquivo en revocar la medida de secuestro decretada sobre el inmueble que ocupaba nuestra representada y hoy es de su propiedad, así como en revocar sus efectos, al punto que, a pesar de exigirle a SUSETTE KARINA GOMEZ en la boleta de notificación de fecha 14 de julio de 2008, la entrega del inmueble a nuestra representada, mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2008 ha negado a nuestra mandante la solicitud formulada en tal sentido de que se oficie a los ejecutores para poner en su posesión el bien.
De igual forma, ante la nueva solicitud formulada por esta representación el 20 de Octubre de 2008, el Juez ha suspendido el secuestro, sin embargo se ha limitado a librar un oficio a la demandante/depositaria, como si no hubiere sido suficiente con la notificación realiza previamente, sin exigir que se proceda a la entrega a nuestra representada del bien que le fue despejado en virtud del secuestro, se limita el juez a señalar que esa notificación la realiza “a los fines legales consiguientes”.
Así, no puede quedar lugar a dudas que en el presente caso, a pesar de haber sido revocada la medida de secuestro que despojó a nuestra mandante de su posesión, el Juez se abstiene de ordenar a los Tribunales Ejecutores materialicen la entrega del apartamento, con lo que, de facto, mantiene en vigor la medida de secuestro, pues se mantiene a nuestra representada despojada de su legitima posesión.
…Omissis…
Tales actuaciones y omisiones del Juez de Instancia, violan flagrantemente el derecho al debido proceso de nuestra representada, pues se le mantiene despojada del apartamento, a pesar que ya no existe causa jurídica que justifique tal despojo. Más aun cuando ha sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención y se ha condenado a la demandante a suscribir el instrumento definitivo de venta del apartamento despojado a nuestra mandante, so pena que la sentencia funja como tal.
La única forma de reparar las violaciones denunciadas es mediante la orden a los Tribunales Ejecutores de que materialicen la revocatoria de la medida de secuestro, mediante la entrega del inmueble a nuestra mandante. Y así solicitamos respetuosamente sea decretado por este Tribunal.
Tal orden, tomando en cuenta que actualmente los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción, se encuentran cerrados, sólo puede ser impartida por este Tribunal Superior.
…Omissis…
Por una parte, el Juez ha retrasado indiscriminadamente la ejecución forzosa del fallo, que no era más que librar oficio dirigido al Registro Inmobiliario junto con una copia certificada del mismo, así observamos que reponen la causa por una notificación que no está prevista en la Ley, y además se niega, sin decirlo expresamente a librar el oficio correspondiente al Registro, limitándose a expedir la copia certificada.
Tal copia certificada ha sido presentada al Registro por esta representación, y por la ausencia de la orden directa de Protocolización contenida, el Registro inmobiliario se ha negado a recibirla. Por ello, nos hemos visto en la necesidad de consignarla en el expediente solicitándole al Juez que le agregue la orden de Registro, lo cual, por supuesto, no ha ocurrido para la actualidad. Adicionalmente, en virtud de la mudanza del Tribunal, no hay posibilidad de que nos sea entregada en un futuro cercano tal copia junto con la orden de Registro.
…Omissis…
Como se puede observar claramente de la norma citada, nuestra mandante, además de tener derecho a una decisión oportuna, tiene derecho a que dicha decisión surta sus efectos correspondientes, lo cual como ya ha sido señalado, no ha ocurrido en el presente caso por la conducta del Juez Agraviante.
Así las cosas, no puede quedar lugar a dudas que debe ser declarada la Violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de nuestra mandante, violación la cual sólo puede ser restablecida mediante la orden de Registro de la sentencia definitivamente firme que riela de los folios 1 al 57, ambos inclusive del juego de copias certificadas que se consignara marcado “A”, lo cual solicitamos sea acordado por este Honorable Juzgado y mediante la orden librada a los Tribunales Ejecutores de entrega inmediata del bien inmueble propiedad de nuestra representada.
…Omissis…
Adicionalmente, encontramos que el Derecho a la Propiedad de nuestra representada resulta también seriamente amenazado por la conducta del Juez Tercero, en virtud que no existe en el Registro Inmobiliario medida que impida la enajenación del inmueble cuya propiedad adquirió nuestra representada al vencer el lapso de cumplimiento voluntario.
…Omissis…
La ciudadana BETSHABÉ PÉREZ CAMERO, solicitó ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 23 de mayo de 2008 que se efectuara una notificación al Registro indicándole que sobre el inmueble pesaba una sentencia definitivamente firme, sin embargo a pesar de haber sido notificada la jefa de servicio se abstuvo de recibir formalmente el texto de la notificación, así como también impidió que se fijara su contenido en la Cartelera de Registro, con lo que, para la presente fecha, repetimos, no existe ninguna garantía para nuestra mandante de conservar la propiedad de su inmueble. Lo anterior se desprende de Notificación Notarial que acompañamos marcada “D”.
Esto, indudablemente configura una seria amenaza al derecho de Propiedad de nuestra mandante, consagrado en el artículo 115 Constitucional el cual reza.
…Omissis…
La única manera de proteger a nuestra representada y evitar así la lesión de su derecho de propiedad es mediante la orden inmediata a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, que proceda a protocolizar la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2007, por el Tribunal Primero Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual ha quedado definitivamente firme y debe fungir hoy en día como título de propiedad de nuestra representada, Y así solicitamos sea efectivamente ordenado por este Honorable Juzgado.
…Omissis…
Igualmente, es obvio que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial ha actuado fuera de su competencia y en franco incumplimiento de sus deberes constitucionales pues ha esquivado y retrasado el cumplimiento de sus deberes constitucionales, manteniendo la vigencia de una medida cautelar que fue suspendida impidiendo la entrega del inmueble objeto de la demanda en la que venció nuestra mandante, así como también, retrasando y esquivando el registro de la sentencia definitiva…”

