Exp. N° 9420.
Interlocutoria
Infracción de Patente/Mercantil
Sin Lugar/ Recurso/ Confirma Sentencia “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ELY LILLY AND COMPANY, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Indianápolis e inscrita en Indiana, Estados Unidos de América, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2004, ante el Notario Público del Condado de Morgan, Julie Ann Worland, el cual se encuentra debidamente apostillado por el Secretario de Estado de Indiana Todd Rokita.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ Y MARK ANTHONY MELLILI SILVA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio en inscritos en el Inpreabogado bajo 35.656, 58.461 y 79.506, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GENVEN GENÉRICOS VENEZOLANOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 76-A- Sgdo, de fecha 29 de agosto de 1990 y LABOTARIOS LETI, S.A.V., sociedad mercantil domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 1.057, Tomo 4-B, de fecha 9 de octubre de 1950.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, ANA CRISTINA NUÑEZ MACHADO, ORNELLA BERNABEI ZACCARO, MARÍA VERONICA ESPINA MOLINA, MILAGRO LADERA J. y HÉCTOR JIMÉNEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 945, 21.182, 25.305, 45.205, 33.981, 65.130, 54.328, 75.996, 33.932 y 31.657, respectivamente.

MOTIVO: Infracción de Patente (Interlocutoria).


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-


Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 06 de agosto de 2007, por la abogada Yesenia Piñango Mosquera, en su carácter de apoderada judicial de Genven Genéricos Venezolanos, C.A., y Laboratorios Lety, S.A.V., contra el auto de fecha 31 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció los medios probatorios aportados por las partes.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 2 de noviembre de 2007, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 19 de noviembre de 2007, los abogados Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto, Yesenia Piñango Mosquera y Manuel Lozada García, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles; por su parte los abogados Luís Alfredo Hernández Merlanti y Mark Melilli, como apoderados judiciales de la parte actora en la misma fecha consignaron informes constante de doce (12) folios útiles.
La representación judicial de la parte actora en fecha 4 de diciembre de 2007, observó los informes de su antagonista.
Por auto de fecha 17 de enero de 2008, se difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.


III. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio por solicitud de infracción de patente que impetró la sociedad mercantil Eli Lilly And Company contra las sociedades mercantiles Genven Genéricos Venezolanos, C.A., y Laboratorios Leti, S.A.V., por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo de Ley al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
De las actas que integran la presente incidencia se observan los siguientes eventos procesales:
La demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de abril de 2007; que la abogada Yesenia Piñango consignó poderes mediante los cuales le fue atribuida la representación judicial de las sociedades mercantiles Genven Genéricos Venezolanos, C.A., y Laboratorios Leti, S.A.V., y se dio expresamente por citada en nombre de ellas. En fecha trece (13) de julio de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas; por su lado los apoderados judiciales de la parte actora lo consignaron en fecha 19 de julio de 2007. Mediante diligencia de fecha veinte (20) de julio de 2007, la abogada Yesenia Piñango, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada opuso la extemporaneidad de las pruebas presentadas por los abogados Luís Alfredo Hernández Merlanti, Miguel Mónaco Gómez y Mark Anthony Melilli Silva, actuando como apoderados judiciales de la parte actora y solicitó cómputo por secretaría. En fecha 25 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas de su contraria. Por auto de fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, providenció los medios probatorios aportados por las partes estableciendo la tempestividad de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora. Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 06 de agosto de 2007, la abogada Yesenia Piñango actuando en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Genven Genéricos Venezolanos, C.A., y Laboratorios Leti, S.A.V., el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo por auto de fecha 09 de agosto de 2007, alzamiento que traslada el conocimiento de la presente incidencia a este juzgado que para resolver observa:


IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento de esta alzada del auto de fecha 06 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció los medios probatorios aportados por las partes, en los términos que siguen:

