REPUBLICA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP: Nº I 08-0951


JUEZ INHIBIDO: DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su carácter de Juez Provisorio Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: Cobro de Bolívares que sigue MARIA SARA LOZADA PRATO contra DEPOSITARIA JUDICIAL MONAN C.A.


Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su carácter de Juez Provisorio Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 28 de noviembre del 2008, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo en fecha 08 de diciembre del mismo año y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de noviembre de 2008, el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su carácter de Juez Provisorio Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de Cobro de Bolívares, por las razones siguientes:
“ …Dejo constancia de las constantes amenazas, agresiones verbales y recurrentes escándalos causados en la sede de este Tribunal por la ciudadana MARIA SARA LOZADA PRADO, parte demandante en el presente juicio, quien irrumpe constantemente en la sede de este Juzgado gritando entre muchas incoherencias ser amiga del Presidente de la República ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, y ser la única persona que ha recibido licencia para matar departe de este último, las cuales se han traducido en gran molestia para la generalidad de las personas que laboramos en este recinto tribunalicio. Como consecuencia de lo anterior, y habida cuenta que los hechos indicados han creado mutuo animosidad entre quien suscribe y la indicada ciudadana, aunado al hecho de que la referida ciudadana ha presentado queja en contra de este Juzgado ante la Inspectoría General de Tribunales, es por lo a los fines de evitar que tales circunstancias puedan afectar la imparcialidad, ecuanimidad, y objetividad que caracteriza la envestidura del Juez y procurar la más sana y transparente administración de justicia, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo el presente juicio por considerar estar incurso en la causal décima octava (18°) y vigésima (20°) del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código de Procedimiento. A los fines de probar al Juzgado Superior que conozca de la incidencia la veracidad de la inhibición planteada, se acompaña a la presente acta marcada “A” copia certificada de la queja hecha por la ciudadana MARIA SARA LOZADA PRADO y con la letra marcada “B” copia certificada del Acta levantada por la Inspectora General de Tribunales encargada…”

El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de autos se observa que, según la citada acta de inhibición, la ciudadana MARIA SARA LOZADA PRADO, es parte actora en el referido juicio de Cobro de Bolívares incoado contra Depositaria Judicial Monan C.A., quien según el dicho del Juez Inhibido, se ha presentado en la sede del Tribunal en tono amenazante, además de haber interpuesto contra ese Juzgado, una queja por ante la Inspectoría General de Tribunales, lo que consideró el precitado Juez, que esos hechos se subsumen en las causales de recusación previstos en los numerales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de la causa señaló en su inhibición, que tales circunstancias han creado “mutua animosidad” entre su persona y la mencionada ciudadana, lo cual podría afectar la “imparcialidad, ecuanimidad, y objetividad que caracteriza la envestidura del Juez y procurar la más sana y transparente administración de justicia…”; por lo que tal manifestación, al provenir directamente del Juez inhibido, quien siente afectado su ánimo para continuar conociendo de la causa, ciertamente lo imposibilita para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita; y además consta en autos copia certificada de la queja interpuesta por la ciudadana SARA LOZADA, y del acta levantada por la Inspectoría de Tribunales, contra el Juzgado a cargo del Juez Inhibido.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”

Ahora bien, de la declaración del Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dado que se siente afectado en su ánimo por la actuación de la parte actora; lo que evidentemente hace comprensible que se pudiera ver afectada la imparcialidad del inhibido, supuesto de hecho que se subsume en la causa contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición formulada por el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en las causales de recusación previstas en los ordinales 18º y 20° del artículo 82 eiusdem por estar inhabilitado subjetivamente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. LUIS TOMASLEON SANDOVAL, en su carácter de Juez Provisorio Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 07 días del mes de enero del dos mil nueve. (2009). Años l98º y l49º.
LA JUEZA

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En la misma fecha 07/01/2.009, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/darc
EXP. N° I-08-0951.