Expediente: Nº 8909
Recurso Civil/Interdicto Restitutorio
Inadmisible/Sin Lugar Recurso.
Definitiva/Confirma/“F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE: Javier Francisco Mantilla Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.813.377.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Carmen Barajas Jaimes y Ángel Ramón Bernal, abogados en ejercicio inscritos en el inscrito en el Inpreabogado bajo los números 69.417 y 3.245, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: Teresita Mercedes Selva de Tinoco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.356.014.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Javier A. Vetancourt Coraggio, Hugo A. Díaz Izquierdo y José Enrique Escalona Díaz, abogados en ejercicio inscritos en el inscrito en el Inpreabogado bajo los números 39.396, 51.102 y 83.117, respectivamente.-

MOTIVO: Interdicto Restitutorio.-

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de la apelación ejercida por la abogada Carmen Barajas Jaimes, apoderada judicial del ciudadano Javier Francisco Mantilla Delgado, parte querellante contra la sentencia de fecha 11/06/2004, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Interdicto Restitutorio que instauró Javier Francisco Mantilla Delgado contra la ciudadana Teresita Mercedes Selva de Tinoco, que declaró inadmisible el interdicto restitutorio.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 22/007/2005, la dio por recibida y ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa para que subsanara el error de foliatura y enmendadura existente en el expediente.
Subsanado el error de foliatura, se recibió nuevamente el expediente, y por auto de fecha 05/10/2005, se le dio entrada y trámite de definitiva.
En fecha 04/11/2005, la abogada Carmen Barajas Jaimes, apoderada judicial del ciudadano Javier Francisco Mantilla Delgado, parte querellante, presentó constante de dos (02) folios útiles escrito de informes.
Por auto de fecha 30/01/2006, este tribunal difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio, por demanda incoada por los abogados Carmen Barajas Jaimes y Ángel Ramón Bernal, apoderados judiciales del ciudadano Javier Francisco Mantilla Delgado, contra la ciudadana Teresita Mercedes Selva de Tinoco, en fecha 16/10/2001, la cual le fue asignada previo las formalidades administrativas de distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 19/10/2001, la abogada Carmen Barajas Jaimes, apoderada judicial del ciudadano Javier Francisco Mantilla Delgado, parte querellante, consignó los recaudos para la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 18/02/2002, el tribunal de la causa previa inspección judicial admitió la demanda, ordenó al querellante la constitución de garantía hasta por la cantidad de Diez Millones de Bolívares Exactos (Bs. 10.000.000,00) equivalente hoy a diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,oo), para responder por los daños y perjuicios que pudiese ocasionar la restitución en caso que se declarase sin lugar la solicitud. Advirtiéndosele que de manifestar no poder constituir la garantía, sólo se decretaría el secuestro y se proseguirá conforme lo establece el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06/03/2002, la abogada Carmen Barajas Jaimes, apoderada judicial del ciudadano Javier Francisco Mantilla Delgado, parte querellante, solicitó se decretara el secuestro y se prosiguiese de conformidad con lo establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11/03/2002, el tribunal de la causa decretó secuestro sobre “Un local donde funciona el Club de Karate Do Otosan, el cual consta de dos (2) áreas, una destinada a la práctica de deporte, que mide aproximadamente setenta metros cuadrados (70 mts2) y la otra mide aproximadamente dieciséis metros cuadrados (16 mts2) que funciona como oficina de asesoría técnica y táctica para los deportistas”. Para la práctica de al medida comisionó a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 24/04/2002, el tribunal de origen libró oficio Nº 526, dirigido al Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para participarle la dirección donde debía ser practicada la medida de secuestro.
Por oficio signado con el Nº 2002-0112, de fecha 25/04/2002, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó medida innominada de suspensión temporal de los efectos de la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa en fecha 11/03/2002, todo ello en ocasión a la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Teresita Mercedes Selva de Tinoco.
