REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP: 9887
PARTE ACTORA: MANUEL A. VEGA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 4.356.191.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA LUISA URBINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.864.
PARTE DEMANDADA: EDWINA CECILIA CARRILLO UZCANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.708.377
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL SALVADOR TUSA M, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.430.
MOTIVO: EXEQUATUR.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2004, la abogada SHESNAY EMILIA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.198, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL A. VEGA, solicitó a este Juzgado que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la república a la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 1999 por el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DECIMOSÉPTIMO EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD FLORIDA Caso Nº 99-016624 (35/93) División FMCE, que declaró disuelto por divorcio de acuerdo mutuo el matrimonio conformado por los ciudadanos EDWINA CECILIA CARRILLO UZCANDA y MANUEL A. VEGA, el cual se celebró en la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega de la ciudad de Caracas el día 11 de abril de 1980; correspondiendo por Distribución a este Tribunal, en donde se recibió el 16 de enero de 2004.
En fecha 19 de enero de 2004, la abogada Shesnay Emilia Borges, apoderado judicial del ciudadano Manuel Vega, consignó los siguientes documentos:
1.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano Manuel Vega. (Folio 4 y 5).
2.- Acta de Matrimonio Nº 65 de la Jefatura Civil de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador, Distrito Capital. (folio 7 y su vuelto).
3.- sentencia de divorcio dictada por el Tribunal del Circuito Decimoséptimo y en para el Condado Broward, Florida caso Nº 99-016624 (35/93) División FMCE, con su respectiva traducción al castellano por Interprete Público. (folios 8 al 22 y su vuelto).
En fecha 20 de febrero de 2004, se admitió la referida solicitud, ordenando la notificación al Ministerio Público y librándose oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de obtener información del movimiento migratorio de la ciudadana EDWINA CECILIA CARRILLO UZCANDA, antes identificada.
En fecha 01 de julio de 2004, este Juzgado ordenó agregar a los autos el oficio NRO. RIIE-1-0601 de fecha 18 de mayo de 2004, procedente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, en la cual informa que la ciudadana CARRILLO DE VEGA EDWINA, “NO REGISTRA MOVIMIENTOS MIGRATORIO”. (folios 30 al 32).
En fecha 26 de julio de 2004, se ordenó la citación de la ciudadana EDWINA CECILIA CARRILLO, mediante cartel a ser publica en el Diario El Nacional.
Mediante diligencia de fecha 24 de agosto de 2004, la ciudadana Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la notificación efectuada al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 38).
En fecha 8 de septiembre de 2004, la abogada Shesnay Emilia Borges, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel A. Vega, consignó ejemplar del Diario El Nacional, donde consta la notificación realizada por cartel a la ciudadana EDWINA CECILIA CARRILLO.
Por auto de fecha 11 de enero de 2005, este Juzgado acordó la designación del defensor ad-litem de la ciudadana EDWINA CECILIA CARRILLO, a la ciudadana Mirían Rueda Acevedo, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.310, quien se dio por notificado en fecha 19 de enero de 2005 del cargo para el cual fue designado y en fecha 21 de enero de 2005, acepto el cargo de defensor ad-litem y prestó el juramento de ley.
Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2005, la abogada Miriam Rueda Acevedo, en su carácter de Defensora Ad litem de la ciudadana EDWINA CECILIA CARRILLO UZCANDA, dio contestación a la solicitud de exequátur. (folios 46, 47 y vuelto).
En fecha 13 de febrero de 2006, el Tribunal ordenó ratificar la notificación al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2006, la ciudadana Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la notificación efectuada al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folio 51).
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, compareció la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando que se oficie al Consejo Nacional Electoral, para recabar el último domicilio de la ciudadana EDWINA CECILIA CARRILLO UZCANDA. (folio 53).
El 28 de junio de 2006, se recibió oficio DGIE-2006 de fecha 26 de junio de 2006, procedente de la Dirección General de Información Electoral, en el cual informan sobre la dirección de la ciudadana EDWINA CECILIA CARRILLO VEGA. (folio 61).
En fecha 09 de agosto de 2006, se ordenó la notificación de la ciudadana EDWINA CECILIA CARRILLO VEGA mediante boleta de notificación.