3. Pidió:

3.1 textualmente, lo siguiente:

“...En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente narrados, de los cuales se evidencia claramente las flagrantes violaciones a los derechos constitucionales de nuestra mandante BETSHABÉ PÉREZ CAMERO ya identificada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos se tramite la presente acción de amparo conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en todas sus partes, y que, en consecuencia:

1) Se ordene a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, la protocolización inmediata de la sentencia dictada el 5 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Para tales fines, solicitamos a este tribunal expida copia certificada de dicha sentencia, la cual cursa inserta de los folios 1 al 57, ambos inclusive del juego de copias certificadas que se produjo marcado “A” y ordene su remisión mediante oficio para su protocolización, a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador.
2) Se ordene a los Tribunales Ejecutores de Medidas, pongan a nuestra mandante BETSHABÉ PÉREZ CAMERO, en posesión del apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 19 del Edificio “Residencias El Imperio” situado en el ángulo noreste de las esquinas o intersección de las vías que forman la avenida Andrés Bello y la Avenida Principal de Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano y se encuentra ubicado en la planta décima (10ª) y tiene una superficie de Ciento diecisiete Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Decímetros Cuadrados (117,72 mts2) y consta de las siguientes dependencias: dos dormitorios principales con closet, un (1) baño principal comedor , terraza, cocina, lavandero, un (1) cuarto y baño de servicio; y está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: En la parte con la caja del ascensor, pasillo de circulación y apartamento Nº 18; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Fachada del Edificio y; OESTE: Fachada oeste del Edificio. Por encima tiene el apartamento Nº 21 y por debajo el apartamento Nº 17. Igualmente corresponden al apartamento y forma parte del inmueble un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 19, los cuales se encuentra ubicados en la planta Sótano del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de tres con ochocientos treinta y tres milésimas por ciento (3.833%) sobre las cosas de uso común y las cargas de comunidad de propietarios, según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito federal, anotado bajo el número 7, folio 26 vto., protocolo Primero, Tomo Nº 3 de fecha 16de abril de 1970.
…Omissis…
Por último, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia L’Hotels de fecha 24 de marzo de 2000, y en virtud que resulta evidenciado que nuestra mandante ostenta en su favor una sentencia definitiva que no ha podido ser ejecutada, tanto por absoluta indisposición de la parte perdidosa quien a su vez es la depositaria judicial del bien inmueble objeto del proceso, como por absoluta indisposición del Tribunal Agraviante para permitir que tal sentencia surta sus efectos.
Ante el riesgo cierto que nuestra mandante resulte burlada en sus derechos, por no contar con ninguna garantía que proteja de eventuales enajenaciones o gravámenes al apartamento objeto del mismo, solicitamos respetuosamente a este Juzgado dicte a la mayor brevedad medida de prohibición de enajenar y gravar el apartamento distinguido con el número 19 del Edificio “Residencias El Imperio” situado en el ángulo noreste de las esquinas o intersección de las vías que forman la avenida Andrés Bello y la Avenida Principal de Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano.…”; y,

