PARTE ACTORA: MMC AUTOMOTRIZ S.A., originalmente denominada MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 7-3-1990, bajo el Nº 19, Tomo 59-A- Pro, cuya ultima modificación estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción en fecha 20-12-2001, bajo el Nº 44, Tomo 620 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO PISOS, MARIELA MARCHENA y MARCOS SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.140, 49.140 y 57. 079, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MAYOR DE REPUESTOS COMPAÑÍA ANONIMA ( DISMARCA), inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 28-1-1997, bajo el Nº 8, Tomo A-6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES RODRIGUEZ ARRIETA y CORINA CARLATA HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.078 y 98.271, respectivamente.
EXPEDIENTE: N° 9489
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demanda contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia Declara con Lugar la demanda que por cobro de bolívares, intentara la sociedad mercantil MMC automotriz S.A, contra la empresa Distribuidora Mayor de Repuestos (Dismarca), C.A
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares presentada en fecha 03 de abril de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados en ejercicio Eduardo Pisos Vegas, Mariela Marchena Soto y Marcos Salazar, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Mayor de Repuestos Compañía Anónima (DISMARCA), por la totalidad de la obligación adeudada que asciende a la cantidad de Noventa y Ocho Millones Cuatrocientos veinticinco Mil ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y ocho céntimos (98.425.842,98), hoy noventa y ocho mil cuatrocientos veinticinco Bolívares fuertes con 84 céntimos (BsF. 98.425,84) .
En fecha 09 de mayo de 2003, fue admitida la presente demanda. Luego de ello, el apoderado de la parte actora solicitó la apertura el Cuaderno de Medidas, asimismo que fuese nombrado como correo especial. De igual manera en fecha 14 de mayo de 2003, solicita al Tribunal A quo acuerde la medida de embargo solicitada en el libelo.
En fecha 02 de junio de 2003, comparece la representación judicial de la parte actora abogado Marco Antonio Salazar Galvis, solicitando la elaboración de la Boleta de citación dirigida al ciudadano Renato Di Berardino, que sea nombrado como correo especial y se comisionó al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los efectos de la citación. A tal efecto en fecha 09 de junio de 2003, el Tribunal de instancia dicta auto complementario al auto de admisión de fecha 09 de mayo de 2003, concediendo cuatro (04) días de despacho como término de distancia a la parte demandada en el presente juicio, para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
Seguidamente, en fecha 21 de julio de 2003, mediante diligencia el abogado Marcos Salazar Galvis, solicita copia certificada del presente expediente, incluyendo el Cuaderno de Medida de Embargo Preventivo, practicado por el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de julio del 2003, así como oficiar a Seguro Caracas de Liberty Mutual, informando de la medida decretada. De igual manera solicitó al Tribunal a quo decrete Medida Innominada a los fines que Seguros Caracas de Liberty Mutual se abstenga de efectuar pago derivado del derecho de indemnización a la empresa Dismarca, C.A., así como decrete Medida de Embargo Preventivo por el diferencial entre el monto embargado en fecha 11 de julio de 2003, y el monto decretado por el Tribunal de A quo en fecha 30 de junio de 2003.
En fecha 26 de mayo de 2004, compareció el abogado Marco Salazar, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitando las resultas de la citación efectuada por el Juzgado Segundo Civil de Barcelona del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó el desglose de la compulsa para realizar la referida citación por el alguacil de dicho Tribunal.
Posteriormente en fecha 13 de agosto de 2003, el alguacil del Tribunal comisionado consignó diligencia manifestando que en dicha dirección la empresa se encontraba cerrada y en su parte interior quemada y cumplida la misión por el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, ordenó remitir la resulta al tribunal de origen en fecha 01 de octubre de 2003.
En fecha 06 de octubre de 2003, compareció antes el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, el abogado Eduardo Pisos, en su carácter de apoderado judicial de MMC AUTOMOTRIZ, S.A, solicitando la citación por carteles de la parte demandada “ Dismarca, C.A”. De tal manera que en fecha 07 de octubre de 2003, el Tribunal comisionado acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2003, la representación Judicial de la parte actora consigna los ejemplares de los diarios El tiempo y El Norte, donde constan las publicaciones de los carteles de citación de la parte demandada de fechas 27-10-2003 y 31- 10-2003.
