REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 8186

PARTE ACTORA: ENRIQUE HERRERA HERNANDO y LILIA ESTHER RIVAS CANCINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.173.051 y 2.777.745, respectivamente
APODERADOS DE LA
PARTE ACTORA: HENDER ZABALA LABARCA y ALEXIS HERNANDEZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.826 y 43.399 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DARCY MIREYA GUERRERO DE TORRES y JOSE CANDELARIO TORRES BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.187.636 y 6.890.572, respectivamente.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 19-05-2008 POR EL JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos legales a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 18-06-2008.
La Juez Suplente Especial, Dra. MARIA AUXILIADORA VILLALBA, mediante auto del 12-01-2009, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo esta Alzada previa las siguientes consideraciones:


-I-
El presente juicio se inicia por libelo presentado el 20 de Febrero de 2008; luego de la ordenada distribución, correspondió el conocimiento del juicio al JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar: Que interponen querella de las denominadas Interdicto de Despojo, con fundamento legal en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Que la competencia para conocer el Interdicto corresponde exclusivamente a la jurisdicción Civil Ordinaria, salvo lo que dispongan las leyes especiales, siendo competente el Juez de primera Instancia del lugar donde este situada la cosa. Que el inmueble objeto del despojo se encuentra ubicado en la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que transcriben a modo de referencia una decisión vinculante de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil contra Meruvi de Venezuela C.A., exp. Nº AA20-C2000-000449.
Señalan que sus representados, son propietarios y tienen la posesión legítima, pacífica, pública, continua y no interrumpida de un apartamento distinguido con el Nº 12, de la primera planta del edificio “Residencias Tocuyo”, situada en el lote 2-A, MANZANA 541/03 de la Urbanización Palo Verde, carretera de Santa Lucia, jurisdicción del entonces denominado Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Que dicha posesión la vienen ejerciendo desde el día 12 de Diciembre de 1975, fecha en la cual adquirieron el apartamento, que se evidencia según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 38, tomo 58, protocolo primero.
Aducen los apoderados judiciales de la parte querellante. Que los querellados celebraron con sus representados sendos precontratos de opción de compra vente en fecha 08 de junio de 2006 y 13 de febrero de 2007, ambos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, quedando inserta bajo el número 39, tomo 56 y número 26 tomo 09, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Que los querellados por incumplimiento a los contratos celebrados perdieron la posibilidad de adquirir el inmueble, así como también las arras dadas en garantía quedando finalmente los contratos resueltos conforme a derecho. Que los querellados procedieron en forma violenta y despojaron a sus representados de la posesión del inmueble, instalándose en el mismo y cambiando cerraduras. Que solicitan le sea restituido a los querellantes, en forma inmediata la posesión del inmueble y decrete el secuestro. Que sea condenado en costas.
La demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 300.000,00)
En fecha 27 de Febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó poder que acredita su representación, justificativo de testigos, copia certificada del documento de propiedad del inmueble, expediente de entrega material y embargo del inmueble y contratos de opción de compra venta.
Por auto de fecha 04 de Abril de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, del mismo modo, se exigió a la parte querellante que constituyera garantía hasta por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,00).
El 21 de Abril de 2008, mediante escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, manifiestan que sus representados carecen de disponibilidad inmediata de dinero efectivo y, en consecuencia, no están dispuestos a constituir la garantía exigida en el auto de admisión de la demanda, por lo que solicitan se decrete sobre el inmueble objeto de la querella medida de secuestro.
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha 19-05-2008, dictó sentencia declarando que en el presente caso se ha verificado la perención de la instancia, en consecuencia se declara Extinguida la Instancia y Perimido el Proceso.
En fecha 26 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló formalmente en todas y cada una de sus partes de la sentencia dictada y estableció el falso supuesto de que los lapsos allí señalados son días continuos calendario y no días continuos de despacho.
El 04 de junio de 2008, el tribunal a través de auto oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 18-06-2008, se da por recibida la presente causa y se ordena anotarse en los libros respectivos.
Ninguna de las partes presentó Informes.
II
El tema central de la presente incidencia, se basa primordialmente en analizar si el fallo emitido por el Juez de Instancia dictado en fecha 19-05-2008, en el cual de declara la perención de la instancia, se encuentra debidamente ajustado o no a derecho.
En tal sentido tenemos que la perención de instancia, es “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene: (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6, Clásicos del Derecho) que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
La institución de la perención, tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.
Por su parte, el maestro BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, en la inercia de las partes continuada en un cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. En decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
Quien aquí decide considera que, cuando se habla de “cualquier acto de procedimiento”, debe entenderse cualquier acto por virtud del cual el procedimiento da un paso adelante, aunque sea breve. La inercia, que debe durar por el tiempo querido a fin que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el procedimiento se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la inercia que constituye la perención es inercia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso, y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente,- las cuales fueron relatadas en párrafos precedentes- se evidencia que la presente demanda fue propuesta el 20-02-2008 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, siendo admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al cual le correspondió el conocimiento de la causa, siendo admitida el 04-04-2008, ordenándose la citación de los demandados, para que comparecieran por ante el Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, a los fines de la contestación de la demanda.
En escrito del 21-04-2008, el apoderado de los querellantes solicita el decreto de medida de secuestro.
Así las cosas, considera esta Alzada prudente reiterar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal sobre las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establecido en sentencia N° RC-00537 de fecha 06-04- 2004 de la Sala de Casación Civil, donde se dejó sentado lo siguiente:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”
También en decisión del 20-12-2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó:
“…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”

