REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: RH-08-0949

RECURRENTE: SINAHI DEL CARMEN BRITO LOMBARDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.908.650, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.912, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO CHIRAMO FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.898.660.

RECURRIDO: Auto de fecha 12 de noviembre de 2008, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

ANTECEDENTES
En fecha 26 de noviembre de 2008, se recibió sin copias en éste Tribunal, Recurso de Hecho interpuesto por la abogada SINAHI DEL CARMEN BRITO LOMBARDERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO CHIRAMO FIGUEREDO, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió en un sólo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 17 de octubre de 2008; en la causa que cursa en el expediente 44.124, que se tramita en ese Tribunal.
Recibida la solicitud, sin acompañarse las copias certificadas pertinentes; mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008, éste Tribunal le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, concedió un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictará sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2009, la parte recurrente consignó en copias simples las actuaciones pertinentes al caso bajo estudio, alegando la imposibilidad de presentarlas en copias certificadas, debido a que el tribunal de la causa se encuentra en proceso de mudanza.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO
En el caso bajo análisis se observa que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias simples que guardan relación con el expediente signado con el 44.124 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que las mismas surtan efecto en la presente incidencia del Recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2008, que admitió la apelación en un solo efecto.
Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:
En fecha 12 de noviembre de 2008 el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la Abogada SINAHI BRITO LOMBARDERO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el referido juicio, auto éste contra el cual se ejerce el presente recurso.
La parte demandada recurrente interpuso el Recurso de Hecho ante el Juzgado distribuidor en fecha 24 de noviembre de 2008; dejando constancia dicho Juzgado (folio 2) que desde el día 12 de noviembre de 2008, en que se oyó la apelación en un solo efecto, exclusive, hasta el día 24 de noviembre de 2008, inclusive, cuando se interpuso el recurso de hecho habían transcurrido tres (3) días de despacho ante el Tribunal Distribuidor; es decir, que el recurso fue propuesto al tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…”
El citado artículo establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, el cual debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N° 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 04-2146 en los cuales se indicó:

“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.”

En el caso de autos, el lapso de los 5 días fue efectivamente observado por la recurrente, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 24 de noviembre de 2008, fecha que se corresponde con el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que admitió en un sólo efecto el recurso de apelación, el cual se produjo el 12 de noviembre de 2008; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad y así se declara.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Manifiesta la recurrente que propone el presente recurso de hecho, por considerar que el auto de fecha 12 de noviembre ce 2008, mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto, puede causarle a su representado gravámenes irreparables.

DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR LA RECURRENTE (en copia simple)
1.- Poder especial conferido por el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRAMO FIGUEREDO, a la Abogada SINAHI DEL CARMEN BRITO LOMBARDERO.(FL.06)
2.- Transacción judicial, celebrada entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ESPEJO SCHMIDKE y BLANCA SOLEDAD ACOSTA DE ESPEJO, y el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRAMO FIGUEREDO, autenticada en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 10 de octubre de 2007, anotada bajo el Nro. 66, Tomo 202. (Fl. 7 al 10)
3.- Diligencia presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRAMO FIGUEREDO, asistido de abogado, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual solicitó la paralización del juicio, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. (FL.11)
4.- Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre de 2008, en el cual negó la solicitud de paralización del juicio. (Fl. 12 Y 13)
5.- Diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, presentada por la parte demandada, en la que solicitó la revocatoria del auto de fecha 10 de octubre del mismo año. (Fl. 14)
6.- Auto de fecha 29-10-2008, donde el Tribunal de la causa negó la revocatoria solicitada. (Fl. 15)
7.- Diligencia de fecha 29-10-08 presentada por la apoderada del demandado, en la cual apela del auto de fecha 17 de octubre de 2008. (Fl. 16)
8.- Auto que oye la apelación en un solo efecto (fl.17)
9.- Diligencia presentada por la parte demandada, en el que apela del auto de fecha 29 de octubre de 2008. (Fl.18)
9.- Diligencia presentada por la parte demandada, en la que apela del auto de fecha 12 de noviembre de 2008, que se oyó la apelación en un solo efecto. (Fl 19)
10.- Auto dictado por el Tribunal de la causa en el cual niega la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2008. (fl.20)

MOTIVACION
Aprecia este Órgano Jurisdiccional en el caso sub-examine, que lo pretendido por la parte recurrente es que, el Tribunal de la causa oiga en ambos efectos la apelación ejercida, contra el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Ci4rcunscriupción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que acordó y decretó, según menciona la diligencia de fecha 29-10-2008, la ejecución voluntaria de la transacción celebrada el día 10 de octubre de 2007.
Es de observar que el precitado auto de fecha 17 de octubre de 2008, no consta en el expediente, por cuanto de los recaudos presentados por la recurrente en copias simples, no fue acompañado. No obstante, la misma recurrente, en diligencia del 29-10-2008, señaló que en el referido auto se decretó la ejecución voluntaria, del cual apeló, siendo oído dicho recurso en auto del 12 de noviembre de 2008.
Ahora bien, el recurso de hecho fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa única y exclusivamente en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante este y ordenando en principio que, se oiga el recurso en caso de haberse negado u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, se aprecia que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación se corresponde con un pronunciamiento de carácter interlocutorio, dictado por el Tribunal de causa que viene conociendo del juicio de ejecución de hipoteca intentado contra el aquí recurrente, en tal sentido ha establecido el legislador patrio en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias que tendrían apelación, indicando sólo aquellas sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable serán apelables, en los siguientes términos:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable” (Resaltado de este Tribunal).

Igualmente estableció el citado código adjetivo en su artículo 291, que la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá en un solo efecto, cuyo tenor es el siguiente:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” (Resaltado de este Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se aprecia que, al tratarse la decisión apelada, de una interlocutoria que puede producir un gravamen irreparable; el Tribunal de causa admitió conforme a derecho la apelación ejercida, por lo que resulta forzoso concluir que el recurso de hecho interpuesto debe declararse sin lugar, así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada SINAHI DEL CARMEN BRITO LOMBARDERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO CHIRAMO FIGUEREDO, contra el Auto de fecha 12 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió en un sólo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 17 de octubre de 2008, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca incoaran los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ESPEJO y BLANCA SOLEDAD ACOSTA DE ESPEJO,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 26 días del mes de enero del Año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS.

En la misma fecha 26/01/2.009, siendo 2:30 p.m. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS
EXP: RH-08-0949.
RDSG/JEFO/darc.