(…) Con vista al alegato de extemporaneidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, que hiciera la representación judicial de la parte demandada Dres. CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO Y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en virtud de que sostiene el criterio de que los lapsos procesales fenecen cuando se efectúa el acto, naciendo el subsiguiente una vez efectuado el mismo. Señala la demandada que una vez opuesta la cuestión previa, la parte actora procede a subsanarla voluntariamente y que el día siguiente a la subsanación voluntaria comenzó a correr el lapso para contestación, el cual, supuestamente, venció el 19 de junio de 2007, comenzando a correr el lapso de promoción de pruebas, el cual supuestamente venció el 16 de julio de 2007. Ahora bien, en relación al alegato de extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte actora, fundada en las razones señaladas, es de hacer notar, que el tribunal se apega al contenido del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez y dándose siempre conocimiento a la otra parte; por lo que debe entenderse que se acoge el criterio de preclusión de los lapsos una vez transcurrido íntegramente el lapso establecido por el legislador para el mismo. Así las cosas, se observa que la demandada se dio por citada el 23 de abril de 2007, y el día de despacho siguiente comenzó a contarse el lapso de contestación el cual venció el 1 de junio de 2007, por cuanto la parte demandada opuso cuestiones previas, debía la parte actora subsanar el defecto; dicho lapso de subsanación voluntaria venció el 12 de junio de 2007; por cuanto la parte demandada no se opuso a la subsanación voluntaria, comenzó a correr el lapso de contestación a partir de ese día (12 de junio de 2007) y ese lapso venció el 21 de junio de 2007, con lo que el día de despacho siguiente comenzó a correr el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 19 de julio de 2007, con lo que este tribunal considera que las pruebas promovidas por la parte actora son tempestivas, ya que fueron consignadas en autos el último día de despacho hábil para hacerlo, por lo que se desecha el alegato de extemporaneidad esgrimido por la demandada, y así se decide (…)

Con la finalidad de enervar lo decidido, la parte demandada en su escrito de informes aduce lo siguiente:

“(…) Le corresponde a esta superioridad conocer de la apelación ejercida por esta representación contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de julio de 2007, mediante el cual desecha nuestro alegato de extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte actora, considerándolas tempestivas.
En efecto, básicamente alegamos que una vez opuesta las cuestiones previas, si son subsanadas de manera voluntaria por la parte demandante, el lapso para contestar se inicia al día siguiente de esa subsanación comenzando después evidentemente, el lapso para proveer pruebas.
Así mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, juicio de Corponáutica, C.A., expediente No. 04-1467, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, para lo cual citamos que: […]
Es clara la sala en su sentencia: cuando la cuestión previa que requiere de subsanación, es subsanada de manera voluntaria por el accionante y no existe por parte de la demandada, objeción alguna respecto a esa subsanación, la contestación de la demanda tendrá lugar, sin mas formalidad, dentro de los cinco días siguientes a dicha subsanación; sin necesidad de pronunciamiento alguno por parte del Tribunal; siendo así, por razonamiento en contrario, no es necesario, por así disponerlo expresamente la norma, dejar transcurrir el lapso días que conforme a la disposición contenida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, tiene la actora para subsanar el defecto de forma alegado.
Este es el sentido del artículo 358 ordinal 2, cuando dispone: “ En los casos de los ordinales 2,3,4,5, y 6 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal (…)
Así las cosas, siendo como es que la parte actora subsano de manera voluntaria el defecto de forma alegado por esta representación, haciendo innecesario un pronunciamiento por parte de este tribunal sobre si había sido o no subsanada correctamente la cuestión previa opuesta, y siendo que conforme a la disposición comentada, la contestación a la demanda debía producirse dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha subsanación, resulta claro que el referido lapso para contestar se inicio el día 7/6/07 y venció conforme la calendario de este despacho, el día 19 de junio de 2007; iniciándose de seguidas el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el día 16 de julio de 2007.
En virtud de ello, es claro Ciudadana Juez, que la parte actora presento su escrito de promoción de pruebas cuando dicho lapso ya había vencido, siendo así estas total y absolutamente extemporáneas (…)”

Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de informes indicó:

Que la representación judicial de la parte demandada sostiene que la actora presentó pruebas de forma extemporánea ya que el lapso de cinco (05) días para subsanar las cuestiones previas opuestas en el presente juicio, no debe transcurrir íntegramente cuando la actora subsana antes del último día del lapso mencionado, sino que, en caso que subsane por ejemplo en el primer día de ellos, el resto de los lapsos procesales deben adelantarse, por cuanto su inicio está sujeto al día en que se verifique la subsanación de las cuestiones previas; Que acertadamente como lo menciona el tribunal de la causa, aceptar el criterio de la parte demandada, expuesto antes, sería desconocer el principio de preclusión, el del orden consecutivo y aceptar que los lapsos fenecen cuando se efectúa el acto, naciendo o abriendo el subsiguiente, vulnera de manera obvia lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, atentando contra el derecho a la defensa y el debido proceso; Que el auto objeto de la presente incidencia señala acertadamente que la parte demandada se dio por citada en fecha 23 de abril de 2007, dando comienzo al lapso para la contestación de la demandada, el cual venció el 1º de junio de 2007, al oponerse las cuestiones previas, debía la actora dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al lapso de comparecencia, oponerse a ellas o subsanarlas, antes del doce (12) de junio de 2007; Que una vez subsanados voluntariamente los defectos de forma de la demanda, si no hay contradicción, una vez vencidos los cinco (05) días siguientes al lapso de comparecencia, comienzan a correr cinco (05) días para la contestación de la demanda, luego de lo cual comenzaría el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el diecinueve (19) de julio de 2007; Que de aceptar el alegato de de la parte demandada para fundamentar la supuesta extemporaneidad de las pruebas, debe aceptarse también que la oposición fue formulada fuera de la oportunidad procesal respectiva (…)”


Mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora observaron el escrito de informes presentado por su contraria en los siguientes términos:

“(…) Una vez leído y analizado el escrito de informes presentado por la representación judicial de LAS DEMANDADAS, nos percatamos que el único argumento de defensa, o mejor dicho, el único alegato al cual atribuyen su pretensión, se basa en unos hechos supuestamente acaecidos en el juicio principal de los cuales no presentan ningún material probatorio que tienda a respaldar tales afirmaciones. En tal sentido, y si bien esta representación judicial insiste en la legalidad del auto por medio del cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió las pruebas promovidas por las partes en el marco del juicio al cual hemos hecho mención, resulta imposible que ese digno Juzgado Superior pueda decidir al respecto, puesto que no posee elementos suficientes que lo orienten a conocer de manera efectiva lo que en el referido escrito se alega, y que constituye el fundamento del recurso de apelación.
En efecto, LAS DEMANDADAS, en el escrito de informes presentados por ante esta superioridad, exponen textualmente lo siguiente: […]
Como podemos observar, de la simple lectura del párrafo precedente, la representación judicial de LOS LABORATORIOS COPISTAS, no ha escatimado en alegar reiteradamente que nuestra representada presentó su escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea, sin acompañar a dicha afirmación ningún tipo de documento que avale el cómputo de días de despacho que mencionan en su escrito de informes.
En tal sentido, y en el supuesto negado que ese Juzgado Superior considere que los argumentos esgrimidos en el auto sometido a su consideración no se encuentran ajustados a derecho, y que los argumentos esgrimidos en el escrito de informes presentados por esta representación no resultan procedentes, resulta imposible determinar si las afirmaciones de hecho de LOS LABORATORIOS COPISTAS resultan cierto y, por ello, mal puede declararse con lugar el presente recurso de apelación.
Así las cosas, resulta imperativo para ese digno Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desechar tales argumentos, debido a que la carga probatoria que asumió la representación judicial de la parte demandada al ejercer el recurso de apelación jamás fue cumplida, resultando más que evidente la violación a todo principio probatorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
Si lo expuesto en el capítulo precedente no fuere suficiente a fin de que ese Juzgado Superior se sirva desechar los argumentos esgrimidos por LOS LABORATORIOS COPISTAS, esta representación debe insistir en la legalidad del auto impugnado toda vez que, tal y como lo resaltamos en nuestro escrito de informes, aceptar el argumento por el cual las demandadas hicieron oposición a las pruebas que fueron promovidas por esta representación judicial, sería tanto como desconocer el principio de preclusión y orden consecutivo, y aceptar que los lapsos procesales fenecen cuando se efectúa el acto, naciendo o abriendo el subsiguiente lapso inmediatamente efectuado el mismo. (…)
Planteado así el asunto, no queda la menor duda que, como acertadamente lo señala el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, aceptar el argumento por el cual las demandadas hicieron oposición a las pruebas que fueron promovidas por esta representación judicial, sería tanto como desconocer el principio de preclusión y orden consecutivo, y aceptar que los lapsos procesales fenecen cuando se efectúa el acto, naciendo o abriendo el subsiguiente inmediatamente efectuado el mismo.
Así las cosas, y tomando en consideración que los lapsos procesales no pueden abreviarse salvo los casos y circunstancias previstas en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, como ocurre precisamente con el lapso para dar contestación a la demanda cuando se subsanan cuestiones previas, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas concluyó acertadamente que esta representación había promovido pruebas tempestivamente, toda vez que el lapso de promoción venció irremediablemente el diecinueve (19) de julio de 2007 y, por ello, solicitamos se desechen los argumentos esgrimidos por las demandadas (…)”