4. Pruebas:

1) Por cuanto ha sido imposible conseguir la habilitación del Tribunal para conseguir copias de determinadas actuaciones, Promovemos prueba de informes dirigida al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se le solicite la remisión inmediata de copias de las actuaciones contenidas en el expediente número 27.476 de la nomenclatura de ese tribunal, que incluyan i) la diligencia presentada por esta representación en fecha 8 de diciembre de 2008 consignando las copias mecanografiadas libradas, ii) copia de las copias certificadas consignadas y también, iii) todas las actuaciones posteriores que consten en dicho cuaderno principal.
2) Promovemos prueba de informes dirigida a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, a los fines que informen quien consta en sus libros como la actual propietaria del inmueble distinguido con el número 19 del Edificio “Residencias El Imperio” situado en el ángulo noreste de las esquinas o intersección de las vías que forman la avenida Andrés Bello y la Avenida Principal de Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano.
3) Promovemos el testimonio de la ciudadana CARMEN CARRILLO en su carácter de jefa de Servicios, funcionaria de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, a los fines que sea citada por este Tribunal para que atestigüe, que no ha sido recibida para su Registro la copia certificada de la sentencia por carecer de la orden de Protocolización debidamente librada por el Tribunal

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Observa este tribunal, que en el presente proceso se ventila la demanda de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Betshabé Pérez Camero, en contra de las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ejecución de la sentencia del 5.3.2007 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio de Resolución de Contrato de Opción de compraventa intentado por Susette Karina Gómez en su contra y Reconvención de la quejosa en contra de Susette Karina Gómez, en el cual se denuncian la abstención del juzgado presunto agraviante de ejecutar la sentencia definitivamente firme del juicio, así como no ordenar la entrega material del bien inmueble a la quejosa. En resumen, denuncian que el tribunal accionado no ha librado oficio al Registrador respectivo para la protocolización de la sentencia definitivamente firme como titulo del inmueble y que no ha ordenado en forma forzosa al depositario designado la entrega material del inmueble a la presunta agraviada, pese a las innumerables solicitudes al respecto.
Ahora bien, se evidencia de las copias certificadas acompañadas, por la quejosa, que por auto de fecha 14.07.2008 el presunto agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución de la sentencia del 5.03.2007 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que puso fin al juicio intentado por Susette Karina Gómez en contra de la ciudadana Betshabé Pérez Camero, presunta agraviada, ordenando la notificación de la parte actora de ese proceso, así como el cumplimiento de la referida sentencia, en el sentido que debía escriturar a nombre de la demandada reconviniente y protocolizar el documento de compraventa del inmueble objeto de ese litigio y hacer entrega a la parte demandada del inmueble secuestrado libre de personas y bienes, en un lapso de ocho (8) días. De igual forma se evidencia copia certificada del auto de fecha 17.10.2008 por el cual el presunto agraviante, decreta el cumplimiento forzoso de la sentencia aludida y ordena de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, expedir por secretaría copia mecanografiada de la sentencia de fecha 5.3.2007 con la finalidad de que la parte demandada-reconviniente (presunta agraviada) realizara la protocolización ante el Registro respectivo. Por último, en esa providencia, niega el pedimento de colocar en posesión de la demandada-reconviniente el inmueble objeto del juicio, aduciendo que la sentencia definitivamente firme versó única y exclusivamente sobre la protocolización de la sentencia como titulo del inmueble. De igual forma se observa, que por auto de fecha 24.10.2008, el presunto agraviante, dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 17.10.2008 y libró copia mecanografiada.
Advierte este sentenciador, que la sentencia que sirve de titulo a la presunta agraviada en el proceso sub-examine, en la parte in-fine del punto tercero de su dispositiva, establece, la advertencia que si la parte demandada no diere cumplimiento a lo allí ordenado, esa sentencia constituirá el titulo de propiedad del mencionado inmueble, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo orden de ideas, observa este jurisdicente que de las actas procesales traídas a estos autos, se observa auto de fecha 27.10.2008, por el cual el presunto agraviante, cónsono con su decisión del 17.10.2008, ordenó la suspensión de la medida de secuestro decretada en ese juicio sobre le inmueble objeto de litigio y ordena librar oficio a la depositaria correspondiente en ese sentido, dando cumplimiento en la misma fecha al libramiento del referido oficio.