En fecha 05 de febrero de 2004, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, se trasladó a la dirección de la parte demandada con la finalidad de fijar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo en fecha 09 de febrero de 2004, cumplida la comisión ordeno la remisión de la resulta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de junio de 2004, una vez recibida las actuaciones el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ordenó que sea agregado a los autos.
En fecha 07 de julio de 2004, compareció el abogado Marco Salazar, apoderado de la parte actora, en virtud que sea cumplido los extremos exigidos en el articulo 223 del Código de procedimiento Civil, así como lo requiere el Cartel de Citación. Solicitó que sea designado el defensor Judicial con quien se entenderá la citación. En este mismo orden de ideas, en fecha 15 de julio de 2004, el Tribunal de instancia nombró a la abogada Maria Corina Castillo Pérez, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18.099, como defensor Judicial, en el presente juicio para que compareciere por ante el Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines de aceptar o prestar excusas al cargo recaído en su persona, ordenándose su boleta de notificación.
En fecha 20 de octubre de 2004, el abogado Marco Antonio Salazar Galvis, ya identificado en autos solicita la designación de una nueva defensora Judicial, en virtud de que se le ha hecho imposible comunicarse con la profesional del derecho designada por el Tribunal, a cuyo fin propuso a la Dra. Oneida Salas de Daz, inpreabogado Nº 29.901.
En fecha 28 de octubre de 2004, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Maria Corina Castillo Pérez. Asimismo en fecha 04 de noviembre de 2004, la abogada Maria Corina Castillo Pérez, aceptó el cargo para la cual ha sido designada y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 07 de diciembre de 2004, compareció la abogada Corina Carlota Hernández Pernía, consignando original de poder que la acredita como apoderada Judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Mayor de Repuestos, Compañía Anónima ( DISMARCA), junto con el abogado Andrés Rodríguez Arrienta, como formales apoderados de la demandada. Igualmente se dio por citada en este procedimiento.
En fecha 14 de diciembre de 2004, compareció la abogada Corina Carlota Hernández Pernia, apoderada Judicial de ( DISMARCA) oponiendo Cuestiones Previa prevista en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 40, 41, y 641 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2005, el abogado Marco Salazar, solicita copia certificada de las facturas originales que constituyen el anexo “B” de la presente demanda. De igual manera presenta escrito de contestación de la cuestión previa, propuesta por la parte demandada.
En fecha 02 de marzo del 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Maria Rosa Martínez, previa designación como juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 08 de marzo de 2005, el juzgado de instancia se pronunció sobre la cuestión previa interpuesta por el la parte demandada contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola Sin Lugar.
En fecha 15 de abril de 2005, el Tribunal de Instancia ordena agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Marco Salazar Galvis, apoderado de la parte actora.
En fecha 30 de mayo de 2005, comparece el abogado Marco Salazar Galvis, ya antes señalado, solicitando al Tribunal de Instancia se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas. Vista tal solicitud el Tribunal se pronuncia admitiéndolas, por cuanto las mismas no son ilegales y fijando su evacuación a las 11:30 a.m., del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación.
En fecha 30 de junio de 2005, compareció el abogado Marco Salazar, apoderado de la parte actora en la cual se dio por notificado del auto de admisión de pruebas, igualmente solicitó al Tribunal de instancia sea librada boleta de notificación, con el fin de ser colocada a la cartelera del Tribunal. En virtud que la parte demandada no consignó escrito alguno o diligencia en la cual se evidencie el domicilio procesal, en fecha 17 de octubre de 2005, el Tribunal A quo observó que la parte demandada no constituyó domicilio procesal, en consecuencia deberá ser notificada en la cartelera del Tribunal.