Establecido el íter procesal este tribunal para decidir observa:

Revisadas como han sido las argumentaciones de las partes, así como los motivos de hecho y de derecho que llevaron al juzgador de instancia a dictar el auto recurrido, se evidencia que el tema central de la apelación recae sobre la extemporaneidad de las pruebas presentadas por la parte actora, como consecuencia de la contradicción dada en razón del modo de calcular los lapsos procesales, cuando opuestas cuestiones previas dentro del juicio, la parte actora las subsana voluntariamente y la parte demandada no se opone a ello.
La parte demandada alegó entre otras cosas, que las pruebas promovidas por la actora fueron extemporáneas toda vez que el lapso a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta, no debe transcurrir íntegramente cuando el demandante subsana antes del último día del referido lapso, sino que, en caso que la subsanación se efectúe en el primero de ellos, el resto de los actos procesales deben adelantarse, por cuanto su inicio depende exclusivamente de la subsanación a las cuestiones previas. Por su parte, el tribunal de instancia para rechazar el argumento de la parte demandada en su oposición a las pruebas, se apegó al contenido del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino que deben transcurrir íntegramente, acogiéndose al principio de preclusión de los actos procesales. En este mismo orden de ideas, alegó la apelante que la representación judicial de la parte actora, efectuó una serie de afirmaciones ante ésta alzada, sin acompañar a ellas ningún tipo de documento que avale el cómputo de días de despacho que mencionan; a este respecto, es de destacar que el a-quo en el auto recurrido expresó la forma utilizada para el cálculo de los lapsos procesales, de la siguiente manera:

• Que la parte demandada se dio por citada en fecha 23 de abril de 2007.
• Que el día de despacho siguiente comenzó a contarse el lapso de contestación de la demanda, el cual venció el 1º de junio de 2007.
• Que la parte demandada opuso cuestiones previas, cuya subsanación de cinco (05) días venció el doce (12) de junio de 2007.
• Por cuanto la parte demandada no se opuso a la subsanación voluntaria comenzó a correr el lapso de contestación a partir del vencimiento del anterior lapso; el último día para contestar la demanda fue el 21 de junio de 2007.
• El día de despacho siguiente al 21 de junio de 2007, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el último día para promover fue el 19 de julio de 2007.

No existiendo dudas que el cómputo anterior se efectuó con estricto apego al principio de preclusión de los actos procesales y considerando que ninguna actuación unilateral de parte debería tener la virtualidad de reducir por sí misma un lapso procesal, en forma expresa o implícita aunque sea un lapso no común a ellas que pudiera permitir la subversión del proceso al obtener ventajas durante el íter procesal o coartar el derecho a la defensa de alguna de las partes. Aunado a que si la Ley permitiera abreviaciones de plazos procesales al efecto de ejercer los litigantes sus alegatos y defensas, produciría un caos en el proceso, ya que el subsiguiente lapso y su momento preclusivo se producirían anticipadamente, con grave perjuicio para la garantía constitucional del debido proceso y la seguridad jurídica, valor innegable para la estabilidad del proceso. Por lo expuesto, debe este tribunal garante del derecho a la defensa y del debido proceso, confirmar el auto recurrido en cuanto a declarar tempestivas las pruebas promovidas por la parte actora, por haber sido promovidas en el último día hábil para ello, desechando el alegato de extemporaneidad esgrimido por la demandada. Así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Yesenia Piñango, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Genven Genéricos Venezolanos, C.A., y Laboratorios Lety, S.A.V., contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la declaratoria de tempestivitas de las pruebas promovidas por la parte actora. Consecuente con lo anterior, se confirma la decisión apelada. Así formalmente se decide.


V.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yesenia Piñango, en su carácter de apoderada judicial de Genven Genéricos Venezolanos, C.A., y Laboratorios Leti, S.A.V., contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró tempestivas las pruebas promovidas por la parte actora, en el juicio de Infracción de Patente que sigue en su contra la sociedad mercantil Ely Lilly and Company.
SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión apelada en lo que respecta a tempestividad de las pruebas promovidas por la parte actora.
TERCERO: Hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA,


ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. N° 9420.
Interlocutoria/Infracción de Patente
Mercantil/Recurso /Sin lugar/ Confirma Sentencia “F”
EJSM/EJTC/Mayra


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos post meridiem (3:05 P.M. ). Conste,

LA SECRETARIA,