En fecha 29/04/2002, el tribunal de la causa participó al Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de la suspensión de la medida de secuestro que le fue encomendada practicar, ello en razón a la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Teresita Mercedes Selva de Tinoco, por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 29/04/2002, el abogado Javier A. Vetancourt, apoderado judicial de la parte querellada, consignó constante de nueve (09) folios útiles, escrito de alegatos, en el que solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declarase la nulidad, por incumplimiento de formalidades esenciales para su validez, el auto de fecha 18/02/2002, en el que se había admitido la querella interdictal y, en consecuencia, también la nulidad de todos los actos procesales consecutivos y dependientes de la admisión, conforme dispone el artículo 208 eiusdem.
En fecha 06/05/2002, el abogado Javier A. Vetancourt, apoderado judicial de la parte querellada, consignó constante de once (11) folios útiles, escrito de contestación a la querella, solicitó se declarase sin lugar la misma, por cuanto no cumple con los extremos de ley previsto en el artículo 783 del Código Civil y finalmente ratificó la solicitud de nulidad de acto procesal, referida a la admisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 20/05/2002, el abogado Javier A. Vetancourt, apoderado judicial de la parte querellada, consignó constante un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 24/05/2002, el tribunal de la causa negó las pruebas promovidas por la representación judicial de la querellada.
En fecha 31/05/2002, los abogados Ángel Ramón Bernal y Carmen Barajas Jaimes, apoderados judiciales del ciudadano Javier Francisco Mantilla Delgado, parte querellante, consignaron constante dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 05/06/2002, el tribunal de la causa negó las pruebas promovidas por la representación judicial de la querellante.
En fecha 20/11/2002, los abogados Ángel Ramón Bernal y Carmen Barajas Jaimes, apoderados judiciales del ciudadano Javier Francisco Mantilla Delgado, parte querellante, consignaron constante de dos (02) folios útiles, escrito de informes.
Por auto de fecha 07/03/2003, el abogado Gervis Alexis Torrealba, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes del abocamiento, la representación judicial de la parte querellada, mediante diligencia de fecha 11/09/2003 solicitó se dictara sentencia.
En fecha 11/06/2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en la que declaró inadmisible la demanda de interdicto restitutorio interpuesta por el ciudadano Javier Francisco Mantilla Delgado contra las ciudadanas Hugolina Abimeni y Teresita Mercedes Selva de Tinoco, no hubo condenatoria en costas y ordenó la notificación de las partes.
Consta de autos que la última notificación de la sentencia se verificó el 07/06/2005.
Mediante diligencia de fecha 15/06/2005, la abogada Carmen Barajas Jaimes, apoderada judicial del ciudadano Javier Francisco Mantilla Delgado, parte querellante, apeló de la decisión de fecha 11/06/2004.
En fecha 30/06/2005, el tribunal de instancia oyó en un solo efecto la apelación y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento a esta alzada de la apelación interpuesta por la abogada Carmen Barajas Jaimes, apoderada judicial del ciudadano Javier Francisco Mantilla Delgado, parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/06/2004, que declaró inadmisible la demanda de interdicto restitutorio interpuesta por el ciudadano Javier Francisco Mantilla Delgado contra las ciudadanas Hugolina Abimeni y Teresita Mercedes Selva de Tinoco, no hubo condenatoria en costas y ordenó la notificación de las partes.
En el escrito de informes presentado por el recurrente ante esta alzada manifiesta que la querella interdictal no está incursa en causal de inadmisibilidad, pues ya había sido admitida la demanda por auto de fecha 18/02/2002, por lo que solicitaba a este juzgado se pronunciara respecto a ello.
Para proferir la decisión considera necesario este sentenciador trasladar parcialmente a este fallo la conducta procesal de las partes a través de los siguientes actos procesales:

