REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 8220
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BANVENEZ.
APODERADOS DE LA
PARTE ACTORA: LUIS VARGAS LEAL y ELIO LOPEZ PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.991 y 24.618, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE DA GAMA DA NOBREGA.-
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
DECISION APELADA: AUTO DICTADO EN FECHA 20 DE JUNIO DE 2008, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, mediante el cual se NEGO la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2008.
La Juez Suplente Especial, Dra. MARIA AUXILIADORA VILLALBA, mediante auto del 12-01-2009, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso correspondiente para la presentación de Informes sin que las partes hubieren consignado escrito alguno y llegada la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo esta Alzada previa las siguientes consideraciones:
-I-
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por INMOBILIARIA BANVENEZ contra el ciudadano JOSE DA GAMA DA NOBREGA, por resolución del contrato de arrendamiento que tienen celebrado desde el 1º de Julio de 1985, con fundamento en el alegado deterioro del Local Comercial dado en arrendamiento.-
La parte actora solicitó en el libelo de manera preventiva, el decreto de Medida de Secuestro sobre el local arrendado distinguido con el Nº 3-9 de la casa Nº 12, situada en la Calle Comercio de la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, según se evidencia de transcripción parcial efectuada por el Juzgado a quo, en el auto apelado, en los siguientes términos:
“A tenor de lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 2º de nuestro Código de Procedimiento Civil, solicito que el Tribunal decrete medida de secuestro sobre la cosa arrendada…”.-
Conoce de la causa en primera instancia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 20 de Junio de 2008, negó la medida solicitada, en los términos que se transcriben parcialmente, a continuación:
“En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grava de derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide…”.-
Contra ese auto ejerció recurso de apelación la parte actora, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del presente cuaderno de medidas.-
Para decidir esta Alzada observa:
Es absolutamente potestativo del Juez decretar cualquiera de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, entre las que se encuentra la solicitada medida de secuestro. Ahora bien, para decretarla el Juez debe basarse en determinadas condiciones de procedibilidad y cerciorarse que se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 585 ejusdem, que textualmente prevé:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En efecto, la disposición transcrita exige para la procedencia de las medidas preventivas, dos requisitos, a saber,
1º) La Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris.
2º) La Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
De manera que esos son los dos aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En cuanto al primer requisito del fumus boni juris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del accionante. Por tanto corresponde al Juez analizar los recaudos y elementos traídos a los autos para indagar acerca de la presunción de existencia del derecho que se reclama.
En el caso de autos se observa que en el Cuaderno de Medidas remitido a este Despacho a los fines del conocimiento de la apelación, no constan los recaudos que la parte demandante acompañó al libelo y cuya consignación debe tenerse por cierta toda vez que fueron especificados por el Aquo en el capítulo III de la decisión recurrida. Empero es imposible su revisión por esta Alzada por cuanto los mismos no fueron traídos a estos autos.
No obstante, dando como se dijo por cierto que existe el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende con este juicio toda vez que el aquo así lo afirma en el auto apelado, considera quien decide que con el mismo podría presumirse el derecho reclamado, quedando por consiguiente cumplido el primero de los mencionados requisitos.
Debe proceder entonces ahora el juzgador, al análisis o comprobación del otro extremo de la procedencia de la cautelar, cual es el temor fundado en la demora, o periculum in mora, que no es más que la expectativa temporal de culminación del proceso, que lleva de la mano a pensar en la posibilidad de que el obligado demandado durante el tiempo que puede durar el proceso (hasta llegar a la cosa juzgada), pueda insolventarse y hacer ilusoria la ejecución de lo decidido.
En el caso bajo estudio tenemos que, nada probó la parte actora con respecto a este elemento de necesario cumplimiento para que proceda la medida solicitada. Tampoco realizó ninguna otra actuación en esta Alzada, para ilustrar al juez con alegatos y probanzas a los fines de evidenciar que, efectivamente, existe la presunción grave del daño o temor al daño que burle o desmejore la efectividad de la sentencia esperada.
La medida cautelar de secuestro es considerada como la aprehensión o depósito de los bienes materia de un litigio, para asegurar las resultas del juicio. Cabe recordar que para decretar una medida de secuestro la solicitud debe estar enmarcada dentro de las causales establecidas por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y, adicionalmente, cumplir con los ya señalados y estudiados extremos del artículo 585 ejusdem.
El accionante requirió la cautelar solicitada con fundamento en los ordinales 2º y 7º del artículo 599 mencionado, alegando como fundamento de su petición, el deterioro de la cosa arrendada y la falta de pago de los cánones de arrendamiento contractualmente estipulados. No obstante, como se señaló, no cumplió con la exigencia de demostrar uno de los dos requisitos legales constituido por el periculum in mora. Siéndole imposible a esta Alzada revisar el valor probatorio de los recaudos acompañados al libelo toda vez que no constan, como se señaló, en el cuaderno de medidas.
De manera pues que, faltando uno de los mencionados requisitos previstos en la Ley para el decreto de la medida de secuestro, es preciso abstenerse de decretarla, en correcta aplicación con dichas disposiciones, tal y como acertadamente lo hizo el Juez a-quo. Y así se declara.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado ELIO LOPEZ PULIDO, apoderado de la parte actora mediante diligencia de fecha 30-06-2008, contra el auto de fecha 20-06-2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo.
Queda así confirmado el auto apelado, con la interposición de costas al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. MARÍA AUXILIADORA VILLALBA.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
Exp. N° 8220
MAV/nbj/eneida
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