Exp. Nº 8926
Interlocutoria C/C de Definitiva.
Intimación/Recurso Mercantil
Terminado el Procedimiento/ “F”




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I .- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

Parte Actora: Aislamientos Térmicos América, C.A (ATA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28/04/2004, bajo el Nº 36, Tomo A-24.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Representada Inicialmente por los abogados: Oswaldo Urdaneta Bermúdez y Víctor Rubio Muñoz, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.704 y 2.528, respectivamente y asistida posteriormente por la abogada Berenice Bravo de Garban, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.923.

Parte Demandada: RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de al Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22/04/1980, bajo el Nº 39, Tomo 76-A-Pro y cuya última reforma quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo el día 18/08/1995, bajo el Nº 6, Tomo 350-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Petrica López Ortega, Blanca Prince, Juan González Bustamente, Janeth Colina y Guillermo Trujillo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.505, 5.071, 42.607, 22.028 y 56.554, respectivamente.

MOTIVO: Intimación (Terminado el Procedimiento).


II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones ante esta alzada en razón de las apelaciones interpuestas en fecha 13/04/2005, 18/07/2005, por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 08/04/2005, que declaró firme el decreto intimatorio y el de fecha 15/07/2005 que homologó el convenimiento, y la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de julio de 2005 contra el auto de fecha 15/07/2005, que homologó el convenimiento.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 11/10/2005, la dio por recibida, entrada y tramite de definitiva, de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10/11/2005, la representación de la parte actora consignó escrito de informes, revocatoria del poder que confirió a los abogados Oswaldo Urdaneta Bermúdez y Víctor Rubio Muñoz. En el referido escrito manifiesta entre otras cosas que obtuvo la satisfacción total de su pretensión, por lo que solicita a este despacho el archivo del expediente.
En fecha 10/11/2005, el abogado Oswaldo Urdaneta Bermúdez, se dio por notificado de la revocatoria del poder que le fue conferido y a todo evento consignó escrito de informes.
El 14/12/2005, la representación de la parte actora, consignó copia del escrito de informes, en razón de corregir omisiones involuntarias contenidas en el escrito primigenio..
Por auto de fecha 06/02/2006, se difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia.
Por diligencias fechadas 04 de julio y 06 de agosto de 2007, la parte demandada solicitó al tribunal dictará sentencia.
Por auto de fecha 02/07/2008, sustentado en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal convocó a las partes para que comparecieran por ante la sede del mismo a las 12:00 M, del décimo día (10º) de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practicase con el fin de esclarecer la verdad procesal; una vez notificadas las partes el acto se celebró el 12/01/2009, se dejó constancia de la sola comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, quien solicitó se declare terminado el proceso y se ordene el archivo del expediente.