a) La parte querellante en el libelo de demanda alegó, que es sub-arrendatario de un local donde funciona el CLUB DE KARATE DO OTOSAN, el cual consta de dos (2) áreas, una destinada a la práctica de deporte, que mide aproximadamente setenta metros cuadrados (70 mts2) y la otra mide aproximadamente dieciséis metros cuadrados (16 mts2) que funciona como oficina de asesoría técnica y táctica para los deportistas, ubicada en la Avenida San Juan Bosco, cruce con 5ta, Trasversal de Altamira, Quinta Workout; que desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 2001, tuvo como sub-arrendadoras a las ciudadanas Hugolina Abimeni y Selene Gechele, titulares de las cédulas de identidad número V.- 4.494.430 y V.- 5.708.820, respectivamente, y a partir del mes de enero de 2001, tuvo como sub-arrendadoras a las ciudadanas Hugolina Abimeni, antes identificada, y la ciudadana Teresa Mercedes Selva de Tinoco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.356.014; que desde el 16/04/2001, los vigilantes y la recepcionista del local impidieron la entrada de los alumnos a las instalaciones del Club, comunicándole que las clases estaban suspendidas; que la sub-arrendadora tomo posesión del local dado en sub-arrendamiento, procediendo a realizar trabajos de remodelación que impidieron el uso y disfrute del referido local por parte de él; por todo ello en virtud del referido despojo y de conformidad con el articulo 783 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la restitución inmediata del local que disfrutaba como sub-arrendatario, desde el año 1997.

b) La representación judicial de la parte querellada al momento de hacerse parte en la querella, manifiesta al tribunal que la querella está incursa en causal de inadmisibilidad pues el querellante tal como se evidencia del libelo es sub-arrendatario del inmueble constituido de dos (2) áreas, una destinada a la práctica de deporte, que mide aproximadamente setenta metros cuadrados (70 mts2) y la otra mide aproximadamente dieciséis metros cuadrados (16 mts2) que funciona como oficina de asesoría técnica y táctica para los deportistas, ubicada en la Avenida San Juan Bosco, cruce con 5ta, Trasversal de Altamira, Quinta Workout; aceptaron que entre el querellante y el querellado existe una relación contractual de sub-arrendamiento y que el querellante cancela loas cánones de arrendamiento; rechazaron, negaron y contradijeron que en fecha 16/04/2001, no se le hubiese permitido el acceso a las instalaciones del Club de Kárate Do Otosan; solicitaron al tribunal de la causa declarase la nulidad del auto de admisión de la querella por incumplimiento de las formalidades esenciales para su validez y como consecuencia de ello sin lugar la demanda.


