LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º



PARTE DEMANDANTE: HERNAN ANTONIO MALAVE y CARMEN JOSEFA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cedula de identidad Nros V- 5.134.850 y 6.505.150.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA CANCINO PRADO, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 59.359.-

PARTE DEMANDADA: CANDELARIA COELLO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 848.815.

APODERADO DEMANDADO: No consta en autos.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora antes identificada, contra el auto de fecha 02 de julio de 2008, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar innominada solicitada por la actora.

EXPEDIENTE Nº 9812.

CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada, en fecha 13 de agosto de dos mil ocho (2008), procedentes del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 09 de Julio de 2008, por la abogado MARIA C. CANCINO PRADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 02 de julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada se procedió a fijar el Décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora presentó escrito de informe.
De esta forma, el recurso de apelación ejercido, sometido a la consideración de esta Alzada, se circunscribe a determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 y 588 de la ley adjetiva, para dictar las medida innominada solicitada.

CAPITULO II
MOTIVA

Consideraciones para decidir:
Consta en el folio Nº 01 de las actas procesales que conforman el presente expediente, auto de fecha 02 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal a-quo, la cual negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, bajo los siguientes razonamientos:
…omisis…
“Ahora bien del contenido del libelo de demandada y de los documentos que acompañan al mismo, se evidencia que no se encuentra de manifiesto que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni existe medio probatorio por el cual se verifiquen los requisitos supra mencionados, y de acuerdo a los parámetros que establece el articula 23 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal NIEGA la Medida Cautelar innominada solicitada por la parte actora, y ASI SE DECIDE.-

DE LOS INFORMES:
La parte actora en su escrito de informes, aduce que la sentencia recurrida carece de motivación y argumentos que fundamente la negativa del otorgamiento de la medida, y asimismo, señala que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 de la norma adjetiva.

CAPITULO II
MOTIVA


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la presente incidencia; y al respecto, la actora pretende ante esta instancia le sea tutelado su derecho cautelar solicitado junto al libelo de la demanda, toda vez de considera lleno los extremos de ley para obtener el decreto de una medida innominada, que logre salvaguardar el temor fundado sobre su derecho.
En la recurrida, el aquo negó la solicitud argumentando que luego de la revisión del libelo de demanda y de los documentos que acompañan al mismo, no estaban llenos los extremos de Ley,
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley adjetiva, a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la cautelar solicitada, y en consecuencia, establece el artículo 588 del Código de procedimiento civil lo siguiente:
“En conformidad con el Articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la cuales las siguientes medidas:
1.- Embargo de bienes muebles.
2.- El secuestro de bienes determinados.
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Subrayado de este Juzgado).-

Cuando se habla de medidas innominadas, no se refiere a otras providencias que el juez puede dictar adicional a las medidas asegurativas o conservadoras, como: autorizaciones o prohibiciones que no necesariamente recaen sobre bienes, toda vez que persiguen proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso, con el objeto de evitar daños mayores.
Ergo, para su procedencia deben cumplir con los extremos establecidos en el artículo 585 eiusdem, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama "fumus boni iuris", la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo "periculum in mora", y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a quien lo solicita “periculum in damini”, y así se encuentra consagrado en el parágrafo Primero de la norma contenida en el articulo 588 ibidem.
No obstante, si el Juez encontrare deficiente la prueba producida para solicitar la medida, en pro de la tutela judicial efectiva y economía procesal debe ordenar ampliar o determinar la prueba insuficiente, y sobre este punto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de junio de dos mil cinco (2005), bajo los siguientes términos:
“…En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución…”

De este modo, una vez verificados los anteriores requisitos, es deber del Juez por mandato del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, razonar su fallo, pues, su inobservancia provoca la anulación del mismo por vía del artículo 244 ejusdem, y en atención a ello, se presenta oportuno referir la decisión Nº 3514, del 11 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en el caso Uniteg, en la cual quedó establecido el requisito de la motivación del fallo, como parte integrante del derecho a la defensa y del debido proceso.

