REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 8221
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL MERCADO SAN JORGE, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2001, bajo el Nº 80, Tomo 578-A-Qto.
APODERADOS DE LA
PARTE ACTORA: PEDRO MIGUEL DOLANYI RAJKAY y MARIA CARMELA MORAO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.752 y 114.546, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL K.K.O, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 1992, bajo el Nº 52, Tomo 66-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
DECISION APELADA: AUTO DICTADO EN FECHA 16 DE MAYO DE 2008, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, mediante el cual se NEGO la medida de secuestro solicitada por la parte actora.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(FALTA DE PAGO).-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 03-11-2008.
La Juez Suplente Especial, Dra. MARIA AUXILIADORA VILLALBA, mediante auto del 12-01-2008, se avocó al conocimiento de la causa. Llegada la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo esta Alzada previa las siguientes consideraciones:
-I-
Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado por la parte actora en el cual alega:
- Que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la demandada, sociedad mercantil Comercial K.K.O, C.A, en fecha 24-11-2006, sobre el bien inmueble que a continuación se identifica:
“Un Local Comercial distinguido como PB-J-188, situado en la Planta Baja del edificio denominado “Mercado San Jorge”, el cual se encuentra ubicado en el cruce de la Avenida Bogotá con Capitán de Navío Felipe Estévez, sector El Cementerio, en la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital”.-
- Que el referido inmueble quedó individualizado bajo el régimen de propiedad horizontal.-
- Que fue estipulado entre las partes que el canon de arrendamiento se determinaría al ocho por ciento (8%) de las ventas brutas registradas en el mes anterior en el negocio arrendado y como mínimo la cantidad de BsF 1.185,56; monto éste que la demandada no procedió a pagar, dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de Enero de 2008 (sobre las bases de las ventas de Diciembre de 2007) y dentro de los primeros cinco (5) días del mes de Febrero de 2008, (sobre las bases de las ventas de Enero de 2008), insolventándose de esta manera en el pago consecutivo de dos cuotas; lo cual constituye el supuesto de terminación del contrato, expresamente previsto en la Cláusula Cuarta, que dispone la Oportunidad y Forma de Pago del Canon de Arrendamiento, y por lo que la actora procedió a notificarle su voluntad de darlo por terminado.-
- Que mediante comunicación del 29-02-2008, la demandada acusó recibo de esa notificación, participándole a la arrendadora que no estaba dispuesta a desocupar el inmueble, alegando que su insolvencia se debía a habérsele sorprendido en su buena fe, al no aceptársele ex profeso el pago del canon de arrendamiento en los términos convenidos.-
- Señala más adelante el apoderado de la parte actora en su escrito libelar, que desde el 26-02-2008, fecha en la cual le notificó al arrendatario su voluntad de dar por terminado el contrato, hasta la fecha de interposición de ésta demanda, han transcurrido cuarenta y tres (43) días, en que el arrendatario ha ocupado de manera ilegal el inmueble, lo que causa una penalidad diaria por cada día de retraso en la entrega del inmueble, estipulada en la cláusula sexta del contrato, y los respectivos intereses de mora.-
- Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil, así como en las cláusulas del contrato suya resolución se demanda.-
- Pidió el decreto de Medida de Secuestro sobre el bien inmueble arrendado de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-
- Solicitó al Tribunal en su petitorio que se declare la resolución del contrato suscrito entre las partes, el desalojo del inmueble y la condenatoria en costas, costos, intereses de mora y penalidad a la parte demandada.-
- La demanda fue estimada en la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (BsF 30.000,00).-
Correspondió el conocimiento de esta causa en primera instancia al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 16-05-2008, procedió a admitirla y ordenó la apertura del cuaderno de medidas a fin de proveer sobre el secuestro solicitado.
