REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8202
PARTE ACTORA: LEOPOLDO PITA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.204.045, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.826, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA VISOION FUTURA R.L., debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31-10-2.006, registrado bajo el Nº 49, Tomo 25 del Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato
Mediante escrito presentado en fecha 08-12-2008, el abogado LEOPOLDO PITA MARTINEZ, debidamente asistido para este acto por el abogado JAIRO CIPRIANO RODRIGUEZ, anuncia recurso de casación contra el fallo dictado el 19-11-2008, el cual confirmó la sentencia recurrida que negó las medidas de secuestro y embargo solicitadas por la parte actora.
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad el recurso de casación propuesto, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 17-02-2006 expresó lo siguiente:
“…Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones que resuelvan medidas preventivas, la Sala en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, caso Operadora Colona C.A, contra José Lino de Andrade y Otros, expediente 04-805, estableció lo siguiente:
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
Se desprende entonces de la sentencia transcrita, que en lo sucesivo será admisible el recurso de casación que niegue, acuerde, modifique, suspenda y revoque una medida preventiva, ya que dicha decisión tiene carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva formal las cuales según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil son recurribles en casación.
Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se concluye que el recurso de casación anunciado en el presente asunto es admisible. Asimismo, se evidencia, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente del libelo de la demanda, que el interés principal del juicio es de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00 Bs.), hoy con la reconversión monetaria serían trescientos mil bolívares fuertes (300.000,00 Bs. F), es decir, que el caso de estudio cumple, además, con el requisito de la cuantía para su admisión, lo que trae como consecuencia la procedencia del recurso de hecho que se estudia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo…” (Resaltado de este Tribunal)
Del mismo modo, el artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En el caso de autos, se evidencia que la cuantía del interés principal en el presente proceso es la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300.000,00), motivo por el cual el recurso de casación anunciado resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado LEOPOLDO PITA MARTINEZ, debidamente asistido para este acto por el abogado JAIRO CIPRIANO RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 19-11-2008.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el cómputo practicado en auto de esta misma fecha, fue el día 19-01-2009. Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Dra. MARIA AUXILIADORA VILLALBA LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
Exp. N° 8202
MAV/nj/md.
En esta misma fecha, siendo la(s) 1:30 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA
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