III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio, por demanda incoada por el abogado Oswaldo Urdaneta Bermúdez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AISLAMIENTOS TÉRMICOS AMÉRICA, C.A., (ATA, C.A.), contra la sociedad mercantil RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, C.A., en fecha 09/12/2004, la cual fue asignada para su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 14/12/2004, el tribunal de instancia admitió la demanda, ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación para que pagase o acreditase el pago de las cantidades de dinero demandadas.
En fecha 02/02/2005, compareció la abogada Petrica López, apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder que la acredita como tal y se dio por intimada en nombre de su representada.
El 17/02/2005, la abogada Petrica López, apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó reservándose el ejercicio el poder que le fue conferido en los abogados Blanca Prince y Juan González Bustamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.071 y 42.607, respectivamente.
En fecha 23/02/2005, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la intimación incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
El 28/02/2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22/03/2005, la parte intimada consignó pruebas.
Por auto de fecha 08/04/2005, el tribunal de la causa previo a agregar las pruebas promovidas por la intimada, ordenó practicar cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 02/02/2005 (exclusive), fecha en la que se dio por intimada hasta el 23/02/2005 (inclusive), fecha en la cual hizo oposición, practicado el cómputo dejó constancia que entre las indicadas fechas transcurrieron once (11) días de despacho.
En fecha 08/04/2005, el tribunal de origen declaró firme el decreto intimatorio, por cuanto la intimada se opuso al decreto intimatorio fuera de lapso, y fijó un lapso de siete (7) días de despacho siguientes, conforme lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para que la intimada dé cumplimiento voluntario al decreto intimatorio.
El 13/04/2005, las abogadas Petrica López y Blanca Prince, apoderadas de la intimada, apelaron del auto de fecha 08/04/2005.
En fecha 22/04/2005, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito alegando la pérdida de interés por parte de la actora, por cuanto habían suscrito un convenimiento de pago y para probar su alegato consignó copias certificadas donde se evidencia tal convenimiento de pago, adicionalmente solicitaron que se declarara la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto debe resolverse la validez del convenimiento.
El 18/05/2005, la representación judicial de la parte actora solicitó se decretara la ejecución forzosa del decreto intimatorio.
Por escrito de fecha 20/05/2005, la representación judicial de la parte intimada, ratificó su pedimento en el sentido que se declare la pérdida de interés por parte de la actora.
El 20/05/2005, la abogada Blanca Prince, apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó reservándose el ejercicio el poder que le fuera conferido en los abogados Janeth Colina y Guillermo Trujillo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.028 y 56.554, respectivamente.
En fecha 20/05/2005, la representación de la parte actora consignó escrito aclaratorio de la cesión de crédito.
El 02/06/2005, las abogadas Petrica López y Blanca Prince, apoderadas de la intimada, solicitaron se diera por terminado el juicio.
Por escrito de fecha 01/07/2005, el abogado Oswaldo Urdaneta Bermúdez, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretase la ejecución forzosa, y no se tome en cuenta la solicitud de absolución de la instancia planteada por la parte intimada.
El tribunal de instancia por auto de fecha 15/07/2005, homologó el convenimiento suscrito entre las partes.
El 18/07/2005, la representación judicial de la parte intimada, apeló de la decisión de fecha 15/07/2005.
En fecha 22/07/2005, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 15/07/2005.
Por auto de fecha 28/07/2005, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos las apelaciones planteadas en el proceso.

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Se defiere el conocimiento a esta alzada de la apelación interpuesta el 13/04/2005, por las abogadas Petrica López y Blanca Prince, apoderadas de la intimada, contra el auto de fecha 08/04/2005, que declaró firme el decreto intimatorio y la apelación planteada por los apoderados judiciales de ambas partes contra el auto de fecha 15/07/2005, que homologó el convenimiento.

Ahora bien, en aras de establecer el límite de la controversia, considera necesario este sentenciador trasladar parcialmente a este fallo la conducta procesal de las partes a través de los siguientes actos procesales;

a) Del acto primigenio de la demanda:
Alegó la representación judicial de la parte actora que:
Su representada se dedica a la fabricación, venta e instalación de todo tipo de piezas y materiales aislantes, así como el suministro y alquiler de los andamios necesarios para la instalación de dichas piezas y materiales aislantes, así como el suministro y alquiler de los andamios necesarios para la instalación de dichas piezas y materiales, y en general a la explotación de la industria o negocio del aislamiento térmico.
Que la sociedad mercantil Riva & Mariani De Venezuela, C.A., está a cargo de los trabajos de aislamiento térmico que son requeridos en la construcción y desarrollo del denominado Proyecto Gasífero La Hamaca, en el Estado Anzoátegui, en razón de esto subcontrató a la demandante para la fabricación y suministro de determinadas piezas aislantes así como el equipo de andamios necesarios para su instalación, con el objeto de utilizarlos en la referida obra.
Una vez subcontratada la demandante comenzó a fabricar las piezas aislantes, así como el suministro del equipo de andamios necesarios para su instalación, todo lo cual fue recibido a satisfacción de la misma y cancelando oportunamente, pero es el caso que la demandada adeuda a la actora unas facturas producto de la subcontratación.
Que en razón de la deuda que mantiene la demandada con la parte actora es que la demanda conforme lo establece el artículo 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, para que pague la cantidad de Treinta y Dos Millones Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Diez y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 32.744.716,28), equivalente hoy en día a de Treinta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. 32.744,7), correspondiente al monto total del capital de las facturas; la cantidad de Cinco Millones Doscientos Treinta y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 5.239.154, 61), equivalente en la actualidad a Cinco Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs. 5.239, 2), monto éste cancelado por la parte actora al SENIAT por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A); los intereses moratorios calculados desde el 16/11/2004 hasta la total cancelación de la deuda, adicionalmente solicitó la corrección monetaria.