Por otro lado, observa este sentenciador que la delación estriba en la inejecución forzosa de la sentencia que puso fin al juicio sub-examine, en el sentido expresado por la representación judicial de la quejosa, toda vez, que de las actas procesales consignadas en copia certificada expedidas por el presunto agraviante, se puede observar, que el tribunal acusado cumplió la ejecución de la sentencia definitivamente firme, expidiendo copia certificada y mecanografiada de la sentencia para su protocolización ante el Registro respectivo y suspendiendo la medida de secuestro decretada en el referido juicio. No ejecutó la decisión en la forma solicitada por la representación judicial de la quejosa, parte demandada-reconviente en ese proceso, pero providenció las solicitudes en forma oportunas y conforme al criterio sostenido por el presunto agraviante; suspendiendo la providencia cautelar y ordenando a la depositaria judicial, auxiliar de justicia, mediante oficio dar cumplimiento con la función encomendada, entregando el inmueble a la parte gananciosa del debate judicial; negando asimismo la entrega material forzosa del inmueble y expidiendo mediante auto que acordó las copias certificadas y mecanografiadas, la sentencia para su registro respectivo, precisando en el auto que era con la referida formalidad, de registro en ejecución forzosa de la sentencia.
Los mencionados autos del presunto agraviante, sin entrar a analizar el criterio sustentado por el tribunal, decidieron la forma de ejecución de la sentencia definitiva del mencionado juicio, dando oportunidad para el cumplimiento voluntario y fijando la forma del cumplimiento forzoso, pero produciendo en todo caso, providencias que podrían generar gravámenes a alguna de las partes y por lo tanto sujetas al recurso ordinario de apelación, impugnación ordinaria de dichas providencias, que darían a la parte, en este proceso accionante, la posibilidad de lograr la ejecución en función de su razonamiento y alegatos sobre la ejecución de la referida sentencia; al no recurrir en forma ordinaria de las decisiones, aquí atacadas por vía de amparo constitucional y no justificar en la presente demanda, la imposibilidad o inconveniencia del recurso ordinario en contra de las providencias del presunto agraviado, conforme lo establecido por el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene la presente demanda de amparo constitucional en su inadmisión. Así expresamente se decide.
La exigencia del agotamiento de los recursos, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles, pues en el caso en estudio, el recurrente tenía o tiene la vía procesal idónea y preestablecida para su corrección y la misma no se evidencia su utilización, tal situación de hecho se adecua dentro de la causal de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo que:

“10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.

De igual manera, la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Precisado lo anterior, el Tribunal observa que en el presente caso no se demuestra la utilización o no de la vía ordinaria judicial y preestablecida en contra de la decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales, tampoco demuestran o alegan la inconveniencia en su utilización; lo que conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia de la República, configura la causal de inadmisibilidad de la presente demanda conforme a lo dispuesto en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; puesto siendo ostensible la recurribilidad de las decisiones, su ejercicio o no, acarrea la inadmisibilidad de la vía del amparo constitucional. Así expresamente se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que instauró la ciudadana Betshabé Pérez Camero, representada por sus apoderados judiciales abogados Juan Sebastián León Salgado y Roberto Vásquez Ruz, en contra de las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la ejecución de la sentencia del 5.3.2007 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio de Resolución de Contrato de Opción de compraventa intentado por Susette Karina Gómez en su contra y Reconvención de la quejosa en contra de Susette Karina Gómez.

ORDENA:

1.- Notificar de esta decisión a la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por no considerar quien decide que la demanda intentada es temeraria, no hay expresa condenatoria en costas.


Publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,


Eder Jesús Solarte Molina

La Secretaria,


Abg. ENEIDA TORREALBA CABEZA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.).
La Secretaria,


Abg. ENEIDA TORREALBA CABEZA
Exp. Nº 9599.-
Amparo: Inadmisión.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.