En fecha 24 de octubre de 2005, el abogado Marco Salazar en su carácter de apoderado judicial, apela del auto dictado por el Juzgado de instancia en fecha 17 de octubre de 2005, de la anterior apelación el Tribunal de Instancia se pronunció en fecha 31 de octubre del mismo año, con el fundamento en el articulo 310 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto el auto en cuestión es un auto de mera sustanciación el cual no es susceptible de apelación, negando oír el recurso.
En fecha 21 de noviembre de 2005, vista la diligencia realizada por el abogado Marco Salazar, apoderado de la parte actora deja sin efecto el cartel de notificación de fecha 17 de octubre de 2005, y ordena librar un nuevo cartel de notificación, así mismo en fecha 25 de octubre del mismo año, el abogado antes señalado deja constancia de haber recibido la boleta de notificación, a los efectos de su publicación. De igual manera en fecha 14 de diciembre del 2005, consigna ejemplar del diario El Universal, el cual es agregado a los autos en fecha 14 de diciembre del 2005.
En fecha 01 de febrero de 2006, compareció el abogado Marco Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitando sea librado un nuevo oficio dirigido a Seguros Caracas de Liberty Mutual, por cuanto el original fue extraviado. De la solicitud realizada por la parte actora el Tribunal de instancia lo acuerda y deja sin efecto en oficio Nº 1158, ordenando librar uno nuevo, en fecha 06 de marzo de 2006, es agregado a los autos oficio recibido por Seguros Caracas de Liberty Mutual, de fecha 23 de febrero de 2006.
En fecha 23 de marzo de 2006, el abogado Marco Salazar, apoderado de la parte actora consigna escrito de informes constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 08 de mayo de 2006, el Tribunal A quo dicta sentencia mediante la cual declara la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento de Civil y en consecuencia Declara Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares, intentara la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A contra la empresa Distribuidora Mayor de Repuestos Compañía Anónima ( Dismarca).
Apelada como fue la decisión en referencia por la parte demandada, consta que el recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 11 de octubre de 2006, correspondiéndole el conocimiento en Alzada a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 22 de noviembre del mismo año, fijándose en esta misma fecha un término de veinte (20) días a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos.
Presentado los informes por las partes, y vencido el lapso para dictar sentencia, este tribunal procedió a diferir el 02 de abril de 2007, la oportunidad para dictar sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente a la presente fecha.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, procede hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
Conoce esta Alzada apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada Distribuidora Mayor de Repuestos Compañía Anónima (Dismarca), en contra de la decisión emitida el 08 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:
“… Observa quien sentencia que resuelta oportunamente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose ejercido recurso de regulación de competencia contra el fallo en cuestión, la parte demandada no compareció en el lapso fijado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.
Con base en las consideraciones hechas declara la confesión Ficta de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentara la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ,.S.A ., contra la empresa DISTRIBUIDORA MAYOR DE REPUESTOS COMPAÑÍA ANONIMA ( DISMARCA), ambas partes suficientemente identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: Bs. 98.425.842,98, por concepto de capital por los repuestos vendidos.
SEGUNDO: Bs. 4.921.292,15 por concepto de intereses a al renta del 5% anual calculados a la fecha de introducción de la demanda.
TERCERO: Los interés que se hayan causado sobre el capital desde la fecha de admisión de la demanda ( 9-5-2003) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, el cual que se efectuará a través de una experticia complementaria del fallo en los términos señalados en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil …”
Conforme a esta decisión, la representación judicial de la parte demandada apeló de la misma y procedió a presentar informes ante esta Alzada en los siguientes términos:
Solicitó la nulidad del fallo apelado y reposición de la causa al estado en que se notifique a las partes tanto del avocamiento del Juez a quo como de la decisión de las cuestiones previas opuestas. Entre sus alegatos la recurrente señala el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que si la nulidad de un acto procesal la observare o declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa repondrá el procedimiento al estado en que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar haga renovar los actos nulos.