Por auto de esa misma fecha, el Tribunal de Instancia negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo. Contra ese auto, el abogado Pedro Dolanyi, apoderado de la parte actora mediante diligencia de fecha 23-05-2008, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 28-05-2008.-
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento de esta causa en primera instancia, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2008, sujeto a revisión, declaró, previo un análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de medidas preventivas, llenos los extremos exigidos con respecto al primer requisito, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni juris), en los siguientes términos:
“…De los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos públicos y privados, entre otros, se desprende a criterio de este Tribunal, la presunción grave del buen derecho que se reclama, sin que tal afirmación traduzca de modo alguno el adelantamiento de opinión sobre el mérito de la presente causa.-
En efecto, dicha presunción deriva de la condición de la parte demandante… Dicha condición, sumada a que la pretensión contenida en el escrito libelar es ejercida por de persona natural como sujeto de derecho, y que invoca la protección judicial de los derechos que le confiere y consagra la Constitución de 1999 y la Ley, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume tiene en accionar, implique que el mismo sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta ultima los supuestos del caso concreto, todo lo cual se hará en la sentencia definitiva.-
En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo estudio…”.-
Con respecto al segundo requisito para la procedencia de la medida solicitada la Juez a quo declaró:
“En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituiría un daño un daño mayor en si mismo.-
Es conforme a esta última acepción que el Tribunal, conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y naturaleza de la pretensión ejercida, que considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada…”.-
Es absolutamente potestativo del Juez decretar cualquiera de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, entre las que se encuentra la solicitada medida de secuestro. Ahora bien, para decretarla el Juez debe basarse en determinadas condiciones de procedibilidad y cerciorarse que se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 585 ejusdem, que textualmente prevé:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En efecto, la disposición transcrita exige para la procedencia de las medidas preventivas, dos requisitos, a saber,
1º) La Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris.
2º) La Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
De manera que esos son los dos aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En cuanto al primer requisito del fumus boni juris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del accionante. Por tanto corresponde al Juez analizar los recaudos y elementos traídos a los autos para indagar acerca de la presunción de existencia del derecho que se reclama.
En el caso de autos se observa que la parte demandante acompañó al libelo diversos recaudos, entre ellos el contrato de arrendamiento cuya resolución pretende, así como una notificación practicada al arrendatario hoy demandado, referida a la supuesta deuda de las pensiones de arrendamiento reclamadas. Sin entrar al análisis de fondo de dichos recaudos ni prejuzgar sobre la procedencia o no de la acción debatida, considera quien decide que con la consignación de dichos recaudos puede presumirse el derecho reclamado, quedando por consiguiente cumplido el primero de los mencionados requisitos.
Resuelto lo anterior, el juzgador debe proceder al análisis o comprobación del otro extremo de la procedencia de la cautelar, cual es el temor fundado en la demora, o periculum in mora, que no es más que la expectativa temporal de culminación del proceso, que lleva de la mano a pensar en la posibilidad de que el obligado demandado durante el tiempo que puede durar el proceso (hasta llegar a la cosa juzgada), pueda insolventarse y hacer ilusoria la ejecución de lo decidido.
En el caso bajo estudio tenemos que, nada dice la parte actora en el libelo con respecto a este elemento de necesario cumplimiento para que proceda la medida solicitada. Tampoco realizó ninguna otra actuación ni en la Instancia ni en esta Alzada, para ilustrar al juez con alegatos y probanzas que efectivamente existe la presunción grave del daño o temor al daño que burle o desmejore la efectividad de la sentencia esperada.
La medida cautelar de secuestro es considerada como la aprehensión o depósito de los bienes materia de un litigio, para asegurar las resultas del juicio. Cabe recordar que para decretar una medida de secuestro la solicitud debe estar enmarcada dentro de las causales establecidas por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y, adicionalmente, cumplir con los señalados extremos del artículo 585 ejusdem.
El accionante requirió la cautelar solicitada con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 mencionado, alegando como fundamento la falta de pago de los cánones de arrendamiento contractualmente estipulados. No obstante, como se señaló, no cumplió con la exigencia de demostrar uno de los dos requisitos legales constituido por el periculum in mora.
De manera pues que faltando uno de los mencionados requisitos previstos en la Ley para el decreto de ka medida de secuestro, es preciso abstenerse de decretarla, en correcta aplicación con dichas disposiciones, tal y como acertadamente lo hizo el Juez a-quo. Y así se declara.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado Pedro Dolanyi, apoderado de la parte actora mediante diligencia de fecha 23-05-2008, contra el auto de fecha 16-05-2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo.
Queda así confirmado el auto apelado, con la interposición de costas al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. MARÍA AUXILIADORA VILLALBA.
LA SECRETARIA.
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
Exp. N°
MAV/nbj/eneida
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