Para resolver considera necesario quien decide hacer los siguientes señalamientos:
El procedimiento interdictal restitutorio se inicia con la interposición del libelo, el cual debe llenar los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. El Juez competente para conocer de la materia de interdictos, es el de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, tal como lo dispone el artículo 690 eiusdem.
El querellante debe demostrar al juez las circunstancias del despojo, debiendo anexarse al libelo las pruebas pertinentes. En este sentido, el Dr. Pedro Villarroel Ron, en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana”, afirma que: “(…) debe entenderse que la materia interdictal se refiere a hechos constatados o constatables, de ahí se infiere que la prueba por excelencia ha de ser la de testigos, quedando las demás como medidas que colorean, a todo evento, lo que de la testifical, se constate. Normalmente se acompaña a la querella interdictal el justificativo de testigos y una inspección judicial, en este orden de ideas, si bien la inspección judicial puede establecer una situación de hecho, de ninguna manera puede retrotraer sus efectos al momento de la comisión de los hechos que motivan la acción, así como tampoco por sí misma, logra establecer fehacientemente, a quien ha de atribuírsele la condición de despojador.”
Como paso siguiente dentro del procedimiento interdictal, dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que una vez comprobado por el juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o prueba promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de que sea declarada sin lugar; y que finalmente constituida la garantía, el Juez decretará la restitución de la posesión.
Ahora de la lectura de la reclamación libelada, se infiere un aspecto que ha sido denunciado y que es necesario analizar para proveer sobre la admisión de la querella interdictal, y es que según afirma el querellante media una relación contractual, y ella misma aportó pruebas en ese sentido, por lo que se impone el analizar la admisibilidad o no de la querella.
Señala la parte querellante en su escrito libelar lo siguiente:
“…Nuestro poderdante es sub-arrendatario de un local donde funciona el CLUB DE KARATE DO OTOSAN, el cual consta de dos (2) áreas, una destinada a la práctica de deporte, que mide aproximadamente setenta metros cuadrados (70 mts2) y la otra mide aproximadamente dieciséis metros cuadrados (16 mts2) que funciona como oficina de asesoría técnica y táctica para los deportistas, ubicada en la Avenida San Juan Bosco, cruce con 5ta, Trasversal de Altamira, Quinta Workout; que desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 2001, que sus últimas sub-arrendadoras fueron las ciudadanas Hugolina Abimeni y Teresa Mercedes Selva de Tinoco” (Negrillas de este Juzgado).
El tema de los interdictos restitutorios cuando media relación contractual si bien doctrinalmente ha encontrado situaciones diferentes, siendo el sentir mayoritario de no admitir la querella, separándose de ese sentir el doctor Leonado Certad (vid. Algunos Problemas Específicos del Interdicto Restitutorio, p. 74) señalando que “si el poseedor inmediato pretende invertir su posesión (interverssio posessionis) convirtiéndose en poseedor legítimo, habrá despojo contra el poseedor mediato no obstante la mediación de relaciones contractuales entre ambos”. Pero no deja de ser cierto que la doctrina judicial ha sido contundente y de manera reiterada ha negado la admisión de las querellas interdíctales restitutorias cuando media una relación contractual, dado que quien se sienta lesionado en su derecho, lo puede tutelar por la acción que deriva de la relación jurídica subyacente entre ellos y originada en la relación contractual.
Quien suscribe comparte la tesis judicial de la no admisibilidad de la querella interdictal restitutoria cuando media una relación contractual, ya que la conducta que se denuncia debe ser reclamada como cumplimiento o incumplimiento de la relación contractual subyacente, más si se entiende que en el presente caso no hay una invasión de la posesión, sino un problema relativo al cumplimiento del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la litis, que tiene su accionar específico.
Dentro de este orden de ideas, es inadmisible la presente querella interdictal restitutoria por mediar una relación contractual, en aplicación de la doctrina judicial uniforme y no subsumir los supuestos de la pretensión dentro de las previsiones del artículo 783 del Código Civil. Queda consecuentemente revocado el auto del 18/02/2002, que la admitió y los actos subsiguientes. Así se declara.
Ahora bien dada la naturaleza de la presente decisión de inadmisibilidad de la querella interdictal, punto de juridicidad, no le es dable a este sentenciador, el análisis de los medios de pruebas ofrecidos en este proceso interdictal, toda vez que a parte de no admitir la composición de la litis, existe un obstáculo procesal para darle trámite al presente proceso; lo que impide y hace innecesario el análisis, establecimiento y valoración de las demás pruebas traídas a este proceso. Así se decide.

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada Carmen Barajas Jaimes, apoderada judicial del ciudadano Javier Francisco Mantilla Delgado, parte querellante, contra la decisión de fecha 11/06/2004, que declaró inadmisible la demanda de Interdicto Restitutorio interpuesta por el ciudadano Javier Francisco Mantilla Delgado contra la ciudadana Teresita Mercedes Selva de Tinoco. En consecuencia, se confirma la decisión apelada.
SEGUNDO: Inadmisible la querella interdictal de despojo incoada por los abogados Carmen Barajas Jaimes y Ángel Ramón Bernal, apoderados judiciales del ciudadano Javier Francisco Mantilla Delgado contra la ciudadana Teresita Mercedes Selva de Tinoco. En consecuencia nulo lo actuado.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas procesales.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

Expediente Nº: 8909
Recurso Civil/Interdicto Restitutorio
Inadmisible/Sin Lugar Recurso.
Definitiva/Confirma/“F”
EJSM/EJTC/Thais.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.