Como podrán notar este honorable Juzgador, del cómputo que anexamos marcado “ A”, desde la fecha en que la defensora judicial aceptó el cargo ( 4 de noviembre de 2004, folios 247) hasta la fecha en que tanto la ciudadana juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa ( 2 de marzo de 2005, folio 261) o en que dicha juez decide la cuestión previa opuesta ( 8 de marzo de 2005, folios 262 al 268), estaban vencidos todos los lapsos procesales para decidir dicha cuestión previa, pues en efecto habían transcurrido los 20 días de despacho del emplazamiento, mas los 4 días termino de la distancia y los 5 días a que se contrae el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, para decidir las cuestiones previas relativas a la incompetencia territorial, que es el único lapso establecido para esa cuestión previa, pues el Tribunal decide al quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento. En consecuencia, el lapso para decidir la cuestión previa estaba vencido, tanto para el momento en que el juez se avoca al conocimiento de la causa (2 de marzo de 2005), sin lugar a dudas que ha debido notificarse a las partes tanto del avocamiento a la causa como de la decisión de la cuestión previa, y sin que se verificaren esas notificación no podía transcurrir lapso alguno.
De tal suerte ciudadano Juez, que todos los actos subsiguientes a esas ausencias de notificación ocurridas en el proceso, acarrean la nulidad de todos los actos procesales, como fue la promoción, admisión y evacuación de las pruebas efectuadas por la parte actora, la fijación de informes para sentenciar realizado por el Tribunal a quo, y por supuesto, la sentencia definitiva objeto de apelación, que producto de los errores procesales denunciados, declaró a mi representada Confesa Ficta en el proceso, y por consiguiente Con Lugar la acción.
Por las razones esgrimidas, y habiendo sido vulnerado el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el articulo 14 del mismo Código, que impone la necesidad de notificar a las partes, tanto en el caso del avocamiento por suspensión o paralización de la causa por motivo legal, como por tomar decisiones después de vencidos los lapsos procesales fijados en la ley para hacerlo.-
Sostuvo la parte actora en su informe presentado, como bien, se puede desprender de las actas del presente expediente, la representación judicial de la demandada se dio por citada en fecha 7 de diciembre del año 2004, y posteriormente, en fecha 14 de diciembre del mismo año interpuso cuestión previa basado su alegato la falta de jurisdicción del juez de la causa, la cual fue declarada sin lugar por el mencionado juez de acuerdo a su sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2005.
Igualmente no consta en autos que la demandada haya dado contestación a la demanda interpuesta por mi representada negando los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, ya sea desvirtuando la existencia de la deuda o señalando el pago de la misma. De igual manera, no consta en el expediente que la parte demandada haya consignado escrito de promoción de pruebas, por lo tanto nada que le favorezca en la presente causa, por lo que todos y cada uno de las pruebas aportadas por su representación tienen el valor que le confiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismo no fueron de ninguna manera desvirtuados por la parte demandada en las oportunidades prevista en el mencionado Código.
Es en virtud de los hechos narrados y las pruebas presentadas que su representada asumía la procedencia del derecho reclamado; Ahora bien, es un hecho no debatido que la demandada incurrió en confesión ficta al no presentar escrito de Contestación de la Demanda ni evidencia alguna durante el lapso de pruebas que pidiera desvirtuar la presunción señalada, es por lo que solicitó a eset Tribunal Superior ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de mayo del 2006, la cual condeno a la sociedad Distribuidora Mayor de Repuesto Compañía Anónima ( DISMARCA) al pago de las cantidades adeudadas a su representación en los términos señalados en dicha sentencia.
De las observaciones presentadas por la parte demandada se pude apreciar lo siguiente:
Aducen que de los informes presentada por la contraparte, se limitan insistir en la aparente confesión ficta en que incurrió mi representada DISMARCA, al no haber (en su decir) contestado la demanda, ni promovido prueba alguna, y en consecuencia, solicitó a este Tribunal ratifique la sentencia apelada, siendo ese su único alegato en el cual centró y desarrolló su escrito de informes, señalan en ese sentido lo que ya comentaron en los informes que presentó, junto con el cómputo.
