LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198 y 149º


PARTE DEMANDANTE: MIRNA RELIC NINKOVIC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.810.091.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA VILLARREAL, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 81.936.-

PARTE DEMANDADA: LINDA CURTIS DE SONDERMAN, de nacionalidad norteamericana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. E- 81.618.828.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARINA PINEDA DE DUQUE y JESUS RENDON, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.063 y 18.890, respectivamente.-

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

CAUSA: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE: 9705
CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 04 de octubre de 2005, por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación del demandado mediante compulsa, la cual, fue librada el 10 de octubre de 2005.
En fecha 23 de noviembre de 2005, el alguacil titular del Tribunal de cognición dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.-
En virtud, de ello en fecha 15 de diciembre de 2005, previa solicitud de parte el Tribunal de la causa libró carteles de citación, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el terminó legal establecido para que la parte demandada se diera por citada mediante carteles, esta última se dio por citada en fecha 23 de mayo de 2006.
En fecha 8 de junio de 2006, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
Posterior a ello, en fecha 26 de septiembre de 2006, el Tribunal Octavo de Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem, y en consecuencia extinguido el proceso.
En virtud de ello, la parte demandada en fecha 04 de octubre de 2006, apela de dicha decisión.
Luego de ello, el tribunal de la causa oye en ambos efectos dicha apelación en fecha 26 de marzo de 2007.
A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, se fijó el lapso de veinte (20) días, para dictar sentencia en la presente causa.
Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.
El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.


CAPITULO II
MOTIVA


Consideraciones para decidir:

Consta al folio 218 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y extinguido el proceso, bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“En este orden de ideas, resulta cierto que, desde el día 24/10/1997, fecha de celebración del negocio jurídico cuya nulidad se demanda, hasta el día 04/09/2005, fecha de la consignación del libelo de demanda, transcurrió con sufiencia el lapso de cinco (05) años que refriere la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, a los fines del ejercicio de la acción, todo lo cual conlleva a la procedencia de la defensa previa opuesta por la parte demandada, siendo obligante para este Tribunal declarar que, al momento de intentarse la presente demanda, ya había caducado la acción, por el transcurso del lapso de Ley y, en aplicación de la norma contenida en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil, deberá, en la dispositiva de esta decisión, declararse desechada la demanda y extinguido el proceso. Así se decide.-

DE LOS INFORMES:

La parte actora presentó escrito de informes fuera del lapso, razón por la cual se desechan del proceso.
Por su parte la demandada solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y confirme la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declaró procedente la cuestión previa de caducidad contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Doctrinal y Jurisprudencialmente se ha sostenido que la caducidad de la acción consiste en la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración, ya que se inspira en razones de orden público.
De manera que la caducidad de una acción opera ipso jure cuando se verifique la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acción cuyo derecho pretende le sea tutelado.-
En este orden de idea, la doctrina también ha señalado las clases de caducidad, a saber: a. Caducidad legal, que es la establecida por el legislador y es de estricto orden público, y b. Caducidad Convencional que es la estipulada por las partes en sus relaciones contractuales, y es de orden privado.
Por su parte, el artículo 1.346 del Código Civil lo siguiente:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de ley.” (…)
En este sentido, las acciones civiles de nulidad que se derivan de un contrato de venta van dirigidas a atacar su validez, cuya oportunidad en el tiempo y espacio la consagra open legis el artículo 1346 ejusdem, por un periodo de cinco (5) años, los cuales comienzan a correr a partir del perfeccionamiento absoluto del acto jurídico.
Ahora bien, se desprende del folio 04 de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Relic Ninkovic Mirna interpone acción de nulidad de venta contra la ciudadana Curtis de Sonderman Linda, en fecha 21.09.2005, pretendiendo la nulidad del negocio jurídico que originó la presente acción, el cual se materializó consensual y solemnemente por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1997 (f.21), y siendo esta fecha determinante para computar la oportunidad para accionar, quien se crea titular de un derecho debe ejercerlo ante los órganos jurisdiccionales desde el 24.10.1997 hasta 24.10.2002; y habiéndose intentado dicha acción tres (03) años después, conlleva a precisar a este Juzgador que en la presente causa operó la caducidad de la acción y como consecuencia de ella la extinción del proceso y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora RELIC NINKOVIC MIRNA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 26 de septiembre 2006, que declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y en consecuencia extinguido el proceso.
TERCERO: CONFIRMA, la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte vencida en el presente juicio.
SEXTO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,



Dr. Víctor José González Jaimes.
El Secretario,

Abg. Richard Domingo Mata.

En esta misma fecha, siendo la 1:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9705, como quedó ordenado.
El Secretario,

Abg. Richard Domingo Mata.