REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de enero de 2.009.
Años 198º y 149º
Vista la diligencia de de fecha 14 de enero de 2.009, suscrita por el abogado VIRGILIO RAMÓN CAMACHO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9215, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JENNY BRITAPAZ DE CARDENAS Y JOSE LUÍS CARDENAS, mediante la cual ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2.008, así como el computo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte demandada fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día ocho(08)de diciembre de 2.008, venciendo el veintiuno (21) de enero de 2.009, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte demandada, fue anunciado el séptimo (7º) de los diez (10) días de que disponen las partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, la decisión recurrida en casación se trata de una sentencia definitiva que versa sobre un juicio de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación incoado por los ciudadanos JOAQUIN PEREIRA MUJICA Y ANA MARIA RODRÍGUEZ GONCALVES contra los ciudadanos JENNY BRITAPAZ DE CARDENAS Y JOSE LUIS CARDENAS, y el cual fue conocido por éste Juzgado en reenvío; por lo que según el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.006, expediente No. AA20-C-2004-000959, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se estableció que las decisiones de reenvío quedan excluidas de la revisión del requisito de la cuantía para su admisibilidad, ya que éste será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interponga. En consecuencia aplicando la jurisprudencia anteriormente señalada, al caso bajo estudio, se concluye que no es necesario revisar el requisito de la cuantía, lo cual conlleva a declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado VIRGILIO RAMÓN CAMACHO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9215, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JENNY BRITAPAZ DE CARDENAS Y JOSE LUÍS CARDENAS, contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2.008. Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto se ordena la inmediata remisión mediante oficio del expediente No. 246 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
LA JUEZA,
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Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
El SECRETARIO,
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Abog. JUAN E. FREITAS O.
Exp. 246
RDSG/JEFO/aml.
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