De lo anteriormente expuesto este juzgado superior pasa pronunciarse de la siguiente manera:
La figura de la confesión ficta la encontramos establecida en nuestro ordenamiento Jurídico en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Si el demandado no diera contestación a la demandada dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Ahora bien, producto de la Confesión Ficta dictada por el Tribunal de primera instancia es el resultado de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa, opuesta por la representación judicial de la parte demandada Distribuidora Mayor de Repuesto, Compañía Anónima ( DISMARCA), en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
“La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de contenencia.”
En consecuencia, establece el artículo 349 del Código eiusdem que una vez:
Alegadas las cuestión previas a que se refiere el ordinal 1º del articulo 346, el juez decidirá sobre las misma en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Tituló I Libro Primero.-
Vistos los articulados antes señalados, es necesario traer a colación el cómputo consignado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes, de fecha 15 de enero de 2007, el cual está suscrito por la secretaría del Tribunal aquo, donde se puede evidenciar los días de despacho transcurridos desde el 04 de noviembre de 2004, exclusive hasta el día 08 de marzo de 2005, inclusive.
Se deduce de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 07 de diciembre de 2004, se dio por citada la abogada Corina Carlota Hernández Pernia, designada Defensora Judicial de la parte demandada, la cual en fecha 14 de diciembre de 2004, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil, como se puede evidenciar en el cómputo que riela en el folio trescientos dieciocho (318), la cuestión previa invocada fue opuesta al segundo (2) día de los veinte de emplazamiento para contestar la demanda, los cuales vencían el veintidós (22) de febrero de 2005, en consecuencia fue opuesta dentro del lapso establecido en el articulo 346 de Código de Procedimiento Civil, así mismo una vez opuesta la cuestión previa el Tribunal de instancia al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento decidiría la misma.
La decisión proferida en fecha ocho (08) de marzo del 2005, por ende tomando en cuenta que los veinte (20) días de emplazamiento vencieron en (22) de febrero de 2005, la sentencia fue dictada al noveno (09) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso, es pues evidente que la sentencia fue dictada fuera del lapso de cinco (05) días que tenia el Tribunal a quo. Siendo que la Dra. Maria Rosa Martínez, fue designada como juez suplente avocándose de la presente causa en fecha 02 de marzo de 2005, el sexto (06) día de los cinco (05) para resolver la cuestión previa. De manera que se encontraba vencido el lapso, por tal razón se debía notificar a las partes para no causarle un estado de indefensión.
De allí que la causa estuvo paralizada al momento de dictar sentencia sobre la cuestión previa opuesta como se pude apreciar en el cómputo de fecha 15 de enero de 2007, por todo lo expuesto esta superioridad considera que la sentencia dictada en fecha ocho (08) de mayo del 2006, la cual decreta la confesión ficta de la parte demanda viola el derecho a la defensa de la parte recurrente, pues al estar paralizada la causa, el lapso procesal pertinente para ejercer la defensa respectiva, es decir, la regulación de la competencia, o vencido el lapso, la continuación de la causa con las partes a derecho, no se verificó pues no se notificó a la demandada de dicha decisión y por lo tanto, concuerda este Tribunal Superior con el alegato esgrimido por la demandada en la Alzada, respecto a la nulidad que conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a anular todo lo actuado a partir de la fecha de publicación del fallo que decidió la cuestión previa y por ende, ordenar la reposición de la causa. Así se decide.
Cónsono con lo anterior, esta Juzgado Superior debe revocar el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de mayo de 2006, así expresándolo en el presente fallo de igual manera se ordena reponer la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de cinco días que establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Corina carlota Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Distribuidora Mayor de Repuestos Compañía Anónima (DISMARCA), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de mayo de 2006.
SEGUNDO: En consecuencia revoca el fallo dictado en fecha 08 de mayo de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Ordena reponer la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de cinco días que establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada pueda ejercer la regulación de la competencia o continuar la causa estando a derecho según el caso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2009. Año 198º y 149º.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS DOMINGO MATA
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado en expediente N°. 9489.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS DOMINGO MATA
|