En fecha 28 de abril 2008, la Dra. Rosa Da Silva Guerra, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que encuentra, dejando transcurrir el lapso previsto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008, compareció la ciudadana EDWINA CECILIA CARRILLO DE VEGA asistida por el abogado Manuel Salvador Tusa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.430, quien se dió por citada en el presente procedimiento y consignó poder otorgado al abogado Manuel Tusa. (folios 65 al 71).
En fecha 07 de julio de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana EDWINA CECILIA CARRILLO UZCANDA, consigna escrito de contestación a la solicitud de exequátur formulada por el ciudadano Manuel A. Vega, en la cual expuso:
“..(omissis)..…
Ahora bien, la decisión producida por el Tribunal del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward Florida, que declaró disuelto dicho vinculo matrimonial entre el solicitante y mi representada y cuyo Exequátur se solicita cumple con los requisitos exigidos por el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido doy como cierto que no versa sobre bienes muebles o inmuebles ubicados en Venezuela, ni choca contra sentencia firme dictada por los Tribunales Nacionales, ni contiene declaraciones o disposiciones contrarias al orden público o al derecho interior de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo requerido por la citada norma adjetiva.
(..) declaro no tener ninguna objeción a fin de lograr la eficacia del divorcio otorgado por las autoridades del Condado de Broward Florida. (…), en razón de lo expuesto solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal que declare fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia conceda fuerza ejecutoria en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio dictada en fecha 15 de diciembre de 1999, por el Tribunal del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el condado de Broward Florida, (..)..” (folio 72 y 73).
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, compareció la ciudadana María Luisa Urbina, quien consignó poder otorgado por el ciudadano Manuel Antonio Vega. (folios 74, 75 y 76).
Mediante diligencia del 17 de noviembre de 2008, la ciudadana ASIUL HAITÍ AGOSTINI, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se continuara con la presente solicitud en vista de lo manifestado por la representación judicial de la parte demandada.
DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
El solicitante expuso en su escrito presentado al efecto, que pretendía que este Juzgado le otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia definitiva de disolución de matrimonio dictada en fecha 15 de diciembre de 1999 por el Tribunal del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward Florida, caso Nº 99-99-016624 (35/93) División FMCE.
Señala el solicitante que contrajo matrimonio en fecha 11 de abril de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia La vega de la ciudad de Caracas.
Que en fecha 15 de diciembre de 1999 quedó definitivamente disuelto el vínculo matrimonial por acuerdo mutuo.
Que solicita el pase de una sentencia no contenciosa de divorcio dictada en fecha 15 de diciembre de 1999 por el Tribunal del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward Florida, Caso Nº 99-016624 (53/93) División FMCE.
Que fundamenta la competencia de este Tribunal Superior para declarar la Fuerza Ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, en lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 856 del Código Civil.
Que de acuerdo a la solicitud de exequátur, su fundamento se impone dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, donde debe atenderse la jerarquía de las fuentes en Derecho internacional Privado, cuya prelación aparece expresa en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado según el cual se dispone que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Que el artículo 53° de la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela.
Que por todo lo expuesto solicita se le conceda fuerza ejecutoria suficiente a la sentencia que declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por EDWINA CECILIA CARRILLO UZCANDA y MANUEL A. VEGA.-
DE LA OPINION FISCAL
La Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó textualmente lo siguiente:
“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente signado con el número 9887 relativo a la solicitud de Exequátur de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 1999 por el Tribunal del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward Florida y que fuera emitida por este Juzgado en fecha 20 de febrero de 2004, que declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO VEGA Y EDWINA CECILIA CARRILLO UZCANDA, esta representación Fiscal observa que en fecha 11 de junio del presente año la ciudadana ut supra mencionada consigna escrito debidamente asistida de abogado mediante el cual informa al Despacho Judicial que no tiene objeción alguna a la presente causa. En tal sentido pido de manera muy respetuosa a este digno Juzgado de continuidad a lo solicitado… ” (folio 92).
DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN A LA SOLICITUD
Se acompañaron al escrito de solicitud de exequátur, los siguientes documentos:
1) Instrumento poder otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui en fecha 06 de noviembre de 2003, que acredita la representación de la abogada Shesnay Emilia Borges, como apoderada judicial del Manuel A. Vega. (Folios 4 y 5 ), el cual es valorado por este Juzgado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
2) Copia certificada del acta de Matrimonio N° 65, expedida por la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Distrito Capital, celebrado en fecha 11 de abril de 1980, la cual es plenamente apreciada por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. (folio 7 y su vuelto)
3) Copia de la sentencia de divorcio consignada en inglés con su respectivo certificado de traducción expedido por el Consulado General de Miami, República de Venezuela, en el cual se evidencia la disolución del matrimonio por acuerdo mutuo, dictada por el Tribunal del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward Florida, caso Nº 00-016624 (35/93) División FMCE.(folios 08 al 22 y vuelto), el cual es plenamente apreciada por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.