Asimismo, en fallo N° 154 del 27-03-2008, la misma Sala señaló lo que siguiente:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…”

En el mismo orden de ideas tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

De lo antes referido podemos concluir que las obligaciones que corresponde a la parte actora para evitar la perención breve, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación, se refieren a la realización de los trámites respectivos para la citación, vale decir la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; suministrar al Alguacil tanto los emolumentos del traslado, si el demandado se haya a más de quinientos (500) metros de distancia del recinto del Tribunal, así como la dirección o lugar donde se encuentra el demando que se ha de citar.
Adoptando el criterio sostenido por el Alto Tribunal y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio a una justicia gratuita, se concluye que las obligaciones arancelarias impuestas por la Ley de Arancel Judicial perdieron su validez en razón del aludido principio constitucional, quedando con plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la referida ley el cual dispone:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.

Así, las obligaciones de la parte demandante a los efectos de generar la citación del contrario, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo pues que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Como antes se citó, la demanda fue presentada el 20 de febrero de 2008 y admitida el 04 de abril de 2008. A pesar de haber señalado el querellante en su libelo la dirección donde debía practicarse la citación, no consta en autos, que hubiere proveído al Alguacil de los emolumentos necesarios para la practica de la citación, para que éste a su vez, dejare constancia de dicho suministro, tal como lo dispuso la sentencia antes transcrita; ni tampoco consta en autos que hubiere suministrado los fotostatos pertinentes para la elaboración de la compulsa la cual se adjuntaría a la Boleta de Citación; todo ello en el lapso de treinta (30) días luego de admitida la demanda, verificando este sentenciador una evidente omisión de su parte, siendo una carga procesal del accionante instar el proceso con el propósito de que se practicara la citación ordenada para así comenzar a correr los lapsos de ley para la continuación de la causa. Por tales razones este sentenciador considera que en el caso que nos ocupa efectivamente operó la perención breve establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido en demasía el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiere realizado las diligencias tendientes a impulsar el proceso, circunstancia que determina la existencia del presupuesto contenido en el dispositivo legal mencionado para declarar la perención de la instancia y así será declarado en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.
En cuanto al argumento esgrimido por la representación de los querellantes referido a que el lapso de perención debe computarse por días de despacho, este Superior lo considera improcedente, en virtud de que las distintas sentencias citadas en este fallo, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, son contestes al señalar que el lapso de perención se cuenta por días continuos y no de despacho, aunado al hecho que desde la oportunidad en que consignó escrito solicitando la medida de secuestro (21-04-2008), no realizó actuación alguna a los fines de impulsar la citación de los querellados, hasta el 19 de mayo de 2008 cuando fue declarada por el a-quo perimida la instancia.
Siendo ello así, y acatando la jurisprudencia transcrita, este Superior concluye que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarrea la perención de la instancia.
De ahí, que no habiendo cumplido la parte actora copulativamente todas las obligaciones que impone la Ley en el lapso de treinta (30) días continuos para la verificación de la citación de los querellados, en acatamiento de la jurisprudencia parcialmente citada y la Ley Adjetiva, resulta forzoso para esta Superioridad declarar la perención breve de la instancia, debiendo confirmarse el fallo apelado. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado ALEXIS HERNANDEZ HERNANDEZ, apoderada judicial de los querellados ENRIQUE HERRERA HERNANDO y LILIA ESTHER RIVAS CANCINO contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 19-05-2008. SEGUNDO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, la extinción del proceso.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de 2009. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. MARIA AUXILIADORA VILLALBA LA SECRETARIA,

NELLY BEATRIZ JUSTO.

MAV/nbj
Exp. N° 8186

En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,