“…En atención a ello, es que esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil han mantenido en reiteradas decisiones que la exigencia de la motivación responde a una preservación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, ya que es mediante el conocimiento de las argumentaciones realizadas por el juzgador en su decisión que pueden los particulares ejercer los correspondientes medios recursivos o cualquier otro control incidental.”

Ahora bien, adminiculando todos los razonamiento ut supra señalados al caso de autos, se puede evidenciar del folio (01) del presente expediente que el tribunal de cognición, por auto de fecha 2 de julio de 2008, negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, sin establecer las razones jurídicas ni fácticas que lo llevaron a declarar su improcedencia y a razón de ello, quien aquí decide considera que la sentencia recurrida al encontrarse viciada por los defectos de la norma contenida en el artículo 243 ordinal 4º, incurre a ser sancionada bajo la consecuencia contenida en el artículo 244 de la ley de trámite. Y así se decide.
No obstante, es pertinente dejar sentado el más reciente criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el expediente N° 06-294, de fecha 11 de mayo de 2007:
“Ese pronunciamiento del ad quem constituye, a criterio de la Sala, una interlocutoria que no pone fin a la incidencia de medidas cautelares, ya que al ser ordenado por el juez superior el decreto de aquellas cautelas negadas por el a quo, por considerar que se cumplen los extremos exigidos por la ley para su procedencia, se está dictando una decisión que según el procedimiento ut supra señalado, debe producirse inicialmente, inaudita alteram parte, pudiendo los intervinientes interesados, una vez remitido el cuaderno respectivo al tribunal de primera instancia; interponer su oposición, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá decisión que puede ser impugnada a través del recurso de apelación.
Ahora bien, ésta Sala, en varias oportunidades ha conocido del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones, es decir, contra sentencias dictadas en segunda instancia que acuerdan medidas preventivas negadas por el a quo, siendo éstas unas interlocutorias que no ponen fin a la incidencia de medidas cautelares…”
“…De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).
Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos; se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 ejusdem…”


Conforme a lo anterior, se observa que el peligro en la demora, consistente en el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo por la tardanza que se pueda generar durante el proceso, se encuentra satisfecho sobre la base de la inspección judicial que conforme a lo dispuesto en los artículos 1.429 y 1.430, del Código Civil, aprecia este Tribunal, por lo que concluye que no sólo se encuentra demostrado el peligro en la demora, sino le peligro de daño temido que exige para el otorgamiento de medidas cautelares innominadas el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de otra parte, la presunción de buen derecho también se encuentra satisfecha toda vez que de los recaudos anexos, se demuestra la propiedad de las bienhechurias que son el objeto de la presente demanda, no obstante lo anterior, las reparaciones que exige el solicitante de la medida cautelar, se deben efectuar para así detener el deterioro del inmueble, no han sido claramente especificadas, ni el tiempo de ejecución de las mismas, por ello, el Código de Procedimiento Civil, establece en el segundo párrafo del artículo 588 los siguiente: “Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.” Es decir, que se debe establecer el tipo de reparación y el tiempo de ejecución, lo cual es menester que el aquo providencie sobre tales aspectos a fin del decreto de la medida y por lo tanto, se deberá remitir el presente cuaderno de medidas a los fines de dar cumplimiento a ello. Así se decide.
En consecuencia, el tribunal a-quo previo pronunciamiento sobre el decreto de la medida cautelar solicitada debe instar al actor a consignar informe detallado donde se indique el tiempo necesario para realizar las reparaciones que requiere el inmueble.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos HERNAN MALAVE, y CARMEN JOSEFA COLMENARES, antes identificados en el juicio que por Resolución de Contrato incoare contra la ciudadana CANDELARIA CUELLO DE GUTIERREZ, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Julio de 2008, que negó el decreto de la medida innominada solicitada por la parte actora.-
SEGUNDO: Se declara NULO, el auto de fecha 02 de Julio de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decrete medida cautelar innominada, sobre el bien inmueble objeto de controversia, previo el establecimiento del tiempo y tipo de reparación que deba efectuarse a fin de evitar se continúe el deterioro el inmueble.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas
Publíquese, notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) del mes de enero de 2009.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Víctor José González Jaimes
El Secretario,

Abg. Richars Mata
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Richars Mata