b) De la oposición a la demanda:
Solicitó conforme lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, la nulidad del decreto de embargo y por consiguiente la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, en razón de que éste no es un procedimiento por intimación.
Que de la lectura del libelo se evidencia que el demandante escogió se tramitara el presente juicio por la vía del procedimiento ordinario y no por el procedimiento intimatorio, pues demanda a su representada para que convenga en cancelarle, o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, de ello se evidencia que no es un juicio monitorio.
En el procedimiento monitorio el juez no condena, en consecuencia el crédito debe estar determinado en su monto, debe ser exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones. Es deber del juez, y así lo exhortamos para que lo haga, enderezar este juicio mediante la nulidad del auto de admisión y consecuencial reposición, y admitirlo conforme las reglas del juicio ordinario, lo cual comporta el levantamiento, ipso facto, de la medida de embargo que el tribunal decretó de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Que la demandante en el petitorio D) Demanda el pago de los intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual y causados a partir del día 16/11/2004 (fecha de admisión de la demanda) hasta la definitiva y total cancelación de todas las sumas accionadas; y solicita que los intereses sean determinados por Experticia complementaria del fallo. Además, en el petitorio E) Demanda la corrección monetaria. Estos petitorios son propios del juicio ordinario, pues un elemento de éste es el contradictorio, que concluye por sentencia, lo cual es contrario a la esencia del procedimiento monitorio.
Subsidiariamente y para el caso de que el tribunal no resuelva, in limini litis, la nulidad y consecuente reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por los trámites del juicio ordinario, formuló la oposición consagrada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por mi representada no debe a la demandante el capital demandado, y por consiguiente es erróneo el cálculo de intereses.

c) De la contestación a la demanda:
Por su parte la demandada se excepcionó con fundamento en lo siguiente:
Rechazaron y contradijeron la demanda en todas sus partes, con fundamento en que su representada no puede estar obligada a cumplir una obligación inexistente, porque las facturas no fueron aceptadas por el Sr. Vicenio Rasetti Sidonio, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.507.177, en su carácter de Presidente, tal como lo establece la cláusula décima segunda del Acta Constitutiva de Estatutaria de la demandada. En consecuencia la demanda es improcedente por no haber nacido la obligación cuyo cumplimiento se pretende.
Conforme lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron y desconocieron las seis (6) facturas acompañadas al libelo, en virtud de que no fueron aceptadas por el presidente de RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, C.A.

Tempestivamente la parte actora en el proceso presentó escrito de informe ante esta superioridad en los términos que sigue:

d) De los informes de la parte actora:
Que sus representadas ATA, C.A., y FAMATECA, C.A., respectivamente, demandaron por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), a la demandada de autos RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, C.A.
Que en fecha 12/01/2005, suscribieron un convenimiento de pago con la demandada, quien en la misma oportunidad cedió parte de un crédito mayor que tenía con GRUPO ALVICA, S.C.S., y en fecha 01/07/2005, la deudora cedida voluntariamente depositó a sus representadas el monto adeudado, quedando cancelada la totalidad de la deuda.
Manifiesta que no tiene ningún interés en el juicio que ya vio satisfecha su pretensión.
Que los procedimiento judiciales seguidos por sus representadas ATA, C.A., y FAMATECA, C.A., están terminados, al haberse obtenido la satisfacción total de su derecho, por lo que piden al tribunal el archivo del expediente.