En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen de la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cual es el órgano competente para conocer del mismo.
Ahora bien, en virtud de que el órgano jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no de conformidad con el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil; asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa; este Tribunal; en virtud de que en el caso bajo análisis estamos ante un procedimiento no contencioso en virtud de que el divorcio se tramitó de mutuo acuerdo; resulta este Juzgado competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in comento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada; y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por los accionantes, dicho análisis debe hacerse dentro del marco del derecho procesal civil internacional; lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual dispone:
“(…)Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)”.
Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso bajo análisis la apoderada judicial del ciudadano MANUEL A. VEGA, solicitó se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 15 de diciembre de 1999 por el Tribunal del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward Florida, Estados Unidos de América.
Dicha sentencia declaró disuelto por Divorcio, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDWINA CECILIA CARRILLO UZCANDA y MANUEL A. VEGA, tal como se desprende de los documentos consignados por la abogada SHESNAY EMILIA BORGES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel A. Vega y que cursan a los folios 4 al 22 y vuelto del presente expediente.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos EDWINA CECILIA CARRILLO UZCANDA y MANUEL A. VEGA, comparecieron ante el Tribunal, a los fines de la petición de divorcio, que por mutuo acuerdo fue resuelto.
En tal sentido se observa que en la sentencia que se analiza, se decretó disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales, y aprobación del convenio regulador que regirán para ambos cónyuges.
Dicho lo anterior, observa esta sentenciadora, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma específica aplicable a este caso, contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela y los mismos son del tenor siguiente:
1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: La sentencia analizada versa sobre materia civil: disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos EDWINA CECILIA CARRILLO UZCANDA y MANUEL A. VEGA; en consecuencia dicha sentencia cumple con el presente requisito.
2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: El Tribunal del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward Florida, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 1999, todo lo cual se evidencia del fallo que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: Al respecto se observa que la mencionada sentencia no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en la República, ní arrebata la jurisdicción venezolana, por cuanto para la fecha en que se solicitó la disolución del matrimonio, los cónyuges solicitantes estaban domiciliados en los Estado Unidos en el 411 SW 169 th Terrace, Weston, Florida 33326, a cuyos Tribunales le correspondía el conocimiento de la solicitud; en consecuencia la sentencia cumple con el presente requisito.
4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que para la fecha de la solicitud los ciudadanos EDWINA CECILIA CARRILLO UZCANDA y MANUEL A. VEGA, estaban domiciliados en los Estado Unidos en el 411 SW 169 th Terrace, Weston, Florida 33326, tal como se desprende de la sentencia la cual se solicita el exequátur, en virtud de ello, el Tribunal del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward Florida, tenía jurisdicción para conocer de la causa.
5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Ambos cónyuges estuvieron en conocimiento del proceso y de todas las garantías procesales para una razonable defensa y que éste no fue contencioso.
6°.- Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, afirma el solicitante en su escrito que no choca contra sentencia dictada en Venezuela alegato este que no fue contradicho por la ciudadana Edwina Cecilia Carrillo Uzcanda, antes identificada, al momento de contestar la demanda por su apoderado judicial; y por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.
Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este tribunal cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar la ejecutoriedad de la sentencia Caso Nº 99-016624 (35/93) División FMCE, dictada por el Tribunal del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward de Florida, de fecha 15 de diciembre de 1999, que declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos EDWINA CECILIA CARRILLO UZCANDA y MANUEL A. VEGA, para que surta todos los efectos legales en Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 1999, por el Tribunal del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward Florida, Estados Unidos de América, caso Nº 99-016624 (35/93) División FMCE, mediante la cual se declaró disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial existente entre los EDWINA CECILIA CARRILLO UZCANDA y MANUEL A. VEGA.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 12 días del mes de enero del Dos mil nueve (2009). Años: 149° y 198°.
LA JUEZA
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha,12/01/2.009 se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00p.m.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/belén.
EXP: 9887.
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