Por su parte la representación de la parte demandada en reiteradas diligencias manifestó su interés peticionando a esta alzada se dictará sentencia. Ante tales posturas este tribunal convocó a las partes de conformidad con los artículos 12, 16 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en procura de garantizar un fallo que abarque las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas con fundamento en la verdad. Compareciendo al llamado sólo la parte demandada, quién indicó con vista al escrito fechado 14 de diciembre de 2005, presentado por la parte actora, donde pide al tribunal por habérsele satisfecho la totalidad sus acreencias, declare terminado el presente proceso y se ordene el archivo del expediente por no tener interés en el mismo; se dicte sentencia circunscrita a que se declare terminada la causa y se ordene el archivo del expediente. Siendo lo expuesto la voluntad de las partes; la actora quién compareció mediante sus representantes ante esta instancia asistidos por la abogada Berenice Bravo de Garban, inscrita en el Inpreabogdo bajo el Nº 22.923 y la parte demandada representada judicialmente por la abogada Blanca Prince, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5071, quién actúa según sustitución de poder que riela a los autos de fecha 17 de febrero de 2005, que le hiciera la abogada Petrica López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5505, del poder que le fuera otorgado por la parte demandada en fecha 15 de septiembre de 1995, por ante la Notaria Pública Vigésima Novena de Caracas.
Siendo recogido en este fallo los términos y límites en que fijaron las partes su controversia, debe estribar su decisión en tal sentido, para lo que previamente considera prudente relacionar ciertas concepciones doctrinales con respecto al interés: El interés define quienes son partes en el proceso y que este se divide en, interés sustancial, precisa quién puede ejercer la pretensión procesal ante los órganos jurisdiccionales. También se le conoce en la esfera jurídica como el interés para obrar o interés primario. El interés en obrar, es pues un interés en el negocio jurídico o en la relación sustancial, se trata de una necesidad sobre un bien de la vida; se trata de un interés que nace por fuerza de la cotidianidad y cuando son jurídicamente relevantes. Para Couture, el interés es una legítima, de orden pecuniario o moral, que representa para una persona la existencia de una situación jurídica o la realización de una determinada conducta. El interés sustancial, es una condición de procedibilidad de la pretensión jurídica material, es decir cuando ese interés no es satisfecho y la pretensión material se eleva al conocimiento judicial, naciendo así la pretensión jurídica. El interés procesal, determina el ejercicio de la acción, para obtener la providencia solicitada al juez y obtener la satisfacción del interés primario que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte; es la necesidad de hacer uso del proceso. También se le conoce en la esfera jurídica como el interés instrumental o secundario. El interés procesal es la necesidad que tienen los justiciables de requerir de los órganos jurisdiccionales las providencias de trámite o definitivas en orden a la realización del derecho de accionar y en procura de la satisfacción de la pretensión jurídica que se postula en el proceso. El interés procesal o secundario está al servicio del interés sustancial en la medida en que, su ejercicio, traerá como consecuencia que el juez pueda pronunciar la sentencia. Así tenemos que es evidente que para proponer la pretensión el actor debe tener un interés actual. La falta de interés en obrar puede ser resuelta en cualquier grado y estado de la causa, sea porque nunca existió o por decaimiento del interés sustancial inicial. Nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de interés procesal, exige como requisito de la demanda que haya un “interés jurídico actual”, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de una acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticiente de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate. Así tenemos que el Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas, estos para hacer valer sus derechos deben hacerlo a través de la acción, claro está que no puede haber acción si no hay interés. La primera noción que tenemos de “interés” es la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal. Tan distintos son el “interés sustancial” del “interés procesal” que el reconocimiento del interés para accionar no significa todavía que el actor tenga razón. La pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés sustancial genera la improcedencia del Derecho sustancial deducido en juicio.
En el presente caso, se observa que las partes son consonas al sostener que su interés estriba ante esta superioridad en relación con la causa alzada a su conocimiento por el ejercicio recursivo de ambas, en que se declare terminado el procedimiento y el archivo del expediente por las razones que se expusieron ut supra. En consecuencia, no queda otra determinación en el caso sub-iudice que satisfacer el interés procesal manifestado, es por ello que este tribunal declara terminado el procedimiento y ordena la remisión del expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el archivo definitivo del expediente. Así se decide.-

V.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO:

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil AISLAMIENTOS TÉRMICOS AMÉRICA, C.A., (ATA, C.A.) contra la sociedad mercantil RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se ordena la remisión de expediente en su oportunidad legal al tribunal de primer grado, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su archivo definitivo.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve (2009) Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESUS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA,



ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 8926
Interlocutoria C/C de Definitiva.
Intimación/ Recurso/Mercantil
Terminado el Procedimiento/ “F”


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta minutos post meridiem (2:40 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA



ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.